CE-11001-03-15-000-2021-04547-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04547-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha paralizado la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección D, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. Es de destacar que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por el actor, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afectó igualmente a los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el
Consejo Superior de la Judicatura. Así, no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y, en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable a la actora que, a través del amparo constitucional, pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de dar trámite legal, al proceso seguido contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que la autoridad judicial acusada no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se ha desarrollado el proceso. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normativa vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04547-00(AC)
Actor: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Valencia García, quien actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Diego Andrés Valencia García, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estiman lesionados por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, como consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió, debido a la omisión de dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada, contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito respetuosamente al juez de tutela disponer y ordenar al Despacho accionado y a favor de mi mandante, lo siguiente: Primero. Tutelar sus derechoso fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Despacho M.P. (sic) Cerveleón Padilla Linares. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D – Despacho
M.P. (sic) Cerveleón Padilla Linares, que en un término no mayor a 48 horas continúe con la correspondiente etapa dentro del proceso que conoce bajo radicado No (sic) 250002342000-2020-00119-00, es decir, fije y notifique fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se sirva extender los efectos positivos del presente trámite de tutela a todas las demás (sic) personas que junto con el aquí accionante presentaron la demanda referenciada en el hecho primero de este escrito”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Los señores Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Peña Torres, Andrés David Quiroga Palacio, Diego Andrés Valencia García, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Florez y Adolfo Zabala Niño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos, en el que solicitaron la nulidad de la Resolución número 211 de 6 de marzo de 2019, acto administrativo con el que la demandada negó el pago de horas extras y recargos nocturnos a los demandantes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago de esos emolumentos, oportunamente indexados. El asunto se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2020-00119-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección, que admitió la demanda mediante auto de 4 de marzo de
2020. Surtido el trámite de rigor, el expediente ingresó al Despacho sustanciador el 18 de enero de 2021. Sostuvo que efectuada esa diligencia, el proceso no ha tenido mayor impulso procesal y, en tal virtud, no se ha continuado con las etapas que corresponden, según lo reglado en la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, informó que con memoriales de 27 de abril y 13 de julio de 2021, radicó impulsos procesales, sin que fuesen tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada.
3. Trámite Mediante auto de 19 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., y a los señores: Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Peña Torres, Andrés David Quiroga Palacio, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Flórez y Adolfo Zabala Niño, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones La entidad accionada y los terceros intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Valencia García, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, de conformidad con las reglas previstas en el
Decreto 333 de 2021.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, incurrió en mora judicial, como consecuencia de no dar trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Diego Andrés Valencia García y otros, contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos y como consecuencia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados en este amparo constitucional.
1. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; de igual manera, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"1. Esa Corporación reiteradamente a sostenido que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”2, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a
cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”3. La vulneración de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente Despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible atenderlos dentro del término legal, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.
2. Caso concreto
1 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 2 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Ibídem. El señor Diego Andrés Valencia García señaló como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como
consecuencia de la presunta mora judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, para imprimir el trámite debido, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado, entre otros, por él, contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos. Visto esto, la Sala observa que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Peña Torres, Andrés David Quiroga Palacio, Diego Andrés Valencia García, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Florez y Adolfo Zabala Niño, ha sido objeto de las siguientes actuaciones: Las referidas personas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos, en procura del reconocimiento y pago de horas extras y recargo nocturno, al cual dicen tener derecho como empleados de la entidad demandada. El asunto se identificó con el radicado 25000-23-42-000-2020-00119-00 y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D. Ese ente judicial admitió la demanda con auto de 4 de marzo de 2020. El Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos, contestó la demanda a través de memorial de 30 de julio de 2020. Surtido el trámite de notificación, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 18 de enero de 2021.
Los accionantes se pronunciaron sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada, con escrito de 19 de enero de 2021. Dicho esto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección D, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. Es de destacar que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA2011517 de 15 de marzo de 20204 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 20205, se paralizó la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por el actor, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afectó igualmente a 4 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Así, no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y, en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, no es dable a la actora que, a través del amparo constitucional, pretenda una calificación de las actuaciones desplegadas por el juez, en virtud de sus poderes de juzgamiento e instrucción, a fin de dar trámite legal, al proceso seguido contra el Distrito Capital de Bogotá – Cuerpo Oficial de Bomberos. Ahora bien, se encuentra que la parte accionada afirma que la autoridad judicial acusada no ha tramitado el asunto con la celeridad esperada, no obstante, éste demostró que ha proferido los autos mediante los cuales se ha desarrollado el proceso. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normativa vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela. Ahora bien, si el accionante considera que su caso merece especial atención por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones, pues aun cuando ha aportado algunos impulsos procesales, en estos no resulta patente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del asunto.
De igual manera, se advierte a la parte actora, que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, corresponderá al juez de conocimiento, en primer término, realizar un examen de las razones por él esgrimidas con el fin de obtener prelación sobre el asunto puesto en su conocimiento. En ese orden, la Sala no encuentra elementos para acreditar la mora judicial alegada en el escrito de tutela, por lo que no es procedente acceder al amparo solicitado.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala negará el amparo de los derechos invocados por el señor Diego Andrés Valencia García, en atención a que no se evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, haya incurrido en mora judicial, según lo expuesto en precedencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Andrés Valencia García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente