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CE-11001-03-15-000-2021-04537-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04537-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA A SOLICITUD DE

EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPO LABORADO EN

LA RAMA JUDICIAL

[L]a Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. (…) [Observa la Sala que,] la inconformidad del señor [C.E.A.G.] se concreta en la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia a la petición del 19 de febrero de 2021 (…) [en la que] solicitó (…) la expedición de “el formato CETIL CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPO LABORADO […] la anterior certificación se requiere para el cómputo de tiempo laborado para el trámite pensional ante Colpensiones”. (…) El 26 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia envió al demandante [respuesta a dicha petición, en la que relacionó la certificación de tiempo laborado, en los términos expuestos por el peticionario]. (…) A juicio de la Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya fue expedida y notificada al demandante la respuesta a la petición del 19 de febrero de 2021, esto es, la “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202107800165866000900008”. Como se corrigió la conducta que se reprochaba

de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de

1991. Es decir, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04537-00(AC)

Actor: CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NEIVA - COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE FLORENCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 29 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia. 1.2. En consecuencia, solicitó que se ordenara “que en un término no mayor a 48 horas sea resuelto el derecho de petición instaurado ante la accionada de

forma clara, completa y de fondo al asunto solicitado”.

2. Hechos Del expediente y del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 19 de febrero de 2021, el señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia la expedición de certificado electrónico de tiempo laborado. La solicitud fue enviada al correo electrónico

rechumflo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.2. Mediante correo electrónico del 21 de febrero de 2021, la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia informó al demandante que la petición quedaba en trámite. 2.3. Por correo electrónico del 4 de mayo de 2021, el demandante solicitó a la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia que informara el estado del trámite de expedición del certificado de tiempo de servicio. Dicha petición también fue enviada a la dirección electrónica rechumflo@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.4. El 25 de junio de 2021, el actor se comunicó telefónicamente con una funcionaria de la Oficina de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia, que le informó que no contaba con respuesta a la solicitud de expedición de certificado de tiempo de servicio.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que fue vulnerado el derecho fundamental de petición, puesto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia no ha resuelto la petición del 19

de febrero de 2021. Que requiere la certificación solicitada para efecto de tramitar la pensión de jubilación.

4. Trámite 4.1. Por auto del 19 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia y al presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 22 de julio de

20211.

5. Intervenciones 5.1. La Secretaría del Tribunal Superior de Florencia informó que fue revisada la hoja de vida del señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez y fue encontrado el certificado de tiempo de servicio No. 107/99. 5.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial NeivaCoordinación Administrativa de Florencia manifestó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue expedida y enviada al actor la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202107800165866000900008 del 26 de julio de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la

omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1 De conformidad con el índice 8 de Samai. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1 Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la

Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez se concreta en la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia a la petición del 19 de febrero de 2021. 2.4. Al respecto, la Sala advierte que en el expediente de tutela está demostrado lo siguiente: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado

Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. (i) El 19 de febrero de 2021, el señor Carlos Eduardo Acevedo Gómez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia la expedición de «el formato CETIL CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE TIEMPO LABORADO […] la anterior certificación se requiere para el cómputo de tiempo laborado para el trámite pensional ante Colpensiones». Para efecto de la respuesta, el demandante informó la siguiente dirección electrónica carloseduardoacevedog@gmail.com. (ii) El 26 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Coordinación Administrativa de Florencia envió al demandante la siguiente comunicación3: (iii) Anexo a esa comunicación, la Sala encontró 4 folios, correspondientes a la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202107800165866000900008». 2.5. A juicio de la Sala, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya fue expedida y notificada al demandante la respuesta a la petición del 19 de febrero de 2021, esto es, la «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202107800165866000900008». 2.5.1. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del 3 El personal del Despacho Sustanciador se comunicó al celular del señor Acevedo Gómez, quien confirmó

que recibió la comunicación del 26 de julio de 2021. La comunicación fue realizada el 13 de agosto de 2018, a las 9:50 am. juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. Es decir, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado 4 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso

la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.

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