CE-11001-03-15-000-2021-04530-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04530-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUICIAL / DERECHO DE PETICIÓN / IMCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Pese a que se acreditó que se dio respuesta a la petición no se logró acreditar que esta fuera puesta en conocimiento del accionante / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No acreditado / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN – De la dirección de correo electrónico del accionante / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El señor [R.A.F.B.], mediante escrito de 18 de mayo de 2021, enviado a la dirección electrónica sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico, solicitó: “De manera respetuosa solicito lo siguiente: 1. Se me informe si el expediente con radicación 2000-00213 (sic) fue remitido al Despacho del Magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo. 2. En caso de respuesta afirmativa a la solicitud anterior, se me indique la fecha en que fue remitido el expediente. 3. Se aporte prueba de la remisión del expediente.”. Ahora bien, revisado el informe allegado por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, la Sala encuentra que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición fue absuelta y su respuesta fue remitida al petente. En ese contexto, la Sala destaca que la autoridad tutelada expidió el Oficio número 0286 – GR de 22
de julio de 2021, en el que se pronunció respecto de la solicitud del señor [R.A.F.B.] (…) En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Atlántico comunicó la respuesta a la petición antes mencionada, a través de escrito de 22 de julio de 2021, a la dirección electrónica robert26f@gmail.com. Sin embargo, de la revisión del libelo demandatorio y sus anexos, se avizora que la referida dirección no corresponde con la aportada por el señor Fernández Barroso en el derecho de petición radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico y en esta tutela, la cual es robert26fs@gmail.com. Así las cosas, la conducta desprevenida observada por la entidad accionada, se traduce en que la información que pretendía brindar al señor [R.A.F.B.], no se pudiera transmitir en forma oportuna al actor. Es de destacar que la notificación, al igual que la respuesta, constituye elementos esenciales de la materialización del derecho de petición, pues estos garantizan que las peticiones deban ser resueltas de fondo y en forma congruente y, además, que su contenido sea conocido por el solicitante. (…) Decantado este aspecto, es evidente que la respuesta proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, no puede ser tomada como real y efectiva, toda vez que no desplegó las acciones idóneas para comunicar la decisión al accionante. La Sala evidencia que la conducta observada por la autoridad judicial accionada no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio
que presta, el cual además de la administración de justicia, lleva de suyo otros elementos que permitan la efectividad de los derechos reconocidos a través de sus decisiones. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho fundamental de petición invocado por el señor [R.A.F.B.]; sin embargo, valga aclarar que la protección versará únicamente sobre la notificación de la respuesta emitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, toda vez que según lo anotado en precedencia, no existen observaciones respecto de su contenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04530-00(AC)
Actor: ROBERTO ÁNGEL FERNÁNDEZ BARROSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO – SECRETARÍA GENERAL……………… Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Roberto Ángel Fernández Barroso, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal
Administrativo de Atlántico – Secretaría General.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Roberto Ángel Fernández Barroso, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, por no haber
dado respuesta a la petición de 18 de mayo de 2021, en la que requirió información sobre el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 08001-23-31-004-2000-00213-01. En amparo del derecho deprecado, solicitó: “Señor Juez, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas le solicito, lo siguiente: Pretensión única. Solicito de manera respetuosa, se me ampare mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene al ente accionado que, dentro de un término perentorio brinde respuesta a mi solicitud bajo las exigencia que dicta la Corte Constitucional, para que se entienda resuelta de fondo mi solicitud (sic) y por último se ponga en mi conocimiento”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El actor funge como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-23-31-004-2000-002132-01 seguido contra el Distrito de Barranquilla, cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Administrativo de Atlántico.
Mediante escrito de 18 de mayo de 2021, radicado electrónicamente ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, solicitó le fuera informado si el expediente se había remitido al Despacho del Magistrado Ponente y en caso de que ello fuere afirmativo, pidió se le expidiera una constancia de ello. En ese orden, señaló que la autoridad judicial accionada no había desplegado actuación alguna a fin de absolver la cuestión planteada.
3. Trámite Mediante auto de 19 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que manifestó haber dado respuesta al derecho de petición del actor y, además, afirmó habérsela comunicado al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición, como consecuencia de no haber atendido el requerimiento radicado mediante escrito de 18 de mayo de 2021.
3. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales (…)”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “(…) Por medio de la cual se
regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “(…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)” La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “(…) de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo (…)”. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”. La Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un
pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo. La Sala considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
4. El alcance del derecho de petición respecto de actuaciones administrativas en cabeza de autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó1 que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”2
1 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
2 Idem. Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” 3 Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”4 Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso5 y al acceso de la administración de justicia,6 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada7 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).”8 (Subrayado fuera de texto).
5. Caso concreto El señor Roberto Ángel Fernández Barroso, mediante escrito de 18 de mayo de
2021, enviado a la dirección electrónica sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico, solicitó: “De manera respetuosa solicito lo siguiente:
1. Se me informe si el expediente con radicación 2000-00213 (sic) fue remitido al Despacho del Magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo.
2. En caso de respuesta afirmativa a la solicitud anterior, se me indique la fecha en que fue remitido el expediente.
3. Se aporte prueba de la remisión del expediente. ”.
Ahora bien, revisado el informe allegado por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, la Sala encuentra que solicitó que se declare la 3 Idem. 4 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 6 El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 7 Cfr. Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8
Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición fue absuelta y su respuesta fue remitida al petente. En ese contexto, la Sala destaca que la autoridad tutelada expidió el Oficio número 0286 – GR de 22 de julio de 2021, en el que se pronunció respecto de la solicitud del señor Fernández Barroso, en los siguientes términos: “De la manera más atenta doy respuesta íntegra a su solicitud, en ejercicio del derecho de petición, le informo que el proceso Radicado 2020-00213, fue remitido al despacho del Honorable Magistrado Jorge Eliecer Fandiño Gallo, el día 24 de mayo de 2021 y de acuerdo con lo conversado (sic) con el auxiliar del despacho del conocimiento, Dr. Carlos Caro, el día de mañana 22 de julio de 2021 se le notificará una providencia dictada dentro del proceso de la referencia. Adjunto copia del oficio de pase al despacho”. De igual manera, se resalta que al referido documento le fue anexado el paso a despacho de 24 de mayo de 2021, expedido por la Secretaría General, dentro de ese expediente. Así las cosas, el elemento respuesta del derecho de petición está satisfecho, toda vez que la información suministrada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico, agotó la petición elevada por el actor, puesto que resulta coherente y de fondo con lo pretendido. Al efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 682 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), se refirió a la respuesta como elemento del derecho de petición,
así: “En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Atlántico comunicó la respuesta a la petición antes mencionada, a través de escrito de 22 de julio de 2021, a la dirección electrónica robert26f@gmail.com. Sin embargo, de la revisión del libelo demandatorio y sus anexos, se avizora que la referida dirección no corresponde con la aportada por el señor Fernández Barroso en el derecho de petición radicado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Atlántico y en esta tutela , la cual es robert26fs@gmail.com. Así las cosas, la conducta desprevenida observada por la entidad accionada, se traduce en que la información que pretendía brindar al señor Roberto Ángel Fernández Barroso, no se pudiera transmitir en forma oportuna al actor. Es de destacar que la notificación, al igual que la respuesta, constituye elementos esenciales de la materialización del derecho de petición, pues estos garantizan que las peticiones deban ser resueltas de fondo y en forma congruente y, además, que su contenido sea conocido por el solicitante.
Así las cosas, se enfatiza que la notificación de la respuesta constituye un elemento esencial del derecho fundamental de petición; en efecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 149 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) puntualizó: “La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. Decantado este aspecto, es evidente que la respuesta proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, no puede ser tomada como real y efectiva, toda vez que no desplegó las acciones idóneas para comunicar la decisión al accionante. La Sala evidencia que la conducta observada por la autoridad judicial accionada no se compadece con el deber ser, esto es, acorde con los postulados de la prestación adecuada de los servicios que le son inherentes por el servicio que presta, el cual además de la administración de justicia, lleva de suyo otros elementos que permitan la efectividad de los derechos reconocidos a través de sus decisiones. En ese orden de ideas, para la Sala resulta imperioso proteger el derecho fundamental de petición invocado por el señor Roberto Ángel Fernández Barroso;
sin embargo, valga aclarar que la protección versará únicamente sobre la notificación de la respuesta emitida por el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, toda vez que según lo anotado en precedencia, no existen observaciones respecto de su contenido. Por lo expuesto, se ordenará al Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique el contenido del Oficio número 0284 GR de 22 de julio de 2021, documento con el que se respondió el derecho de petición elevado por el actor, junto con sus anexos, a la dirección electrónica suministrada en el escrito de petición y en esta tutela.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala se amparará el derecho de petición del señor Roberto Ángel Fernández Barroso, por lo cual se dispondrá, que el Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría General, notifique el contenido del Oficio número 0284
GR de 22 de julio de 2021, a la dirección electrónica suministrada por el actor en su escrito de petición y en esta tutela, lo cual no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esa providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho de petición invocado el señor Roberto Ángel Fernández Barroso, según lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Atlántico – Secretaría
General, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique el contenido del Oficio número 0284 GR de 22 de julio de 2021, junto con sus anexos, al señor Roberto Ángel Fernández Barroso, a la dirección electrónica suministrada en el escrito de petición y en este amparo constitucional. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente