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CE-11001-03-15-000-2021-04539-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04539-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Pretensión no controvierte legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar

el trabajador / FALTA DE RECURSOS PARA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO

DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DESCANSO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL

DESCANSO

[S]i bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio DESAJBOTHM21-888 del 2 de julio de 2021 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del

Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podría solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, este no pretende atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. Por lo anterior, resultaría inocuo que el demandante lo empleara, toda vez que no le ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del empleado del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones. (…) En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá - Cundinamarca consideró que era imposible e inviable

asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones del empleado del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención a lo dispuesto en la Circular PSAC05-89, acorde con la cual “para Despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal y conforme a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011: “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. Ahora bien, en el caso sub examine el juez nominador negó expresamente el disfrute de las vacaciones del señor [C.C.G.R.], como oficial mayor del despacho, por razones del servicio y con el argumento de la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo. La anterior decisión transgrede los derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud en conexidad con el descanso invocados por el actor, ante la negativa por razones del servicio, cuyo argumento no puede representar una carga que deba asumir el empleado, e igualmente, atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá - Cundinamarca, no permite que pueda disfrutar del descanso remunerado al que

tiene derecho. Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo del oficial mayor se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04539-00(AC)

Actor: CRISTIAN CAMILO GAMBOA RIVERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela de fondo – Vacaciones individuales de los funcionarios de los juzgados penales con función de control de garantías –

Ampara SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor

Cristian Camilo Gamboa Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 14 de julio de 2021, al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido al día siguiente al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Cristian Camilo Gamboa Rivera, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo en condiciones dignas y salud en conexidad con el descanso.

2. El accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de conceder la asignación presupuestal correspondiente, en aras de acceder al disfrute de vacaciones, por haber laborado al servicio del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en forma continua e interrumpida y atendiendo a que actualmente cuenta con “(…) 3 periodos de vacaciones pendientes de disfrutar”.

3. Agregó que, la entidad acusada expide certificados de disponibilidad presupuestal “(…) para despachos que cuenten con más de 3 servidores judiciales, configurándose así una flagrante vulneración del derecho a la igualdad al emitir única y exclusivamente el certificado de disponibilidad para nombrar remplazo de los jueces de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que soliciten vacaciones, excluyendo a los empleados de estos despachos sin existir razón alguna”.

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA (sic) – CUNDINAMARCA que en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, adelanten de manera conjunta las gestiones administrativas necesarias con el fin de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para el nombramiento de mi reemplazo como Oficial Mayor en provisionalidad del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y así poder disfrutar mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días a partir del 06 de septiembre de 2021”.”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

5. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

6. El señor Cristian Camilo Gamboa Rivera ha laborado para la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 2006, desempeñando diferentes cargos y en la actualidad funge como oficial mayor del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

7. El 24 de marzo de 2021, la Coordinadora del Área de Talento Humano de la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca expidió certificación, a petición de parte, en la que consta que: i) el señor Cristian Camilo Gamboa se encuentra vinculado a la Rama Judicial, ii) que en la actualidad desempeña el cargo de oficial mayor, iii) el régimen de vacaciones que le corresponde es de “individuales”, consagrada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), en concordancia con el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978; y iv) revisada la base de datos se estableció que tiene tres (3) periodos de vacaciones por disfrutar, causados entre el 19 de septiembre de 2017 y el 18 de septiembre de 2020.

8. El 29 de junio de 2021, la parte actora se dirigió vía correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca buscando el pago de sus vacaciones y la asignación presupuestal para el nombramiento de un empleado judicial en su reemplazo, mientras disfruta del periodo al que tiene derecho.

9. El 2 de julio de 2021, el Coordinador del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, dando respuesta a la solicitud elevada por el señor Cristian Camilo Gamboa Rivera1 le informó que: i) la liquidación y pago de las vacaciones por 25 días como oficial mayor del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se efectuaría por nómina.

10. Adicionalmente, le informó que no era viable dar trámite a su petición, toda vez

que ii) en lo que respecta a la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones, de acuerdo con la circular PSAC0589, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, para Despachos judiciales de más de 3 servidores incluido el juez, “no se expide disponibilidad presupuestal”, aunado a que mediante la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, se dispuso que “Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial”.

11. Mediante Resolución 002 del 9 de julio de 2021, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud del disfrute de vacaciones solicitada por el señor Cristian Camilo Gamboa Rivera, oficial mayor del despacho, en atención a la necesidad del servicio y por falta de asignación presupuestal. 1.3. Fundamentos de la vulneración

12. Adujo que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca afecta su derecho fundamental al descanso remunerado y las vacaciones al no expedir la certificación presupuestal y vulnera las garantías 1 La solicitud la elevó el 29 de junio de 2021 vía correo electrónico. constitucionales de igualdad, trabajo en condiciones dignas, salud en conexidad con el descanso, al negarle las vacaciones a las que tiene derecho, toda vez que

ha laborado por tres periodos de manera ininterrumpida, los cuales están pendientes de disfrutar.

13. Como fundamento de su petición, citó varias sentencias proferidas por esta Corporación, a saber, señaló que, en un caso similar al aquí expuesto, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, (Rad. 0800-23-33-000-201800756-01(AC), el M.P. Milton Chaves García con providencia del 12 de diciembre de 2018, puntualizó que: “es claro entonces que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que negó las vacaciones por razones del servicio”.

14. Adicionalmente, arguyó que se desconoció el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta con radicación 11001-03-15-000-2020-05144-00, en cuya providencia se ampararon los derechos fundamentales de una persona que solicitaba el disfrute de sus vacaciones.

15. En el mismo sentido explicó que, mediante sentencia de la Sección Tercera, en fallo de tutela del 9 de septiembre de 2019 (Rad. 11001-03-15-000-2019-02681-01) se estableció que: “(…) [n]o puede resultar de recibo que la simple remisión a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 se erija como motivo para determinar, bien la vulneración del derecho fundamental del empleado, o bien la afectación del servicio de administración de justicia”.

16. Finalmente adujo que, en el hipotético caso que le fueran concedidas las

vacaciones, sin nombrar remplazo, ello le implicaría una afectación, en el sentido de que al momento de reintegrarse, encontraría su puesto de trabajo con un retraso considerable que le generaría estrés y un grave deterioro en su salud. 1.4. Trámite de la acción de tutela

17. Mediante auto del 19 de julio de 2021, la magistrada ponente del vocativo de la referencia, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. Igualmente ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el despacho en el que labora actualmente el señor Gamboa Rivera. 1.4.2. Intervenciones 1.4.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Cristian Camilo Gamboa Rivera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el de conformidad con los artículos 32 del Decreto Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del

Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 333 de 2021 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

19. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de igualdad, al trabajo en condiciones dignas, salud en conexidad con el descanso, del accionante debido a la negativa del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de que pueda acceder al disfrute de vacaciones, por haber laborado en forma continua e interrumpida durante 3 periodos? 2.4. Razones jurídicas de la decisión

20. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción y la improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor judicial; (iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto; y (v) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

21. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u

omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

22. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 2.6. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

23. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores3, el cual se expone a continuación.

24. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

25. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.

26. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una

persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.

27. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos.

28. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que 3 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, i) del 10.9.2015, exp: 13001-23-33-0002015-00440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; ii) del 21.7.2016, exp: 66001-23-33-000-2016-0029301 M.P. Rocío Araújo Oñate y; del iii) 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 4 En sentencia T-313 del 1.5.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la

Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.7. El derecho al descanso del servidor judicial

29. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana5, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador. Así como del artículo 25 ibídem que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

30. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas,

así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el artículo 7º del Protocolo de San Salvador.

31. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo.

32. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.

33. En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el

empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 5 Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C035 de 2005.

34. En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. (…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir

entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.”

35. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?. Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 2.8. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto

36. El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de

1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante.

37. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente6 ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido 6 Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines7”.

38. Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela.

39. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su

idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”8

40. Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.”9

41. De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión.

42. En tal sentido, el señor Cristian Camilo Gamboa Rivera, instauró acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Administrativa Judicial, Seccional Bogotá de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo como empleado del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aras de que pueda acceder al disfrute de sus vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante 3 periodos.

43. Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos

administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 7 Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 8 Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 d

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