CE-11001-03-15-000-2021-04553-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04553-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo para controvertir la dilación del trámite al Despacho Comisorio / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Frente al Consejo Superior de la Judicatura Se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no es la entidad responsable de darle trámite al Despacho Comisorio número 36, expedido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, pues no está dentro de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, en los artículos 256 y siguientes, y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, no le asiste interés al Consejo Superior de la Judicatura en la decisión de tutela que se profiera; toda vez que no es la entidad llamada a responder por lo pretendido por el señor [J.E.Á.H], lo cual es darle trámite al Despacho Comisorio número 36, razón por la cual la demanda de tutela se torna claramente improcedente. No obstante lo anterior, en la medida en que el despacho responsable fue vinculado al presente trámite, la Sala observa que el amparo solicitado tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. (…) Se advierte que el asunto objeto de estudio no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro mecanismo para solucionar los reproches planteados, pues, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. Sin embargo, conforme con la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes no se encontró radicado en esta Secretaría escrito por los se- ñores [D.M.M.T] y/o [J.E.A.H], es decir, que el actor no ha agotado el mecanismo de vigilancia administrativa. Al lado de lo anterior, si de escrutar el comportamiento del juzgado de la causa en el proceso ejecutivo se trata, la Sala no advierte circunstancia que por acción u omisión comprometa un derecho fundamental del demandante, pues tal despacho ha cumplido de manera regular y oportuna con las distintas cargas encaminadas a formalizar las medidas cautelares sobre el bien objeto de embargo, estando pendiente en la actualidad de decidir sobre las consecuencias del trámite de insolvencia de la deudora. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, situación que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección del derecho fundamental que considera vulnerado; a esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede asumir las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que el actor hoy discute. Aunado a lo anterior, se observa que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues ni siquiera el accionante hizo una manifestación al respecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04553-00(AC)
Actor: JHON EDUARD ÁNGEL HERREÑO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jhon Eduard Ángel Herreño contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de julio de 2021, el señor Jhon Eduard Ángel Herreño presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso ejecutivo (rad.1100131-03-011-2019-00200-00) que promovió contra la señora María Ninfa Zuluaga Ramírez. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA: Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Señor Juez Tutelar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de todos los intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía: 11001310301120190020000,
del cual conoce actualmente el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que en un término no mayor a 24 Horas, le dé el trámite que en derecho corresponda al Despacho Comisorio No. 036 del 20 de agosto de 2020>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas al proceso y de lo expuesto por el actor se tiene, que: 3.1.- El 27 de marzo de 2019, el señor Jhon Eduard Ángel Herreño, inició proceso ejecutivo hipotecario contra la señora María Ninfa Zuluaga Ramírez, con el fin de obtener el pago de $180’000.000, obligación contenida en la escritura pública 2348, otorgada en la Notaría 17 del Bogotá. 3.2. El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante providencia de 29 de marzo de 2019, libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor del señor Jhon Eduard Ángel Herreño y contra la señora María Ninfa Zuluaga Ramírez. 3.3.- El 28 de agosto siguiente, el juez de la causa ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó el secuestro del bien inmueble distinguido con la nomenclatura
urbana 4-18 de la calle 11 sur de Bogotá, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-301378. 3.4.- En razón de lo anterior, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá expidió el
Despacho Comisorio número 060, de 16 de septiembre de 2019, el cual por reparto le correspondió al Juzgado 17 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá; autoridad judicial que, mediante proveído de 10 de octubre de ese mismo año decidió no tramitarlo y devolverlo al Juzgado de origen, con el fin de que reconsiderara su decisión, debido a la carga laboral y en consonancia con lo dispuesto en las Circulares PCSJC17-10 de 9 de marzo y CSJC17-37 de 27 de septiembre de 2017, que establecen que las autoridades judiciales pueden comisionar también a los alcaldes y Consejo de Justicia de Bogotá y, el Acuerdo PCSJ17-10832 del 30 de octubre de 2017, que creó 4 juzgados de Pequeñas 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. Causas y Competencias Múltiples para que asumieran exclusivamente y, de manera transitoria, el diligenciamiento de los despachos comisorios. 3.5.- Por lo anterior, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá expidió un nuevo Despacho Comisorio, número 002 del 20 de enero de 2020; el cual por reparto le correspondió al Juzgado 59 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, que, mediante auto de 18 de febrero de 2020 devolvió el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA19-11336. 3.6.- Finalmente, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la
reelaboración del citado Despacho Comisorio, correspondiéndole el número 36 del 20 de agosto de 2020, al Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, autoridad que, a través de auto de 15 de junio de 2021, lo rechazó por carecer de competencia, toda vez que el Despacho comitente comisionó a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple creados por el Acuerdo PCSJA17-10832 del 30 de octubre de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura y dicha orden no cobijó a ese Estrado Judicial. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, se advierte que la inconformidad del accionante está relacionada con el hecho de que no se ha podido tramitar el Despacho comisorio número 36 del 20 de agosto de 2020, el cual ordena el secuestro del bien inmueble distinguido con la nomenclatura urbana número 4-18 de la calle 11 sur de Bogotá, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-301378.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El Despacho sustanciador, por obra de auto del 22 de julio del año en curso3, requirió al abogado Diego Mauricio Montoya Toro para que allegara el poder que lo habilitaba para actuar como apoderado en el trámite de la acción de tutela. 5.1.- Cumplida dicha carga procesal, mediante auto de 11 de agosto del presente año4, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la
accionada, al tiempo que vincular a la señora María Ninfa Zuluaga Ramírez, así como al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el proceso. Además, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de 3 Notificado el 26 de julio de 2021, consta de 1 folio. 4 Notificado el 18 de agosto de 2021, consta de 2 folios. Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Consejo Superior de la Judicatura5 6.- Solicitó la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en las funciones a ella asignadas no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela. 6.1.- Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tienen funciones propias y diferentes cada una, como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; por lo que remitió por competencia la comunicación de esta acción al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D. C., que “funcionalmente es el competente y responsable de dar respuesta sus requerimientos o cumplir sus órdenes, por cuanto es la Corporación encargada de realizar las vigilancias judiciales administrativas a todos los procesos de conocimiento de los juzgados de Bogotá, que para el caso particular, sería al proceso que conoció los Juzgados 11 Civil Circuito y 17 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá”. (ii) Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6 7.- Señaló que teniendo en cuenta que el asunto versa sobre la falta de trámite de un Despacho comisorio dentro del proceso ejecutivo 2019-00200, por parte del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, “la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informa que, una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes no se encontró radicado en esta Secretaría escrito por los señores DIEGO MAURICIO MONTOYA TORO y/o JHON EDUARD ANGEL HERREÑO”. En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela. (iii) María Ninfa Zuluaga Ramírez7 8.- Indicó que actualmente cursa un trámite de insolvencia de persona natural no comerciante a su favor, en la Cámara Colombiana de la Conciliación, y por el mencionado trámite, se envió notificación al Juzgado 11 Civil del Circuito de 5 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio, enviada el 19 de agosto de 2021. 6 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviados el 20 de agosto de 2021. Bogotá el 24 de agosto del año en curso, vía correo electrónico, así como a la parte accionante el 30 de agosto siguiente. Por ende, adujo que “cualquier impulso procesal que se solicite en dicho proceso no puede ser tomado en cuenta, toda vez que el proceso debe ser suspendido de conformidad a lo establecido en el CGP artículo 545 numeral 1, inciso 2 y art 548 del mismo código y más sabiendo
que el proceso en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá no ha fijado fecha de embargo de inmueble”. En razón de lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. (iv) Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá8 9.- Realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo 1001-31-03-011-2019-00200-00 que promovió el señor Jhon Eduard contra la señora María Ninfa. Por último, informó que “en escrito radicado el 25 de agosto de la presente anualidad, la Cámara Colombiana de la Conciliación comunicó a este Despacho la admisión a la solicitud de negociación de deudas de Persona Natural No Comerciante conforme al art. 542 y 543 del Código General del Proceso de la deudora María Ninfa Zuluaga Ramírez”, razón por la cual el expediente ingresó al Despacho para efectos de resolver sobre la anterior comunicación. (iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso del proceso ejecutivo hipotecario 10.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 1001-31-03-011-2019-00200-00, contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el señor Jhon Eduard Ángel Herreño contra la señora María Ninfa Zuluaga Ramírez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. La acción de tutela 7 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios con anexos, enviados el 6 de septiembre de
2021.
8 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviada el 16 de septiembre de 2021. 11.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 11.1.- Es un mecanismo preferente, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio, a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
D. Legitimación en la causa por pasiva 12.- El artículo 13 del Decreto 2591, frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: <<…La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud…>>. 12.1.- De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30
de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: <<…En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso… La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de
las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto9. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño…>>10 (Negrilla fuera de texto). 12.2.- Así mismo, en la sentencia T-435 de 201611, la Corte Constitucional estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201612, en la que, adicionalmente, se señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda13.
E. Análisis de la Sala 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria
Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU 454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de 13.- En el presente asunto, se advierte que el accionante aduce la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no se ha podido tramitar el Despacho Comisorio número 36 del 20 de agosto de 2020, expedido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que ordena el secuestro del bien inmueble distinguido con la nomenclatura urbana número 4-18 de la calle 11 sur de Bogotá. 13.1.- No obstante, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura no es la entidad responsable de darle trámite al Despacho Comisorio número 36, expedido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, pues no está dentro de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política, en los artículos 256 y siguientes, y en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. 13.2.- En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la
jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, no le asiste interés al Consejo Superior de la Judicatura en la decisión de tutela que se profiera; toda vez que no es la entidad llamada a responder por lo pretendido por el señor Jhon Eduard Ángel Herreño, lo cual es darle trámite al Despacho Comisorio número 36, razón por la cual la demanda de tutela se torna claramente improcedente. 14.- No obstante lo anterior, en la medida en que el despacho responsable fue vinculado al presente trámite, la Sala observa que el amparo solicitado tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. 14.1.- En este punto, cabe recordar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 14.2.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8614 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 615 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 14.3.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 14.4.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las
controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>16. 14 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 15 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra 14.5.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende,
es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 14.6.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”17. 14.7.- En ese contexto, se advierte que el asunto objeto de estudio no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro mecanismo para solucionar los reproches planteados, pues, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura “Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama”. Sin embargo, conforme con la respuesta del Consejo el solicitante (…)”
16 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Seccional de la Judicatura de Bogotá “una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes no se encontró radicado en esta Secretaría escrito por los señores DIEGO MAURICIO MONTOYA TORO y/o JHON EDUARD ANGEL HERREÑO, es decir, que el actor no ha agotado el mecanismo de vigilancia administrativa. 14.8.- Al lado de lo anterior, si de escrutar el comportamiento del juzgado de la causa en el proceso ejecutivo se trata, la Sala no advierte circunstancia que por acción u omisión comprometa un derecho fundamental del demandante, pues tal despacho ha cumplido de manera regular y oportuna con las distintas cargas encaminadas a formalizar las medidas cautelares sobre el bien objeto de embargo, estando pendiente en la actualidad de decidir sobre las consecuencias del trámite de insolvencia de la deudora. 15.-Por lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela reviste un carácter subsidiario que exige el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta el interesado antes de acudir a la misma, situación que no ocurrió en el caso concreto, como quiera que el accionante no empleó el medio con el que contaba para la protección del derecho fundamental que considera vulnerado; a
esta Subsección no le es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo alegado por el solicitante de la salvaguarda de los derechos fundamentales, ya que el juez de tutela no puede asumir las competencias que le fueron atribuidas a otra autoridad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de vigilancia judicial administrativa es un medio propicio para analizar lo que el actor hoy discute. 16.- Aunado a lo anterior, se observa que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir, como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues ni siquiera el accionante hizo una manifestación al respecto. 17.- De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
18VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue apr
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