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CE-11001-03-15-000-2021-04534-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04534-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA

JURÍDICA

[E]l actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, tras no resolver la solicitud que elevó para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que llevó a cabo para efectos de obtener el título de abogado. (…) la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue disipado. De modo que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04534-00(AC)

Actor: DANIEL FELIPE MANTILLA AVENDAÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Daniel Felipe Mantilla Avendaño, en nombre propio, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ante la falta de respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, el cual es un requisito necesario para poder optar al título de abogado.

Por lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Que cese la vulneración al derecho de petición y, en consecuencia, se ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, que en el término de 48 horas dé respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y de manera

congruente con lo solicitado en el derecho de petición que por mí fue elevado el día 24 de mayo de 2021, y en consecuencia expida y remita a mi correo electrónico dmantillaavendano@gmail.com, el certificado de mi judicatura ad honorem realizada en la Procuraduría General de la Nación – Regional de Santander.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos El actor relató que es estudiante de la Universidad Industrial de Santander – UIS y, con el propósito de acceder al título de abogado, realizó la judicatura en la Procuraduría General de la Nación – Regional de Santander.

Afirmó que el 24 de mayo de 20212, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica. Indicó que dicha autoridad el 16 de junio siguiente acusó el recibo de su solicitud, es decir 15 días hábiles después de que la presentó, y le asignó el radicado 11254.

3. Sustento de la vulneración A juicio del señor Mantilla Avendaño, el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que el 8 de julio del presente año culminó el término que tenía para brindar una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, al tenor de lo previsto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 23 de julio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandados al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Remitidas las respectivas comunicaciones3, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la 1 Mediante escrito radicado el 15 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Por medio de mensaje enviado al siguiente correo: “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3 Con oficios enviados el 27 de julio del presente año. Judicatura señaló que la entidad se enfrenta a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasan la capacidad operativa de esa dependencia. Indicó que, pese a lo anterior, el 27 de julio de 2021 expidió la Resolución 4283 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al actor, cuestión que fue notificada por medio de oficio enviado al correo electrónico suministrado para el efecto, cuya copia anexó. Consideró, por lo tanto, que esa unidad no transgredió el derecho fundamental invocado por el demandante y solicitó negar el amparo deprecado por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20194. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del actor, al no dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que realizó para optar por su título profesional. Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) carencia actual de objeto en el trámite de tutela; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19915, entre otros motivos, la relativa a la

existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 4 Reglamento interno del Consejo de Estado. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2.4. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “… La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional,

cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción …6”. (Negrilla fuera de texto original) En relación con los referidos tres supuestos, la Sala precisó lo siguiente:7 (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.8 (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. Sobre el particular, la citada Corporación indicó lo siguiente: “… El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las

distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por 6 Sentencias SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 7 Sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2018-04225. 8 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada…”.9 (Negrilla fuera del texto original) En este orden, para esta Sección es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, tras no resolver la solicitud que elevó para que se expida el acto administrativo por medio del cual se apruebe la judicatura que llevó a cabo para efectos de obtener el título de abogado. Por su parte, la directora de la aludida dependencia explicó al intervenir en la

presente tutela que, mediante la Resolución 4283 de 27 de julio de 202110, resolvió: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a DANIEL FELIPE MANTILLA AVENDAÑO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1098778670, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS.” Además, refirió que puso en conocimiento del tutelante dicha decisión con mensaje enviado vía electrónica el 28 de julio del año en curso al correo a través del cual radicó su solicitud, a saber, “dmantillaavendano@gmail.com”, tal como se puede observar a continuación: Bajo este contexto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora en esta instancia constitucional era precisamente que se profiriera una orden encaminada a que la corporación cuestionada emitiera la resolución en la cual diera por acreditado el requisito de la práctica jurídica y, comoquiera que la propia entidad demostró que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, es notorio que el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de 9 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 10 Archivo digitalizado en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202104534001100103 y visible en el índice 9 del aplicativo Samai. la acción de tutela fue disipado. De modo que, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado toda

vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de petición del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Daniel Felipe Mantilla Avendaño, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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