CE-11001-03-15-000-2021-04535-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04535-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[N]o se satisface el requisito de inmediatez, considerando que la decisión que se cuestiona es la proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual se notificó a las partes por estado del 18 de diciembre de 2020 . Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, del 14 de julio de 202115. (…) Esto significa que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 6 meses y 26 días, término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. (…) [N]o se expuso una real justificación de la interposición de la presente acción constitucional, luego de transcurrido un lapso superior a los 6 meses fijados como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04535-00 (AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA FRANCO OBREGÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo.
Tramite de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Ángel María Franco Obregón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de julio de 20211, el señor Ángel María Franco Obregón, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales invocados, dejando sin efecto alguno la decisión adoptada por el Consejo de Estado y ordenar que se cumplan los términos que el legislador señalo para la extensión de jurisprudencia vigentes en marzo de 2018, teniendo en cuenta la vigencia de las SU de sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-0750901 (112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y la SU de sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente
Gerardo Arenas Monsalve en el proceso laboral identificado con el No. 2017-768”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución UGM 1631 del 22 de julio de 2011 por parte de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP. Mediante la Resolución RDP 010533 del 2 de octubre de 2012, la UGPP negó una solicitud presentada por el actor Ángel María Franco Obregón, con la que buscó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El actor solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año, a lo que no se dio respuesta por parte de la UGPP, por lo que se configuró el acto ficto negativo. 1.2. Por lo anterior, el señor Ángel María Franco Obregón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo y, en consecuencia, que se liquidara la pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicios y los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 1.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-35-026-2012-0032200) que, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual devengado el último año de servicio. 1.4. La UGPP apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en sentencia del 9 1 Fecha de radicación del escrito de tutela al correo electrónico de hábeas corpus y tutelas en línea de la Rama Judicial. 2 Hoja 4 del escrito de tutela. de febrero de 2017 revocó la decisión del juzgado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que si bien el criterio del tribunal era el de considerar que la pensión de vejez reconocida en el régimen de transición debía reajustarse conforme lo disponía la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, esa postura se modificaba y se daba paso a la tesis asumida por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013 y SU-230 de 2015, de manera que en el caso concreto, la decisión de la UGPP era ajustada a esa posición al haber tenido en cuenta el ingreso base de liquidación conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, tomando en cuenta los factores sobre los que se habían hecho los aportes respectivos. 1.5. Posteriormente el señor Franco Obregón solicitó ante la UGPP la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente de
la sentencia del 1º de agosto de 2013. Sin embargo, la entidad consideró que no reunía los requisitos para ser tramitada la solicitud de extensión de jurisprudencia y, por tanto, dijo que debía tramitarse como una solicitud de reliquidación pensional. Mediante la Resolución RDP 013577 del 18 de abril de 2018 la UGPP negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Contra esa decisión la parte actora presentó los recursos de reposición y de apelación, resueltos por la UGPP mediante las Resoluciones RDP 018757 del 24 de mayo de 2018 y RDP 024573 del 26 de junio de 2018, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto administrativo recurrido. 1.6. El 10 de agosto de 2018 el accionante presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de jurisprudencia, concretamente de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente con radicación Nro. 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09) y de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 con radicación Nro. 25000-23-42-000-201301541-01. 1.7. Mediante providencia del 9 de noviembre de 2020, notificada por estado el 18 de diciembre de 20203, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Ángel María Franco Obregón que se tramitó con la radicación Nro. 11001-0325-000-2018-01199-00 (4169-2018). Advirtió que la solicitud de extensión de jurisprudencia, respecto de las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, no satisfacía los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Hoja 46 del expediente ordinario escaneado que se allegó al presente trámite de tutela y que puede ser consultado en el aplicativo SAMAI, índice 11. Administrativo, en la medida que existía un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la Corporación, sentencia del 28 de agosto de 2018 que definía las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que imposibilitaba tramitar el asunto.
3. Fundamentos de la acción Para el accionante, la decisión del 9 de noviembre de 2020 emitida dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia con radicación Nro. 11001-03-25000-201801199-00 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en un defecto sustantivo. Expuso: “En mi caso, el Consejo de Estado ha incurrido en el defecto sustantivo, habida cuenta que, ha desconocido el principio Constitucional de favorabilidad al no tener en cuenta el
hecho que al momento de solicitar la extensión de la Jurisprudencia se encontraban vigentes la SU de sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-200607509-01 (112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y la SU de sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve y no el cambio de Jurisprudencia”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de julio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso la vinculación como tercero a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP quien actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó que las razones que sirvieron de fundamento a la decisión que se cuestionaba, estaban consignadas en su motivación y daban suficiente cuenta de aquellas. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, manifestó que no existía perjuicio irremediable en cabeza del actor, ya que actualmente se encontraba devengando pensión de vejez pagada por el FOPEP y que lo que pretendía era revivir una decisión que estaba ejecutoriada y que había sido proferida por el juez competente. Destacó apartes de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de
Estado que se han referido al Ingreso Base de Liquidación IBL a tener en cuenta en las reliquidaciones pensionales y concluyó que era un tema debatido en el proceso ordinario y sobre el que no podía pretender el actor volver ahora a través del presente mecanismo constitucional, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional7 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe
realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte 4 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante
haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.
Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez
de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.
De superar dicho estudio, corresponderá analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia emitida el 9 de noviembre de 2020 dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia con radicación Nro. 11001-03-25-0002018-01199-00 incurrió en presunto defecto sustantivo alegado por la parte tutelante.
4. La inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la
vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados9. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 4.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado10 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un
término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11. Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”11. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que
constituye un término razonable”13. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela. 4.3. Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.
5. Análisis del requisito de inmediatez en el caso concreto 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Sentencia T-031 de 2016, M. P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 5.1. En el presente asunto, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de inmediatez, considerando que la decisión que se cuestiona es la
proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la cual se notificó a las partes por estado del 18 de diciembre de 202012. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, del 14 de julio de 202115. Esto significa que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 6 meses y 26 días, término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional. Y es de aclarar que el análisis de la inmediatez se efectúa a partir de la fecha de notificación, como lo establece el precedente de esta Corporación, pues es el momento a partir del cual se tiene conocimiento de la posible vulneración de derechos fundamentales. Esto permite inferir que la situación del tutelante no reviste el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia habría solicitado la protección una vez conoció de la providencia que cuestiona por considerarla lesiva a sus derechos fundamentales. 5.2. Ahora bien, en principio, la dilación no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo.
5.3. En el escrito de tutela, al referirse al requisito de la inmediatez, la parte actora señaló textualmente que “…las decisiones adoptadas en la segunda instancia llevan menos de seis” (sic). Para la Sala este argumento no es de recibo, porque además de descontextualizado no corresponde al caso del actor, toda vez que la providencia judicial que se cuestiona no se adoptó en segunda instancia, sino que se trató de una decisión de una solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el actor ante esta Corporación. Así que, no se expuso una real justificación de la interposición de la presente acción constitucional, luego de transcurrido un lapso superior a los 6 meses fijados como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela. 12 Información obtenida del expediente escaneado allegado al presente asunto en la hoja 46 e igualmente verificado en la página del Consejo de Estado/Consulta de Procesos, en las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite de extensión de la jurisprudencia en el que se indica la notificación por estado el 18 de diciembre de 2020. Incluso, figura actuación en la que se señala que se envió correo electrónico a las partes el 11 de diciembre de 2020, sin embargo, se toma esta última fecha de fijación del estado, por favorabilidad. 15 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. 5.4. Es importante recordar que al cuestionar una decisión judicial mediante acción de tutela, automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y Juez natural. Por consiguiente, a
fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez. 5.5. Conclusión Por las razones expuestas en precedencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al no encontrar acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente, el de la inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ángel María Franco Obregón, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)