CE-11001-03-15-000-2021-04535-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04535-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en termino razonable / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación que presentó el señor [A.M.F.O.] no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito que presentó se limitó a indicar “Impugnó (sic) la tutela de la referencia” y no expuso ningún reparo para controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. (..) Lo anterior, sobre la base de considerar que el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Cuarta para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez. (…) Aunado a lo anterior, conviene precisar que pese a que en el mensaje de datos que envió indicó que “Los argumentos los allegare (sic) a la segunda instancia”, lo cierto es que ello tampoco se cumplió para la fecha en que se está dictando esta sentencia. (…) Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulnerados como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04535-01(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA FRANCO OBREGÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
“B” OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Ángel María Franco Obregón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. El accionante consideró vulnerados los derechos invocados, con ocasión del proveído del 9 de noviembre de 2020, a través del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el señor Ángel María Franco Obregón contra la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, proceso que se identificó con el radicado N.º 11001-03-25-000-2018-01199-00 (4169-2018). 1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Respetuosamente le solicito a su despacho se sirva tutelar a mi favor los Derechos Fundamentales invocados, dejando sin efecto alguno la decisión adoptada por el Consejo de Estado y ordenar que se cumplan los términos que el legislador señalo (sic) para la extensión de jurisprudencia vigentes en marzo de 2018, teniendo en cuenta la vigencia de las SU de sala (sic) de lo contencioso-administrativo, sección segunda, expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (1122009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y la SU de sala (sic) de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve en el proceso laboral identificado con el No. 2017-768”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Mediante la Resolución N.º UGM 1631 del 22 julio de 2011, la UGPP le reconoció la pensión de vejez al señor Ángel María Franco Obregón.
5. A través de la Resolución N.º RDP 010533 del 2 de octubre de 2012, la UGPP
le negó la solicitud de reliquidación en la que pretendía la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
6. Nuevamente, el actor insistió en que se le reliquidara la pensión en los referidos términos, sin embargo, la UGPP guardó silencio, situación que configuró el acto ficto negativo.
7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Franco Obregón demandó a la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y, en consecuencia, ordenara a la entidad que liquidara su pensión de vejez con el promedio del salario devengado en el último año de servicio y los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de
1978.
8. En providencia del 25 de marzo de 2015, el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del señor Franco Obregón y, en consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios.
9. Inconforme con lo anterior, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual correspondió resolver a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 9 de febrero de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones del señor Ángel
María Franco Obregón.
10. Posteriormente, el señor Franco Obregón solicitó ante la UGPP la extensión
de la jurisprudencia del Consejo de Estado, a saber, la sentencia del 1º de agosto de 2013. No obstante, la entidad consideró que no reunía los requisitos para ser tramitada, razón por la cual la adelantó como una solicitud de reliquidación pensional.
11. Mediante la Resolución N.º RDP 013577 del 18 de abril de 2018, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios. Decisión que fue recurrida por el tutelante y resuelta desfavorablemente a través de las Resoluciones N.º RDP 018757 del 24 de mayo de 2018 y RDP 024573 del 26 de junio del mismo año.
12. El 10 de agosto de 2018, el actor presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, concretamente de los efectos de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 20101 y 25 de febrero de 20162, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
13. A través de providencia del 9 de noviembre de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó el señor Ángel María Franco Obregón, con fundamento en que “no satisfacía los presupuestos exigidos por los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que existía un nuevo criterio jurisprudencial unificado por parte de la Corporación, sentencia del 28 de agosto de 2018 que definía las reglas y subreglas de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, lo que imposibilitaba tramitar el asunto”.
14. La anterior decisión fue notificada con mensaje de datos enviado al correo electrónico de las partes el 11 de diciembre de 2020. 1.4. Fundamentos de la vulneración
15. El accionante consideró que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, debido a que desconoció el principio constitucional de favorabilidad al no tener en cuenta el hecho de que, al momento de solicitar la extensión de la jurisprudencia se encontraban vigentes las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, y no la del 28 de agosto de 2018. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4.8.2010, Exp. 25000-23-25-000-200607509-01 (112-2009), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25.2.2016, Exp. 25000-23-42-000-201301541-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
16. Mediante auto del 23 de julio de 2021, la magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y ordenó la notificación del señor Franco Obregón y de los magistrados de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente, dispuso la vinculación de la UGPP, como entidad
convocada en el trámite de extensión de jurisprudencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
17. A través de memorial enviado el 29 de julio de 2021, el magistrado ponente de la decisión tutelada manifestó que en relación con los hechos que fundamentan el presente mecanismo de amparo se atiene a lo que se demuestre durante el trámite y, en relación con los motivos de inconformidad explicó que la Sección que compone es del criterio que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en las motivaciones de la providencia del 9 de noviembre de 2020. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
18. Con escrito remitido el 30 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad explicó que el Consejo de Estado acertó en rechazar la solicitud de extensión de jurisprudencia, dado el cambio de posición que hubo al interior de la Corporación a partir de la cual se determinó como regla que la reliquidación de la mesada de los beneficiarios del régimen de transición se efectuará con base en los factores realmente aportados al sistema y certificados, por lo que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor. 1.7. Sentencia de primera instancia
19. En providencia del 9 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de
Estado declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la inmediatez, con fundamento en que la decisión que se cuestiona fue proferida el 9 de noviembre de 2020 y notificada el 18 (sic) de diciembre del mismo año, mientras que el mecanismo de amparo se radicó vía electrónica el 14 de julio de 2021, lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de la tutela transcurrieron 6 meses y 26 días (sic), término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante esta acción constitucional.
20. De otro lado, aclaró que, en todo caso, el señor Franco Obregón tampoco acreditó que se encuentre en una situación que justifique la presentación de la tutela por fuera de los 6 meses, en la medida en que, al referirse a este presupuesto adjetivo, el actor únicamente indicó que “(…) las decisiones adoptadas en la segunda instancia llevan menos de seis (sic)”.
1.8. Impugnación
21. A través de correo electrónico enviado el 20 de septiembre de 20213 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la sentencia del 9 de septiembre de 2021, notificada a las partes el 16 del mismo mes y año a las 9:44:02. Al respecto, manifestó: “Respetuosamente me permito informar que IMPUGNÓ (sic) la tutela de la referencia. Los argumentos los allegare (sic) a la segunda instancia”.
1.9. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP
22. Mediante memorial enviado el 8 de octubre del año en curso, la subdirectora de defensa judicial pensional (E) de la entidad solicitó que se confirme la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por al Sección Cuarta del Consejo de
Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa
24. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Ángel María Franco Obregón está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, en la medida en que la acción de amparo puede ser desplegada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela
los defensores del pueblo y los personeros municipales4.
25. En el caso concreto, se tiene que el tutelante promovió la solicitud de extensión de jurisprudencia que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.
26. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, está igualmente legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que elevó el señor Franco Obregón, providencia que es objeto de esta acción constitucional. 3 El 15 de junio del año en curso, la Oficina de Reparto de la Secretaría General de la Corporación asignó el conocimiento de la segunda instancia del mecanismo de amparo de la referencia al despacho de la Magistrada Ponente de esta decisión.
4Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 2.3. Problema jurídico
27. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la inmediatez, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿El escrito de impugnación que presentó el señor Ángel María Franco Obregón cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad?
28. Si la respuesta a este cuestionamiento es afirmativa, se deberá establecer:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
29. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado los derechos fundamentales del señor Franco Ortegón, por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo al proferir la providencia del 9 de noviembre de 2020 a través de la cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó contra la UGPP? 2.4. Razones jurídicas de la decisión
30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia7.
32. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento
de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 5Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
33. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
34. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación
35. La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”.
36. En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que “(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”10, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia.
37. Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia11 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos.
38. En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 201612, en la que afirmó que “cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del
19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 10 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 11 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15.12.15., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Así mismo, pueden consultarse: Sentencia del 09.02.17.
M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2016-02014-01; Sentencia del 15.11.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01880-01; Sentencia del 14.05.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00180-01. providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”.
39. La exigencia de que los motivos de la impugnación se incluyan en el escrito por medio del cual esta se presenta, se corrobora con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero13 del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud del principio de la integración normativa, que determinan que es necesario señalar los reparos que se tengan contra la decisión recurrida. 2.7. Caso concreto
40. La impugnación que presentó el señor Ángel María Franco Obregón no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad, comoquiera que en el escrito que presentó se limitó a indicar “IMPUGNÓ (sic) la tutela de la referencia” y no expuso ningún reparo para
controvertir la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia.
41. Lo anterior, sobre la base de considerar que el accionante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos del Consejo de Estado – Sección Cuarta para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
42. Aunado a lo anterior, conviene precisar que pese a que en el mensaje de datos que envió indicó que “Los argumentos los allegare (sic) a la segunda instancia”, lo cierto es que ello tampoco se cumplió para la fecha en que se está dictando esta sentencia.
43. Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulnerados como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos.
44. Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento.
45. Sobre este aspecto, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y 13 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la
audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.” autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario. Ello, de conformidad con el fallo dictado por esta Sección el 12 de noviembre de 2015, en el que se consideró que “el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia”.
46. En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez.
2.8. Conclusión
47. La impugnación que presentó el señor Ángel María Franco Obregón contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 9 de septiembre de 2021, no cumple con la carga argumentativa mínima que permita estudiar de fondo su inconformidad. En consecuencia, se debe confirmar el fallo de primera
instancia.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
IV. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta el 9 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.