CE-11001-03-15-000-2021-04525-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04525-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega /
OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN LA EXPEDICIÓN DE ACTO
ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - No
configuración / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE ATENDER EL
REQUERIMIENTO PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, por cuanto no ha expedido el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora [L.D.C.G.]. (…) En el caso concreto, mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2021, [L.D.C.G.] solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. Con el propósito de continuar el trámite de la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitió el requerimiento No. 1729 del 26 de julio de 2021, mediante el cual solicitó a la actora que enviara [una documentación adicional para proceder con la expedición del respectivo acto]. (…) El 26 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó el requerimiento a la dirección de correo electrónico señalada por la actora en el escrito de petición. (…) A partir de lo anterior, la Sala advierte el hecho de que la autoridad demandada aún no expida el certificado de práctica jurídica de la señora [L.D.C.G.], se justifica en que la actora no aportó la documentación completa para el reconocimiento de la judicatura. Justamente por lo anterior, en aplicación del artículo 16 del No. PSAA10-7543 de 2010, requirió a la demandante para que aportara el documento faltante que acredite que cumplió el tiempo exigido. La Sala no desconoce que el requerimiento por documentación faltante ha debido expedirse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición. No obstante, la actuación de la parte demandada demuestra que está dando trámite a la solicitud y que ahora es la demandante la que tiene a su cargo entregar la documentación, para lo cual tiene un término máximo de un mes, so pena de que se entienda desistida la solicitud. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, al no expedir el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora [L.D.C.G.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04525-00(AC)
Actor: LADY DAHIANA CAMILO GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Lady Dahiana Camilo Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de
Abogados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Lady Dahiana Camilo Gómez pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) CUARTO: SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, QUE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES a la notificación de la sentencia den respuesta de fondo a mi petición presentada el día 23 de abril de 2021
(sic). QUINTO: se le comunique a la UNIVERSIDAD LA GRAN COLOMBIA SECCIONAL ARMENIA, del trámite de la presente acción de tutela con el fin de que permita la acreditación de los requisitos para acceder al grado público del día 29 de julio de 2021; una vez fallada la presente. SEXTO: se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia envíen a mi correo electrónico el acto administrativo que avala mis prácticas de judicatura. SÉPTIMO: las demás medidas que el señor Juez Constitucional considere necesarias, en protección de los derechos fundamentales del
accionante.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de mayo de 2021, la señora Lady Dahiana Camilo Gómez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogada. 2.2. El 18 de junio de 2021, el aplicativo de Registro Nacional de Abogados acusó el recibido de la documentación enviada e informó que la solicitud se transfirió al personal encargado para su correspondiente trámite. 2.3. Mediante correo del 30 de junio de 2021, la actora pidió que se diera trámite a la solicitud del 27 de mayo de 2021. 2.4. La actora señaló que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela1, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha resuelto su solicitud del 27 de mayo de 2021, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados, porque no se podría graduar en la fecha inicial dispuesta por la universidad (29 de julio de 2021), debiendo esperar hasta los siguientes grados públicos del 9 de diciembre de 2021, término en el cual estaría impedida para ejercer la profesión.
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura.
1 15 de julio de 2020. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 23 de julio de 20212.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, mediante Requerimiento 1729 del 26 de julio de 2021, solicitó a la actora “acreditar nueve (9) meses de práctica jurídica de carácter remunerado para cumplir con el año, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 artículo 23, numeral 1º literal g), por cuanto la judicatura como requisito para optar al título de abogado se debe realizar posterior a la aprobación de materias y la fecha de terminación que le ha sido certificada es el 5 de diciembre de 2020”. Que, no obstante, no ha obtenido por parte de la demandante, respuesta al requerimiento. 4.2. Adicionalmente, puso de presente que, en el último tiempo, se incrementó el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, incremento que sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, por cuanto no ha expedido el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Lady Dahiana Camilo Gómez. 2.2. Para resolver, pasa la Sala se referirá, en primer lugar, al trámite previsto para la expedición del acto de reconocimiento de la judicatura. Seguidamente, resolverá el problema jurídico planteado.
2 Índice 4 de Samai.
3. Del trámite previsto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la judicatura 3.1. El Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 prevé el trámite especial frente a las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica. El artículo 153 ibidem dispone que ese tipo de solicitudes se deben resolver mediante acto administrativo, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se aporte la totalidad de los documentos que se requieren para la acreditación de la judicatura4. 3.2. Por su parte, el artículo 16 del acuerdo señala que, en caso de que fuere necesario que se aclare o complemente la solicitud, el interesado será requerido de manera clara y precisa, mediante oficio por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, dispone la norma que cumplidos dos meses sin darse contestación por parte del peticionario, se entenderá desistida la solicitud y se archivará el expediente, sin perjuicio de que posteriormente sea radicada nueva solicitud.
4. Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 27 de mayo de 2021, Lady Dahiana Camilo Gómez solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. 4.2. Con el propósito de continuar el trámite de la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior
de la Judicatura emitió el requerimiento No. 1729 del 26 de julio de 2021, mediante el cual solicitó a la actora que enviara la siguiente documentación: Acreditar nueve (9) meses de Práctica jurídica de carácter remunerado para cumplir con el año, de conformidad con el Decreto 3200 de 1979 articulo 23, numeral 1° literal g), por cuanto la judicatura como requisito para optar al título de abogado se debe realizar posterior a la terminación y aprobación de materias y la fecha de terminación que le ha sido certificada es el 5 de diciembre de 2020. La anterior documentación la podrá remitir al correo luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. 3 ARTÍCULO 15.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 4 Artículo 13.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación
de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la a terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: a. Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado y presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, o ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-. b. Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras, ampliada al 150%. Hoja No. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado” c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (DIA/MES/AÑO). d. Original del certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas y de contenido jurídico, expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, según el caso, el cual deberá contener: (1) Tiempo de labores, indicando inicio y terminación, y (2) las funciones jurídicas que fueron asignadas y cumplidas. e. Para la judicatura realizada al servicio de una persona jurídica de derecho privado, adicionalmente se debe aportar certificado de existencia y representación legal expedida por autoridad competente, el cual no deberá tener una vigencia superior a tres meses contados a partir de la radicación de la solicitud. f. Adicionalmente en los términos del artículo 4 de la Ley 1086 de 2006 para la judicatura realizada en los cargos de Asesor Jurídico de las Ligas y Asociaciones de Consumidores se
hace necesario adjuntar adicionalmente copia del Convenio suscrito con la Universidad respectiva por parte la Organización Nacional a la que pertenezca la liga o asociación . g. Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite en los términos del Acuerdo No. PSAA 08-4649 de 2008 de la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura, o el que lo aclara, modifique o derogue. 4.3. El 26 de julio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó el requerimiento a la dirección de correo electrónico5 señalada por la actora en el escrito de petición. Así consta: 4.4. A partir de lo anterior, la Sala advierte el hecho de que la autoridad demandada aún no expida el certificado de práctica jurídica de la señora Lady Dahiana Camilo Gómez, se justifica en que la actora no aportó la documentación completa para el reconocimiento de la judicatura. Justamente por lo anterior, en aplicación del artículo 16 del No. PSAA10-7543 de 2010, requirió a la demandante para que aportara el documento faltante que acredite que cumplió el tiempo exigido. 4.4.1. La Sala no desconoce que el requerimiento por documentación faltante ha debido expedirse dentro de los 10 días siguientes a la radicación de la petición. No obstante, la actuación de la parte demandada demuestra que está dando trámite a la solicitud y que ahora es la demandante la que tiene a su cargo entregar la documentación, para lo cual tiene un término máximo de un mes, so pena de que se
entienda desistida la solicitud. 4.4.2. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado: la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo y a la educación, al no expedir el acto que certifica el cumplimiento de la práctica jurídica de la señora Lady Dahiana Camilo Gómez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Lady Dahiana Camilo Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. 5 Leidy1dgomez@gmail.com La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Magistrada Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado