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CE-11001-03-15-000-2021-04544-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04544-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DEL ABOGADO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA

EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Suspendido /

REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS PARA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / OMISIÓN DE REMITIR DOCUMENTOS REQUERIDOS POR LA UNIDAD PARA EL TRÁMITE DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – Por parte de la peticionaria /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La señora [L.D.C.C.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que presentó, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. (…) se denota que el 28 de julio de 2021 la Unidad accionada conminó, mediante el Requerimiento núm. 1810, a la señora [L.D.C.C.], para que allegara la certificación de la superintendencia que tuviera a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre las Sociedades M & P Abogados S.A.S y Acevedo Abogados Consultores S.A.S, de conformidad con la Sentencia del 14 de junio de 2011 de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006. De igual forma,

se avizora que el anterior oficio le fue notificado a la accionante el 29 de julio de la presente anualidad al correo electrónico que aquella suministró cuando solicitó la expedición del acto administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica, esto es, (…)@gmail.com. Ahora bien, se advierte que la Unidad precitada, en su intervención, afirmó que la peticionaria del amparo no allegó la documentación solicitada y dentro del expediente tampoco obra prueba que acredite esa situación, por lo que para la Subsección es claro que la accionante tiene la carga de aportar dicha certificación, con el fin de que la Unidad continúe adelantando el trámite para el reconocimiento de la judicatura que aquella realizó en las sociedades precitadas, por lo que hasta tanto no cumpla con la carga que le corresponde el procedimiento estará suspendido. Al respecto, debe recordarse que la señora [L.D.C.C.] dispone de un término de dos meses para contestar lo solicitado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que una vez superado dicho plazo, sin haberse emitido una respuesta por parte de aquella, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se entenderá desistida y se procederá al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. En esa medida, la Subsección concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo, pues la falta de expedición de la Resolución que reconoce la judicatura obedece a que la última de

las mencionadas no aportado el documento que se requiere para continuar con dicho trámite. REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS PARA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO – Supera el término establecido en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 para la resolución de la solicitud / EXHORTO - Al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que la accionante allegue el certificado solicitado por esa entidad, resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica [E]sta Subsección no puede pasar por alto que desde la fecha en que la accionante elevó la petición, esto es, el 23 de mayo de 2021, hasta cuando la autoridad la requirió para que aportara el documento mencionado transcurrió alrededor de dos meses, tiempo que supera lo dispuesto en el Acuerdo precitado. Por lo anterior, la Subsección exhortará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que la accionante allegue el certificado solicitado por esa entidad, resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que la peticionaria presentó

FUENTE FORMAL: ACUERDO PSAA10-7543 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2010

– ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04544-00(AC)

Actor: LAURA DANIELA CLEVES CUADRADO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Acción de tutela por falta de reconocimiento de práctica jurídica. Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica La señora Laura Daniela Cleves Cuadrado afirmó que el 23 de mayo de 2021 solicitó por correo electrónico a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de su práctica jurídica. Indicó que el 9 de junio del año en curso requirió a la entidad precitada, para que se pronunciara sobre la acreditación de su judicatura, quien, el mismo día, le comunicó que su petición había sido recibida y que la misma fue trasladada al personal encargado de ese procedimiento, sin que a la fecha le hubiese sido resuelto de fondo su pedimento.

b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, comoquiera que no le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica, pese a que en el artículo 15 del Acuerdo PSSA10-7543 del Consejo Superior de la Judicatura se fijó un término de diez días hábiles para la emisión de ese acto administrativo, lo cual le ha ocasionado la pérdida de varias oportunidades laborales, pues para ello se le exige su título profesional. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, deprecó ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia resolver de fondo la solicitud que presentó el 23 de mayo de 2021 para el reconocimiento de su práctica jurídica. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad referida, Martha Esperanza Cuevas Meléndez, afirmó que la señora Laura Daniela Cleves Cuadrado solicitó, por medio de correo electrónico, el reconocimiento de su práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: 1. Formulario Único de Múltiples Trámites, 2. Copia de la cédula de ciudadanía, 3. Certificado de terminación y aprobación de materias emitido por la universidad respectiva, 4. Acta de posesión, 5. Resolución de nombramiento y 5. Certificado de funciones jurídicas.

Sin embargo, sostuvo que, una vez verificada la información precitada, evidenció que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual el 28 de julio del presente año, realizó el Requerimiento Núm. 1810 de 2021 donde le solicitó: “[…] Certificación de la Superintendencia que tenga a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre las sociedades M & P Abogados S.A.S, de conformidad con la sentencia del 14 de junio de 2011, de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006 […]”. Aunado a ello, puntualizó que la anterior decisión le fue notificada al correo electrónico aportado por aquella, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 491 de 2020, pero dicha Unidad no recibió respuesta frente a lo solicitado para poder continuar el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica. Por último, aclaró que las solicitudes se hacen de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para ese efecto, debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, lo cual sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos que hasta el momento dispone. En ese orden de ideas, consideró que la actuación desplegada por la Unidad no transgredió ningún derecho fundamental, pues los documentos requeridos no han sido allegados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto

1983 de 20171, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció el debido proceso administrativo previsto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y, con ello, vulneró los derechos fundamentales que reclama la accionante? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) debido proceso administrativo, (II) procedimiento para el reconocimiento de la práctica jurídica y (III) análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada.

Veamos:

I. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos. En cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, debe anotarse que este busca que todas las actuaciones y 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.

decisiones adoptadas por los funcionarios al interior de un trámite se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de la administración pública y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley. Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por la ley para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa. Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado. Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procedimientos previamente fijados por el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a

las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los procedimientos establecidos por la ley.

II. Procedimiento administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica La judicatura es la práctica jurídica que hace el estudiante de derecho, como opción de grado, cuando termina y aprueba las materias que comprenden su pénsum académico. Al respecto, la Ley 552 de 1999 dispuso que el alumno que haya terminado las materias puede elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. En concordancia, en el Decreto Ley 2150 de 1995, artículo 92, se impuso la competencia al Consejo Superior de la Judicatura de expedir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar el título de abogado.

Posteriormente, la corporación judicial precitada, en uso de las facultades otorgadas en la disposición referida, expidió el Acuerdo PSAA-10-7017 del 13 de julio de 2010, mediante el cual delegó a la Unidad de Registro Nacional de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Abogados y Auxiliares de la Justicia la función de emitir el certificado que acredita el cumplimiento de la judicatura para optar por el título de abogado y determinó que para ello el trámite debía adelantarse ante esa Unidad o en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Acto seguido, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado». Así, determinó que la misma se realizará bajo tres modalidades: 1. En calidad de ad honorem en las entidades previamente autorizadas por la Ley, 2. En el desempeño de un cargo remunerado, ya sea en entidades del Estado o personas jurídicas del sector privado, conforme a las normas legales vigentes y 3. En el ejercicio de la profesión con licencia temporal con buena reputación moral y buen crédito. Igualmente, para el desarrollo de cada modalidad de judicatura fijó un término específico. A continuación, para el proceso de reconocimiento, en la normativa en comento se precisó que con la solicitud presentada por el interesado para la certificación de su práctica jurídica debían allegarse los siguientes documentos: a) Formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado, b) Fotocopia del documento de identidad, c) Certificado de terminación y aprobación de materias, d) Certificado del tiempo de servicios y funciones detalladas expedido por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, e) Consignación bancaria por el valor que corresponde a este trámite, entre otros. Asimismo, estableció que la solicitud debía recibirla la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura o los directores Seccionales de Administración Judicial, en cuyo territorio se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

en la capital de la República y remitirse dentro de los 2 días siguientes a la Unidad mencionada. Adicionalmente, dispuso que dicha petición sería resuelta por el director de la Unidad precitada, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que sea allegado el escrito de solicitud con la totalidad de los documentos requeridos para tal fin. Allí, advirtió que, de ser necesario, se requerirá al interesado por medio de oficio y si pasados dos meses no contestara lo peticionado, la solicitud se entenderá desistida y, por tanto, se archivará el expediente. Además, previó que la notificación de la resolución de reconocimiento se efectuará a la dirección que aportó el interesado, para lo cual se enviará el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen. Por último, anotó que contra el acto administrativo que niega el reconocimiento de la práctica jurídica procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión y será resuelto de acuerdo con los términos legales. Además, para la notificación de aquella, se remitirá el acto al Consejo Seccional de la Judicatura de origen, con el fin de que se lo notifique al interesado, sin perjuicio de que la Unidad lo haga directamente.

III. Análisis del trámite adelantado por la Unidad accionada La señora Laura Daniela Cleves Cuadrado solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, al no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que presentó, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica. Pues bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente de la referencia, se observa que el 23 de mayo de 2021 la accionante solicitó, por correo electrónico, a la Unidad referida acreditar y aprobar su práctica jurídica, en los siguientes términos: «[…] Mi nombre es Laura Daniela Cleves Cuadrado, el pasado 22 de mayo de 2021 finalice el tiempo de mi judicatura remunerada en la firma de abogados Acevedo Abogados Consultores, solicité en línea y firmé el Formulario Único de Múltiples Trámites, por lo anterior, adjunto al presente el formulario y los documentos anexos requeridos para que se proceda al estudio de la resolución que acredite y apruebe mi práctica jurídica. Así las cosas, adjunto al presente correo. -Escáner del Formulario Único de Múltiples Trámites, firmado, con foto 3x4 y huella dactilar derecho. -Fotocopia simple legible del documento de identificación por ambas caras. -Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta (Día/Mes/Año), con una fecha de expedición no mayor de un año -Contrato laboral, cesión de contrato y otro sí. -Certificado del tiempo de servicios expedido por mi jefe directo y representante legal de Acevedo Abogados Consultores. -Certificado de Existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá con expedición no mayor a tres meses.

-Copia de la sentencia de tutela de fecha 14 de junio de 2011 radicado 54275 emitida por la Honorable Corte Suprema de JusticiaSala de casación Penalsala de decisión de Tutelas. -Certificado que demuestra la vinculación a la seguridad social durante el tiempo en que realicé mi práctica jurídica […]». Asimismo, se denota que el 28 de julio de 2021 la Unidad accionada conminó, mediante el Requerimiento núm. 1810, a la señora Cleves Cuadrado, para que allegara la certificación de la superintendencia que tuviera a cargo las funciones de inspección, vigilancia o control sobre las Sociedades M & P Abogados S.A.S y Acevedo Abogados Consultores S.A.S, de conformidad con la Sentencia del 14 de junio de 2011 de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 3 de la Ley 1086 de

2006. De igual forma, se avizora que el anterior oficio le fue notificado a la accionante el 29 de julio de la presente anualidad al correo electrónico que aquella suministró cuando solicitó la expedición del acto administrativo para el

reconocimiento de la práctica jurídica, esto es, cleves.laura.dc@gmail.com. Ahora bien, se advierte que la Unidad precitada, en su intervención, afirmó que la peticionaria del amparo no allegó la documentación solicitada y dentro del expediente tampoco obra prueba que acredite esa situación, por lo que para la Subsección es claro que la accionante tiene la carga de aportar dicha certificación, con el fin de que la Unidad continúe adelantando el trámite para el reconocimiento

de la judicatura que aquella realizó en las sociedades precitadas, por lo que hasta tanto no cumpla con la carga que le corresponde el procedimiento estará suspendido. Al respecto, debe recordarse que la señora Laura Daniela Cleves Cuadrado dispone de un término de dos meses para contestar lo solicitado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que una vez superado dicho plazo, sin haberse emitido una respuesta por parte de aquella, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica se entenderá desistida y se procederá al archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010. En esa medida, la Subsección concluye que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo, pues la falta de expedición de la Resolución que reconoce la judicatura obedece a que la última de las mencionadas no aportado el documento que se requiere para continuar con dicho trámite. Sin embargo, esta Subsección no puede pasar por alto que desde la fecha en que la accionante elevó la petición, esto es, el 23 de mayo de 2021, hasta cuando la autoridad la requirió para que aportara el documento mencionado transcurrió alrededor de dos meses, tiempo que supera lo dispuesto en el Acuerdo precitado. Por lo anterior, la Subsección exhortará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo

número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir del momento en que la accionante allegue el certificado solicitado por esa entidad, resuelva definitivamente la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que la peticionaria presentó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Laura Daniela Cleves Cuadrado, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en el término de los 10 días hábiles, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo número PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010, contados a partir de la fecha en que la accionante allegue el certificado solicitado por esa entidad, resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que la peticionaria presentó.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF

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