CE-11001-03-15-000-2021-04540-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04540-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA JUDICIAL – Nombramiento del actor Es claro que la pretensión expuesta por el accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (Norte de Santander), quien funge como parte accionada, y quien, con independencia de la orden que en su momento emitió la jurisdicción ordinaria en el fallo de tutela del 10 de mayo de 2021 (actuación que posteriormente fuera anulada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de junio de 2021), lo cierto es que la determinación de nombrar en el empleo justamente al actor [F.E.V.R] tuvo sustento en la valoración, ponderación y estudio de la hoja de vida del mencionado servidor, así como los antecedentes y calidades con las que contaba para desempeñar el empleo de Citador Grado 03 en el referido Despacho judicial. Nombramiento del que tomó posesión el actor el 8 de junio de 2021, por lo que la situación objeto de estudio encuadra en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04540-00(AC)
Actor: FREDY EDMUNDO VÁSQUEZ RUEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Edmundo Vásquez Rueda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 27 de abril de 20211, el señor Fredy Edmundo Vásquez Rueda, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de
Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Dirección de Administración Judicial y el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, de petición, al mínimo vital, a la familia, a la carrera administrativa y el derecho al traslado, así como el principio de confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 De acuerdo con el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad judicial que en su momento conoció el presente asunto y admitió la acción de tutela, se señala que en esa fecha el actor presentó escrito ante la oficina de reparto judicial. “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales al TRASLADO DEL
SERVIDOR JUDICIAL, DERECHO A LA FAMILIA, DERECHO A LA UNIDAD
FAMILIAR, IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS
(art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional), CONFIANZA LEGÍTIMA, PETICION, MÍNIMO VITAL por los constantes desplazamientos y el doble pago de arriendo y manutención en ambas ciudades, y demás derechos constitucionales fundamentales vulnerados con el actuar de los accionados u conforme lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, se provean los cargos en Carrera Judicial.
2. Se ordene a la JUEZ SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA dejar sin efectos el NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD del señor DIEGO
FERNANDO DÍAZ LANDAZABAL (persona ajena a la Carrera Judicial) en el Cargo de Citador Grado III, efectuado el pasado 21 de abril de 2021, a fin de no vulnerar además de los derechos fundamentales ya mencionados, mi derecho al Traslado como Empleado perteneciente a la Carrera Judicial con concepto favorable de traslado, y en su lugar, proceder a realizar mi nombramiento en su Despacho”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El actor Fredy Edmundo Vásquez Rueda se encuentra inscrito en carrera administrativa en el empleo de Citador Grado 03 en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga (Santander), donde labora desde el 21 de diciembre de 2010.
2.2. Manifestó que su núcleo familiar compuesto por su esposa e hijos, actualmente reside en una ciudad distinta de donde él labora por lo que debía realizar múltiples traslados los fines de semana para poder estar al frente de su hogar, razón por la que tramitó una solicitud de traslado el 1º de octubre de 2020 ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, para poder laborar en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta (Norte de Santander) y estar más cerca de su familia. 2.3. Mediante Oficio CJO20-3826 del 13 de noviembre de 2020, obtuvo concepto favorable de traslado para el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Segundo Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta (Norte de Santander), por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. A pesar de lo anterior, la Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, decidió nombrar en provisionalidad al señor Diego Fernando Díaz Landazábal en el empleo al que aspiraba ser nombrado en virtud del traslado. 2.4. Aseguró cumplir con las calidades para desempeñar el empleo, pues dijo ser contador y haber cursado 10 semestres de Derecho, además de la experiencia que podía ser verificada en su hoja de vida.
3. Fundamentos de la acción
Para el actor, se desconoce el sistema de Carrera Judicial y las normas aplicables a casos como el suyo, además de estar siendo conculcado el derecho a la unidad
familiar señalado en el artículo 5º de la Constitución Política que consagra el amparo de la familia como institución básica de la sociedad, precepto también desarrollado en el artículo 42 de la Carta Política en el que se establece la obligación del Estado y de la sociedad de garantizar y proteger integralmente a la familia. En cuanto a la motivación de los actos administrativos de traslado, manifestó que al respecto la jurisprudencia y la ley van en contra de la discrecionalidad absoluta y en esa medida, dijo que conforme lo dispuesto en el artículo 36 del derogado Código Contencioso Administrativo se establecía la razonabilidad de las decisiones discrecionales. Hizo mención al Ius Variandi y mencionó diversas sentencias de tutela en las que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con esta figura. Sostuvo que la acción de tutela no era viable para desconocer una orden de traslado laboral, sin embargo, precisó que la protección de los derechos fundamentales era una función asignada al juez constitucional y en esa medida este mecanismo era procedente cuando se advirtiera una arbitrariedad en el respectivo traslado. Finalmente indicó que en la sentencia T-611 de 2001, se sostuvo que no podía haber un abuso de la condición preeminente sin una razón justificable.
4. Trámite impartido ante la jurisdicción ordinaria y posteriormente ante esta jurisdicción. 4.1. Inicialmente el asunto fue conocido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, que en providencia del 27 de abril de 2021 admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada, dispuso la vinculación de terceros con interés y negó la solicitud
de medida provisional propuesta por el actor. 4.2. Una vez rendidos los correspondientes informes por parte de quienes fueron vinculados, el Tribunal emitió fallo de primera instancia el 10 de mayo de 2021, en el que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso incoado por el accionante FREDY VASQUEZ RUEDA, ORDENANDO a la señora JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad, para que en el término de diez (10) días, mediante acto debidamente motivado, resuelva los conceptos favorables de traslado que reposan en su Despacho para el cargo de CITADOR GRADO III, ante la declinación al nombramiento realizado por la Dra. Sandy Grace Guerrero Martínez, conforme a lo advertido en precedencia.
SEGUNDO: DESVINCULAR a los demás accionados y vinculados en la presente acción constitucional, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE
DE SANTANDER-DIRECCIÓN ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CÚCUTA,
contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, al señor DIEGO FERNANDO DÍAZ LANDAZABAL, la señora SANDY GRACE GUERRERO MARTÍNEZ, al señor REINALDO ESCALANTE MOLINA y, al señor EDWAR ALEXIS NIÑO URIBE”. 4.3. El señor Diego Fernando Díaz Landazábal, en su calidad de tercero con interés, impugnó la anterior decisión, razón por la que se concedió el recurso por auto del 24 de mayo de 2021, ante el superior.
4.4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a quien correspondió conocer el asunto en segunda instancia, en providencia del 23 de junio de 2021, indicó que no era posible pronunciarse con respecto a la impugnación presentada al evidenciar que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta carecía de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. En tal virtud, resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 27 de abril de 2021, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que sea sometido a reparto”. 4.5. Remitido el asunto por competencia a esta Corporación, el Despacho sustanciador mediante auto del 23 de julio de 2021 admitió la presente acción, negó la medida provisional solicitada por la parte actora, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y dispuso vincular en calidad de terceros con interés a los señores: Diego Fernando Díaz
Landazábal, Sandy Grace Guerrero Martínez, Reinaldo Escalante Molina y Edwar Alexis Niño Uribe.
5. Intervenciones 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, indicó que remitía los conceptos de traslado favorables de los señores Reinaldo Escalante Molina, Edwar Alexis Niño Uribe, Sandy Grace Guerrero Martínez y del actor Fredy Edmundo Vásquez Rueda. Del señor Diego Fernando Díaz
Landazábal sostuvo que se trataba de una persona vinculada en provisionalidad por lo que no había solicitud ni decisión de traslado alguna. Mencionó que el traslado era un derecho de los servidores de carrera judicial que estaba supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 711 de 2002 y reglamentado en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. Destacó que era de competencia de los respectivos nominadores la decisión o no de conceder el traslado respectivo, con base en criterios objetivos y ponderaciones razonables que priorizaran el ingreso de servidores de carrera. En el caso concreto, informó que en la actualidad, el accionante se encuentra nombrado en el juzgado en el que pretendía ser nombrado en virtud del traslado y que está actualizado su registro de carrera al interior de la Rama Judicial por parte de dicho Consejo Seccional, razón por la que en su criterio se estaba ante la ocurrencia de un hecho superado debido a que los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo constitucional han desaparecido, lo que generaba una carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, advirtió una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el origen de la trasgresión de los derechos fundamentales cuyo amparo pretendía a través de la presente acción, correspondía al actuar del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta en su condición de nominador. Dentro del marco de sus competencias, señaló que se dio concepto
favorable de traslado a la parte actora y se dio el trámite correspondiente, sin que fuera competente para efectuar nombramiento alguno. 5.3. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Norte de Santander, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Comunicación CJO20-3826 dio concepto favorable a la solicitud de traslado del actor Fredy Edmundo Vásquez Rueda de su cargo como Citador del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. Así mismo indicó que en la misma fecha se notificó concepto favorable de traslado de la empleada Sandy Grace Guerrero Martínez en su calidad de Citadora del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca al mismo cargo en ese Despacho judicial. También evidenció que el empleado Reinaldo Escalante Molina quien desempeña el cargo de Citador en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Arauca, solicitó el traslado a ese Despacho para ocupar la misma vacante, con concepto favorable por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. A su vez, relató que el mencionado Consejo Seccional remitió concepto favorable de traslado del empleado Edwar Alexis Niño quien se desempeña en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibú para ocupar el cargo de Citador en ese Despacho judicial. De este modo, explicó que ante la concurrencia de traslados, mediante Resolución Nro. 00001 del 26 de enero de 2021 requirió a los aspirantes con
concepto favorable enunciados, con el fin de que allegaran su hoja de vida actualizada con los soportes correspondientes, manual de funciones del cargo de Citador establecido por el superior jerárquico en el juzgado en el que ocupaban el cargo o certificación expedida por este, calificación de servicios de los dos últimos períodos, actas de seguimiento trimestral del año 2020 y certificado que acreditara el uso de las TIC, todo con el propósito de realizar la ponderación del mérito y que se concedió un término de 15 días hábiles. Indicó que luego de hacer una valoración y ponderación, mediante la Resolución Nro. 004 del 3 de marzo de 2021, resolvió nombrar en propiedad a la señora Sandy Grace Guerrero Martínez en el referido cargo al ser quien cumplía la totalidad de los requisitos y era idónea para el desempeño del empleo, pero que la mencionada servidora mediante correo electrónico del 20 de abril de 2020 declinó de la posesión en el cargo, lo que se aceptó mediante Resolución Nro. 007 de esa misma fecha. Que en ese mismo momento renunció quien para la fecha ocupaba el empleo de Citador en el Juzgado, razón por la que, mientras definía nuevamente quien pasaría a ocupar la vacante, nombró en provisionalidad al señor Diego Fernando Díaz Landazábal quien cumplía con los requisitos y contaba con la competencia para asumir las funciones del cargo y ejercerlo de la mejor manera, designación que estaría vigente hasta tanto se llevaba a cabo el trámite legalmente previsto y se designara a una persona de carrera administrativa en propiedad, sin que pudiera exceder de 6 meses.
Dijo que no obstante lo anterior y en cumplimiento a la orden de tutela dada por el Tribunal Superior, procedió a ponderar las hojas de vida de quienes solicitaron el correspondiente traslado y nombró al señor Fredy Edmundo Vásquez Rueda (actor) en el cargo de Citador Grado 03 a través de la Resolución Nro. 00010 del 27 de mayo de 2021, cargo que ocupa actualmente. Sostuvo que la acción de tutela es improcedente para discutir decisiones contenidas en actos administrativos y que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, ya que estaba nombrado actualmente en el empleo pretendido por traslado y, en todo caso, tenía un empleo en propiedad en otro juzgado. Además, sostuvo que el estar alejado de su núcleo familiar nunca fue informado por el accionante, de manera que se trata de un hecho nuevo y desconocido por la titular del despacho al momento de presentar la acción objeto de estudio en esta oportunidad. Dijo que en todo caso sobre el derecho fundamental a la familia existían otros mecanismos ordinarios de protección, ya que administrativamente podía solicitar ante el Consejo Seccional de la Judicatura el permiso para residir temporalmente fuera del lugar de trabajo, de conformidad con el numeral 11 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, dadas las actuales situaciones de pandemia que han privilegiado el trabajo en casa y el uso de las TIC para desarrollar las actividades judiciales. 5.4. Los señores Diego Fernando Díaz Landazábal, Sandy Grace Guerrero Martínez, Reinaldo Escalante Molina y Edwar Alexis Niño Uribe, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela carece de objeto, de acuerdo con la verificación del material probatorio que obra en el expediente y que da cuenta del nombramiento del actor por parte del Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Norte de Santander, atendiendo al concepto favorable de traslado y a las calidades verificadas en la hoja de vida del señor Fredy Edmundo Vásquez
Rueda.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado3; (ii) daño consumado4 y (iii) situación sobreviniente5. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación
sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación,
perdió interés en el resultado de la litis.”. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”6. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. En el caso sub examine operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1. El accionante fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en el nombramiento que la Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (Norte de Santander), hiciera en provisionalidad al señor Diego Fernando Díaz Landazábal en la vacante del cargo de Citador Grado 03 para el que aspiró ser nombrado el actor en virtud de un traslado
solicitado ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y del que obtuvo concepto favorable, pues en su sentir, contaba con mejor derecho de ser nombrado por tratarse de un servidor inscrito en carrera administrativa y con concepto favorable de traslado. 4.2. Pues bien, advierte la Sala de las pruebas aportadas al expediente de tutela, que no solo el actor Fredy Edmundo Vásquez Rueda contaba con el concepto favorable de traslado para ocupar el cargo de Citador Grado 03 en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Norte de Santander, sino que también tenían este mismo concepto favorable los servidores judiciales Sandy Grace Guerrero Martínez, Reinaldo Escalante Molina y Edwar Alexis Niño Uribe, razón por la que era la titular del mencionado despacho quien debía ponderar y definir quién de todos aquellos que tenían expectativa de ser nombrados en el empleo en virtud de un traslado, sería quien pasaría a ocupar dicha vacante. Así, en el trámite de la acción de tutela la Juez Segunda Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, Norte de Santander, emitió la Resolución Nro. 00010 del 27 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se resuelve solicitudes de traslado y se hace un nombramiento en propiedad en el cargo de Citador Nominado Grado 03”, en el que narró todo el trámite que se impartió para tomar la determinación. Sostuvo, en síntesis, que inicialmente de la ponderación que hizo a las hojas de vida y antecedentes de los aspirantes (incluido el actor), quien cumplía a cabalidad con los requisitos, competencias y experiencia para ocupar el cargo era la servidora Sandy Grace Guerrero Martínez a quien nombró pero quien no aceptó la designación al estar en otro despacho judicial por lo que declinó de tal aspiración, razón por la que según se indicó por la mencionada Juez, hizo un nombramiento en provisionalidad en el empleo mientras se definía qué servidor judicial de los restantes con concepto favorable, contaba con la idoneidad para desempeñar las funciones propias del empleo. Narró en el acto administrativo que hubo una decisión de tutela del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta del 10 de mayo de 2021 que le ordenó que en el término de 10 días mediante acto debidamente motivado, debía resolver los conceptos favorables de traslado que tenía para el cargo de Citador Grado 03, ante la declinación del nombramiento de la señora Sandy Grace Guerrero Martínez. Fue así como indicó el acto administrativo de nombramiento que, verificadas las hojas de vida de los restantes aspirantes con concepto favorable de traslado, quien cumplía con los requisitos y experiencia requeridos para el
cargo era el actor, señor Fredy Edmundo Vásquez Rueda, razón por la que fue nombrado en el empleo de Citador Grado 03, como era su intención y lo que constituía el motivo para la interposición de la presente acción. 4.3. De acuerdo con lo anterior, es claro que la pretensión expuesta por el accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (Norte de Santander), quien funge como parte accionada, y quien, con independencia de la orden que en su momento emitió la jurisdicción ordinaria en el fallo de tutela del 10 de mayo de 2021 (actuación que posteriormente fuera anulada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de junio de 2021), lo cierto es que la determinación de nombrar en el empleo justamente al actor Fredy Edmundo Vásquez Rueda tuvo sustento en la valoración, ponderación y estudio de la hoja de vida del mencionado servidor, así como los antecedentes y calidades con las que contaba para desempeñar el empleo de Citador Grado 03 en el referido Despacho judicial. Nombramiento del que tomó posesión el actor el 8 de junio de 2021, por lo que la situación objeto de estudio encuadra en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.4. Conclusión Por las razones anteriormente expuestas, al haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, deviene inocua una orden del juez de tutela por sustracción de
materia, y así se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)