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CE-11001-03-15-000-2021-04547-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04547-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL /

MORA JUDICIAL / IMPULSO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL El señor [D.A.V.G.] acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal que dirigió al magistrado Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, relacionadas con la citación a audiencia inicial, así como para que se surtan las posteriores etapas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000 23 42 000 2020 00119 00. Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. (…) En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que las peticiones del 27 de abril y del 13 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las

previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que se surta la audiencia inicial y demás etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2020 00119 00, que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras y del recargo nocturno. Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes elevadas ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por el demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que debe plantearse no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para

efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso. (…) En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», los que en el presente caso no fueron agotados.

ACLARACIÓN DE VOTO / MORA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL / VIGILANCIA

JUDICIAL / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mediante la cual se puede garantizar que los funcionarios y empleados de la rama

judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar dicho mecanismo como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este procedimiento no constituye otro medio de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: “(…) La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.(…)” De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04547-01(AC)

Actor: DIEGO ANDRÉS VALENCIA GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Tema Tutela contra solicitudes de impulso procesal / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Mora Judicial / Mecanismo de vigilancia judicial administrativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Diego Andrés Valencia García, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 1.1.1. Las pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito respetuosamente al juez de tutela disponer y ordenar al despacho accionado y a favor de mi mandante, lo siguiente: Primero. Tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Despacho MP. Cerveleón Padilla Linares.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D – Despacho MP. Cerveleón Padilla Linares, que en un término no mayor a 48 horas continúe con la correspondiente etapa dentro del proceso que conoce bajo radicado No 250002342000-2020-00119-00, es decir, fije y notifique fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. 1.1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) El 3 de febrero de 2020, los señores Diego Andrés Valencia García, Fernando Aponte Hincapié, Luis Eduardo Castro Peña, Andrés David Peña Torres, Andrés David Quiroga Palacio, Jairo Andrés Vargas Rueda, Fredid Estiven Ventura Flórez y Adolfo Zabala Niño, a través de apoderado, radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución 211 del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual les fue negado el reconocimiento y pago de las horas extras y recargo nocturno, a título de restablecimiento solicitaron liquidar y pagar a partir del año 2006, las prestaciones reclamadas. ii) El 19 de enero de 2021, descorrieron traslado de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada. iii) El 27 de abril y 13 de julio de 2021 radicaron solicitudes de impulso procesal.

  1. El proceso no ha tenido mayor trámite y, en tal virtud, no se ha continuado con las etapas que corresponden, según lo reglado en la Ley 1437 de 2011. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La omisión en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una flagrante vulneración al debido proceso, derecho establecido para asegurar una recta y cumplida administración de justicia en garantía de la efectividad del derecho material.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,1 la mora judicial injustificada lesiona los intereses superiores de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos; a su juicio, no existe motivo razonable que acredite el retraso en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por más de siete meses, situación que permite imputarle el cargo de «omisión en el cumplimiento de sus funciones». 1.2. Actuación procesal 1 Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, T-230 de 2013 La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de julio de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, como demandados, y al Distrito Capital -Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C., como tercero interesado, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3. Intervenciones 1.3.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección D y el Distrito Capital -Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C.,2 a pesar de haber sido notificados del inicio del presente trámite con el fin de que rindieran informe, guardaron silencio. 1.4. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B de esta corporación en la sentencia del 25 de agosto de 2021 que negó la solicitud de amparo, luego de analizar el trámite adelantado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, constató que el Tribunal actuó con diligencia y realizó las actuaciones pertinentes con el fin de dar curso oportuno al asunto sometido a su conocimiento, sin que exista evidencia de un lapso dentro del cual hubiera estado inactivo por un tiempo prolongado. Adujo que la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no podía ser tomada por el actor, como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afectó igualmente a los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Concluyó que si el accionante considera que su caso merece especial atención, podría acudir ante el Tribunal con el fin de exponer a tal efecto sus razones, pues aun cuando intentó algunos impulsos procesales, de estos no resulta patente la acreditación de una situación que ameritara un trato prioritario del asunto. 2 Expediente digital de tutela. 1.5. Impugnación El actor sostuvo que, a diferencia de lo argumentado por el juez a quo de tutela, el

Tribunal si ha estado inactivo, pues la última actuación de verdadero impulso procesal data de diciembre de 2020, la que descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, razón por la cual aún mantiene su conducta negligente. Aclaró que este trámite persigue que dicha corporación programe la audiencia inicial, destacando que los derechos debatidos en el proceso contenciosoadministrativo, al tener carácter laboral, gozan de especial protección constitucional.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20193 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en los cuales se plantea una mora considerada injustificada en el trámite de un proceso judicial.

En caso afirmativo se analizará, en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en mora judicial en las consecuentes etapas procesales que corresponden al trámite del medio de

3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2020 00119 00. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de ella, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual

deberá probar. De no atender a estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 2.4.1. El 3 de febrero de 2020, los señores Diego Andrés Valencia García y otros radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución 211 del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual les fue negado el reconocimiento y pago de las horas extras y del recargo nocturno, y a título de restablecimiento, la liquidación y pago a partir del año 2006, de las prestaciones reclamadas.5 2.4.2. El 4 de marzo de 2020, el oficial mayor con funciones de secretaría de la Subsección D notificó a las partes la admisión de la demanda.6 2.4.3. El 13 de julio de 2020, a través de los medios electrónicos fue notificada a las partes la admisión de la demanda.7 2.4.4. El 29 de julio de 2020, el apoderado del Distrito Capital, Unidad

Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., contestó la demanda.8 2.4.5. El 11 de diciembre de 2020, la oficial mayor de la Subsección D dio traslado de las excepciones planteadas por la parte demandada.9 2.4.6. El 19 de enero de 2021, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada.10 2.4.7. El 27 de abril y 13 de julio de 2021 radicaron solicitudes de impulso procesal.11 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Diego Andrés Valencia García acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso 5 Folios 1 a 19 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 55 y 56 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 62 a 73 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Folios 74 a 96 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho procesal que dirigió al magistrado Cerveleón Padilla Linares del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, relacionadas con la citación a audiencia inicial, así como para que se surtan las posteriores

etapas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000 23 42 000 2020 00119 00. Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.12 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Las solicitudes de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala, que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6.° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.13

En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que las peticiones del 27 de abril y del 13 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,14 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de 12 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 13 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. 14 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que se surta la audiencia inicial y demás etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2020 00119 00, que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras y del recargo nocturno. Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes elevadas ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en

una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por el demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que debe plantearse no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso. Finalmente, concuerda la Sala con el juez a quo de tutela al señalar que el accionante «aun cuando ha aportado algunos impulsos procesales, en estos no resulta patente la acreditación de una situación que amerite un trato prioritario del asunto». En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de

improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», los que en el presente caso no fueron agotados.

3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora endilgada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en la resolución de las solicitudes que formuló dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 23 42 000 2020 00119 00, que promovió contra Distrito Capital de

Bogotá –Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En tal sentido, la Sala procederá a revocar la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar la solicitud de amparo formulada por el señor Diego Andrés Valencia García, para, en su lugar, rechazarla por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la decisión proferida el 25 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo reclamado, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor

Diego Andrés Valencia García, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO / MORA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL / VIGILANCIA

JUDICIAL / ACCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mediante la cual se puede garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos

adelantados en sus despachos. Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar dicho mecanismo como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este procedimiento no constituye otro medio de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: “(…) La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva protección de aquéllos y no se tenga el caso de un perjuicio irremediable.(…)” De conformidad con lo previamente señalado, es menester aclarar que, pese a que el citado procedimiento tiene como finalidad que se verifique el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, no es una herramienta expedita en el asunto objeto de la acción de tutela de la referencia. De manera respetuosa consigno en el siguiente texto, las razones que motivan mi aclaración de voto en la providencia que, al fallar el proceso de la referencia, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Andrés Valencia García contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección D. En el presente asunto, la decisión mayoritaria consideró que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, la vigilancia judicial administrativa, mediante la cual se puede garantizar que los funcionarios y empleados de la rama judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos. Frente a lo anterior, el suscrito se encuentra en desacuerdo con considerar dicho mecanismo como herramienta de defensa idónea para la consecución de las pretensiones de la parte accionante, puesto que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, este procedimiento no constituye otro medio de defensa judicial, de manera que procediera un análisis incluso para flexibilizar el requisito de procedencia de subsidiariedad, porque se trata de una acción de carácter administrativo, a saber: «2. La vigilancia administrativa no desplaza la acción de tutela Estimó el Tribunal de Santa Fe de Bogotá que, habiendo iniciado ya la Superintendencia Nacional de Salud una actuación administrativa con base en queja de la solicitante, no podía el juez de tutela resolver cuestión alguna de las planteadas en la demanda por cuanto así quebrantaría la separación de funciones entre las ramas del Poder Público. La Corte Constitucional considera, por el contrario, que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, los únicos medios de defensa que pueden desplazar a la acción de tutela, cuando se controvierte la violación o amenaza de

los derechos fundamentales, son los de carácter judicial, siempre que sean aptos para asegurar la efectiva p

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