CE-11001-03-15-000-2021-04529-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04529-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que la providencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Segunda, aquí cuestionada, fue notificada al actor y a su apoderado vía correo electrónico el 17 de noviembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 27 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) Cabe resaltar que en el escrito introductorio el actor indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue publicada “[…] en estado, 2 de febrero de 2021 […]”, fecha que en realidad corresponde al momento en el cual el TRIBUNAL notificó el auto en el que dispuso obedecer y cumplir la decisión proferida en segunda instancia por la Sección Segunda de esta Corporación, sin que tal actuación hubiese impedido a aquel promover la acción de tutela con anterioridad, dado que como se indicó la providencia acusada había sido notificada desde el 17 de noviembre de 2020. (…) Al respecto, la Sala estima
conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. (…) Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04529-00(AC)
Actor: RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, por haber proferido en segunda instancia la sentencia de 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el
número único de radicación 25000 2342 000 2015 02174 01. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN SEGUNDA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica. I.2.- Hechos Manifestó que mediante Resolución núm. 335 de 19 de abril de 2004, fue nombrado decano de la Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD COLEGIO
MAYOR DE CUNDINAMARCA.
Aseveró que a través de la Resolución núm. 1429 de 31 de octubre de 2014, expedida por el Rector de la institución educativa aludida, su nombramiento fue declarado insubsistente, sin ninguna motivación. Comentó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25000 2342 000 2015 02174 01, con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo de insubsistencia de su nombramiento. Sostuvo que parte de los argumentos de su posición jurídica en el proceso judicial aludido devenían del hecho que, previo a su retiro del servicio, había denunciado ante el comité de convivencia y la oficina jurídica de la universidad el acoso laboral del que era víctima, por lo cual la actuación administrativa impugnada había desconocido la garantía de estabilidad, prevista en el artículo 112 de la Ley 1010 de 23 de enero de 2006.
Explicó que el proceso mencionado fue atribuido para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA3 que, mediante sentencia de 1o. de septiembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda porque conforme con: “[…] la Ley 909 de 2004, la remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción es discrecional y puede efectuarse en cualquier momento sin necesidad de expresar en el acto los motivos de la decisión […]”. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 “[…] ARTÍCULO 11. GARANTÍAS CONTRA ACTITUDES RETALIATORIAS. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento […]”. 3 En adelante el TRIBUNAL.
Añadió que contra la referida decisión interpuso el recurso de apelación, basado en la falta de estudio a la vulneración a la garantía establecida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y la desviación de poder inmersa en el acto administrativo
mediante el cual su nombramiento como decano fue declarado insubsistente. Aseveró que, mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia, sin: “[…] realizar un análisis puntual de lo recurrido, en cuanto a la falta de motivación por el desconocimiento de las garantías consagradas en la Ley 1010 de 2006. Es decir, al omitir por completo el estudio de la violación al debido proceso formulado en el recurso de alzada, se materializa una ausencia de razonamiento que sustenta lo decidido […]”. Apuntó que la SECCIÓN SEGUNDA terminó por desmejorar su situación jurídica porque fue condenado en costas y, colateralmente, impactó negativamente su imagen y renombre. I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que persigue la protección de derechos fundamentales; fue interpuesta en un término razonable desde la fecha de publicación en estado de la providencia cuestionada, esto es, el 2 de febrero de 2021 y contra ésta no procede recurso alguno. Arguyó que la sentencia cuestionada incurrió en los defectos de decisión sin motivación y fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada omitió realizar un estudio sobre los argumentos relativos al desconocimiento de las garantías establecidas en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 y, por ende, no valoró las pruebas que evidenciaban las denuncias por acoso laboral que puso de presente. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente:
“[…] PRIMERA: Solicito de la manera más respetuosa Honorable Magistrado, tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LOS PRINCIPIOS MÍNIMOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO AL TRABAJO y a la SEGURIDAD JURÍDICA, del señor
RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO.
SEGUNDO: Dejar sin efectos La providencia de la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, de fecha ocho 8 de octubre de 2020 y publicada en estado el 2 febrero de 2021, en virtud de la cual se confirma la sentencia del 1 de septiembre de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, adelantado por el señor RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO, contra la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, identificado con el radicado 25000 2342 0002015 02174 01 (0887-2017).
TERCERO. Por último, ordenarle a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, estudiar nuevamente el recurso de alzada, debiendo pronunciarse al desconocimiento de las garantías consagradas en la Ley 1010 de 2006, que respaldan la denuncia de acoso laboral realizada por el señor RICARDO MARTÍNEZ
QUINTERO, ante el Comité de Convivencia y ante la Oficina Jurídica de la UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA. Tema central de la apelación, insístase, no estudiado en la sentencia […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que: “[…] la providencia cuestionada por el señor Ricardo Martínez Quintero fue proferida por esta Subsección el día 8 de octubre de 2020 y notificada al accionante el 17 de noviembre de 2020, y que la acción de tutela fue radicada ante esta Corporación el 15 de julio de 2021, es decir, transcurridos más de seis (6) meses sin que se evidencie alguna justificación en la demora para interponerla […]”. Agregó que en el presente asunto tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en razón a que, a su juicio, todos los argumentos expuestos por el accionante en la tutela fueron los mismos que planteó en el proceso contencioso administrativo. Arguyó que no fueron vulneradas las garantías constitucionales invocadas por el actor, toda vez que la decisión judicial cuestionada estuvo fundamentada en las pruebas allegadas al proceso y en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Agregó que en la providencia cuestionada se concluyó que la ausencia de anotación de los motivos de la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no afecta las garantías fundamentales, por cuanto el
retiro del servicio para ese tipo de empleos está previsto como una atribución de naturaleza discrecional que precisamente autoriza al nominador a disponerlo sin exteriorizar sus motivos. I.5.2.- La UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar la acción de tutela de la referencia, en razón a que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados. Destacó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue promovida más de 8 meses después de que la providencia cuestionada fue notificada al actor. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20124 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia
jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 2342 000 2015 02174 01.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, por no analizar los argumentos y pruebas que tenían como objeto demostrar que había denunciado acoso laboral, por lo que no podía darse por terminada su relación laboral, conforme con el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de
manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”5. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que6: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la
protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo7: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la
acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras8; (ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado9; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión10; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales11;
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta12. La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial13, se advierte que la providencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, aquí cuestionada, fue notificada al actor y a su apoderado vía correo electrónico el 17 de noviembre de ese año, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 15 de julio de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 27 días, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad del accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. Cabe resaltar que en el escrito introductorio el actor indicó que la presente solicitud de amparo cumplía con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada fue publicada “[…] en estado, 2 de febrero de 2021 […]”, fecha que en realidad corresponde al momento en el cual el TRIBUNAL notificó el auto en el que dispuso obedecer y cumplir14 la decisión proferida en segunda instancia por la SECCION SEGUNDA de esta Corporación, sin que tal actuación hubiese impedido a aquel promover la acción de tutela con anterioridad, dado que como se indicó la providencia acusada había sido notificada desde el 17 de noviembre de 8 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
9 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 13 ?https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=ivFho1kyWkeZXJ6ok72p6ALMEAs%3d 14 Código General del Proceso, “[…] ARTÍCULO 329. CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN DEL SUPERIOR. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento. 2020. Al respecto, la Sala estima conveniente señalar que en tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el término con el que cuenta el interesado para promover la solicitud de amparo se determina por la fecha de notificación de la decisión cuestionada. Se destaca que, en la sentencia SU-354 de 201715, la Corte Constitucional, además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable,
dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. Empero, tal situación no se observa en el presente caso. Lo anterior impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de agosto de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará
expresamente la actuación que queda sin efecto […]”. (Destacado fuera de texto). 15 Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.