CE-11001-03-15-000-2021-04536-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04536-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE
INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN– No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No existe criterio unificado sobre la fecha de consolidación del derecho / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO En este punto, la Sala advierte que comoquiera que los reproches endilgados en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución están dirigidos a demostrar un desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el asunto en cuestión, se abordarán en conjunto, pues están estrechamente relacionados. (…) [L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor “Prima de Actividad” conforme con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la Resolución núm. 03508 de 15 de julio de 2004, al actor se le reconoció y ordenó pagar asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 4 de junio de 2004,
fecha de vencimiento de los 3 meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070, al ser este declarado inexequible mediante sentencia C432 del 6 de mayo de 2004, por lo que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213. Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 106 del Decreto 1213, los tres meses de alta se toman como tiempo de servicio para las prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro y la prima de actividad, tiempo durante el cual los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario. Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013 , entre otras , por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala recuerda que la prima de actividad fue reconocida mediante el Decreto 1213, como partida computable dentro de la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional y, posteriormente, el Decreto 2070 varió sus términos y porcentajes de pago (…) Cabe resaltar que el Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, por lo que, a partir de dicha decisión, las
asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional son reconocidas en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1213. (…) Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala considera que contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias presuntamente desconocidas , no constituyen precedente vinculante, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas en ambos casos resultan similares. Por lo anterior, al no existir un criterio unificado respecto del régimen aplicable frente al porcentaje del reconocimiento de la prima de actividad, que obligue a tomar como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro en la que inician los tres meses de alta, tal como se dispuso en líneas anteriores, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente endilgado, máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE
INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO - Asignación mensual reconocida con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 Con todo, la Sala observa que el Tribunal accionado, contrario a lo afirmado por el
actor, sí aplicó debidamente el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al considerar que los efectos de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional, tienen efectos hacia el futuro. (…) Así las cosas, al considerar que el actor adquirió el derecho para disfrutar de la asignación de retiro el 4 de junio de 2004, se debe tener en cuenta que para ese momento no se encontraba en vigencia el Decreto 2070 de 2003, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. (…) Para la Sala, tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se dio el 4 de junio de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa aplicable “para efectos de determinar el porcentaje y las partidas computables a la asignación de retiro del demandante”, tal como lo consideró el Tribunal. (…) Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las
disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018, no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04536-00 (AC)
Actor: AUGUSTO ANTONIO CASTRO BENAVIDES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: Acción de tutela
TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN
LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y
AJUSTADA A DERECHO. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO RESPECTO DEL
RÉGIMEN APLICABLE FRENTE AL PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO
DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2070 DE 2003.
DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A
LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín1 y el Tribunal Administrativo de Antioquia2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor AUGUSTO ANTONIO CASTRO BENAVIDES, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 7 de noviembre de 2018 y 16 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201700602-01. I.2. Hechos Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 1o. de septiembre de 1981 y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 0412 de 2 de marzo de 2004. 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR3, a través de Resolución 03508 de 15 de julio de 2004, le reconoció asignación mensual de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 8 de junio de 19904 y con inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD” en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico. Señaló que, a la fecha de su retiro, esto es, el 4 de marzo de 2004, se encontraba
vigente el Decreto Ley 2070 de 25 de julio de 20035, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004; razón por la que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la PRIMA DE ACTIVIDAD en un 55%, con su respectivo retroactivo, petición que fue resuelta desfavorablemente por esa entidad mediante Oficio núm. E00003-201722298-CASUR de 9 de octubre de 2017. Refirió que, como consecuencia de lo anterior, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones al considerar que su retiro pensional se consolidó el 4 de junio de 2004, fecha en la cual culminaron los tres meses de alta, por lo que no era aplicable la teoría de los derechos adquiridos, pues estos no existen sobre la base de normas inconstitucionales. Resaltó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, en providencia de 16 de junio de 2021, confirmó la decisión del a quo, al estimar que el estatus adquirido en su calidad de agente retirado es a partir del 4 de junio de 2004, fecha para la cual ya no se encontraba vigente la norma de la cual pretendía su aplicación, esto es, el Decreto 2070 de 2003. I.3 Fundamentos de la solicitud 3 En adelante CASUR. 4 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”
5 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares”. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los tres meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el 3 de marzo de 2004 y no el 3 de junio de esa misma anualidad e; iii) inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades de aplicar las normas de manera uniforme y las sentencias de unificación. Añadió que también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 20136, entre otras7, por medio del cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. En el mismo sentido, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto8 con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único de radicación 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-09). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001-33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como
vulnerados y, en consecuencia, que: “[…] 2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 16 de junio de 2021 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD, que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el procedente judicial y los propios fallos de la presente tutela.
3. CONMINAR a la SALA TERCERA DE ORALIDAD del TRIBUNAL DE ANTIOQUIA, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario; adicional a lo anterior, no se vislumbra que en las decisiones cuestionadas se configure algún defecto endilgado, pues contrario a ello, las providencias fueron proferidas con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa vigente. Resaltó que las decisiones cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues se fundamentaron en la fecha de consolidación del derecho del actor, conforme al material probatorio y la imposibilidad de aplicar una norma declarada inexequible, por lo que, aun cuando en principio podría pensarse que le asistía derecho, se evidencia que su situación se presentó con
posterioridad a la declaratoria de exequibilidad de la norma, cosa distinta ocurre para los casos en que todavía la norma estaba vigente. I.5.2.- El Juzgado pese a haber sido debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- CASUR pese a haber sido notificado de la presente acción de tutela en debida forma, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,
la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitand o sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 7 de noviembre de 2018 y 16 de junio de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 201700602-01. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por: i) inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece los efectos de la sentencia; ii) interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, el cual establece que los tres meses de alta se contabilizan únicamente para efectos de prestaciones sociales, esto es, para liquidar los haberes percibidos en actividad, no como fecha real del retiro del servicio, por lo que la calidad de retirado la adquirió el 3 de marzo de 2004 y no el 3 de junio de esa misma anualidad e; iii) inaplicación de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, que establecen la obligatoriedad para las autoridades de aplicar las normas de manera uniforme y las sentencias de unificación. Añadió el actor que también incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de
marzo de 20139, entre otras10, por medio del cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la prima de actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. En el mismo sentido, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, en razón a que en un asunto11 con similitud fáctica y jurídica, se accedieron a las pretensiones de la demanda. Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 7 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado como la dictada el 16 de junio de 2021 por el Tribunal, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificada con número único de radicación 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 12 de marzo de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, identificada con número único
de radicación 17001-23-31-000-2005-02204-01 (0702-09). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de septiembre de 2017, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, identificada con número único de radicación 17001-23-33-000-2014-00342-01 (4311-15). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila identificada con número único de radicación 11001-33-31-702-2009-00041-01(2602-2011), demandante Miguel Ángel Hernández Hernández determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia de 16 de junio de 2021. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga
argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable12 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 16 de junio de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00602-01. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial En nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de 12 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; así
como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 9 de agosto de 200115; C-816 de 1o. de noviembre de 201116; C-179 de 13 de abril de 201617; y T-102 de 25 de febrero de 201418. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”19 (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la segurid
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