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CE-11001-03-15-000-2021-04554-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04554-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se libró mandamiento de pago / PROCESO EJECUTIVO

[U]na vez analizada la demanda, el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante auto del 13 julio de 2021, decidió inadmitirla y otorgó un término de cinco días para subsanarla. En cumplimiento de lo anterior, el señor Ruiz Abella envió escrito de corrección por correo electrónico, el 22 de julio del año en curso. Al día siguiente, el juzgado de conocimiento, libró el mandamiento de pago solicitado. (…) Así las cosas, la Sala observa que, con posterioridad a que el señor Ruiz Abella presentara la solicitud de amparo, cesó la vulneración de los derechos invocados. Eso es así, porque el 27 de julio de 2021, se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble y, porque el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, dio trámite a la demanda ejecutiva, y libró mandamiento de pago en auto del 23 del mismo mes y año. En consecuencia, no cabe hacer un análisis de fondo en relación con la vulneración que sustentó en la falta de estas dos actuaciones y en su lugar, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL

DERECHO DE PETICIÓN / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE

ARRENDADO

[E]l Consejo Superior de la Judicatura remitió las peticiones que recibió del señor Ruiz Abella, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Esta última entidad, adelantó la actuación correspondiente y decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial, en la medida en que a pesar de que encontró irregularidades, también advirtió actuaciones correctivas por parte del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, para enmendarlas. (…) La Procuraduría General de la Nación, estimó que no tenía competencia para pronunciarse sobre los hechos de la queja. Por ese motivo, la remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Dicha decisión la notificó al actor, en comunicación electrónica, enviada el 29 de junio de 2021. (…) La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, recibió la queja remitida por la Procuraduría General de la Nación, e inició el trámite respectivo mediante auto del 21 de julio de 2021, en el que dispuso dar apertura a la indagación preliminar y vincular al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá. (…) La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, recibió la denuncia y requirió al actor para que ampliara su escrito, con el fin de definir el tipo penal. El señor Ruiz Abella atendió dicho requerimiento y manifestó que allegaría pruebas, sin embargo, según indicó la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, el actor no envió las

referidas pruebas. Por este motivo, afirmó que pediría pruebas de oficio al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, con el fin de seguir adelante con la actuación o archivar, si era del caso. (…) Visto lo anterior, es claro que las referidas entidades atendieron las solicitudes del actor y le comunicaron las decisiones que tomaron respecto a cada una de ellas. Cosa distinta, es que el señor Ruiz Abella no comparta lo decidido en cada caso. Frente a esta apreciación, cabe resaltar que el derecho fundamental de petición, se satisface con una respuesta de fondo, al margen de que sea o no favorable para el peticionario. Así las cosas, la Sala negará el amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, y a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de [J.H.R.A.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04554-00(AC)

Actor: JAIRO HANS RUIZ ABELLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA DE BOGOTÁ, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

FISCALÍA 5 SECCIONAL DE BOGOTÁ, JUZGADO 83 CIVIL MUNICIPAL –

TRANSITORIAMENTE JUZGADO 65 DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ,

ALCALDÍA LOCAL DE KENNEDY, Y PERSONERÍA LOCAL DE KENNEDY.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Jairo Hans Ruiz Abella en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Personaría Local de Kennedy.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de tutela Jairo Hans Ruiz Abella, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, Juzgado 83

Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la Alcaldía Local de Kennedy y la Personería Local de Kennedy, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por las autoridades mencionadas, con ocasión de: (i) la mora en la restitución del inmueble arrendado; (ii) la falta de acuse de recibo por parte de la Alcaldía y la Personería Local de Kennedy, de la diligencia de entrega del inmueble y de la solicitud de acompañamiento y apoyo en aquella; (iii) la falta de trámite a la demanda ejecutiva presentada el 26 de febrero de 2021; (iv) la ausencia de respuesta y de trámite a las solicitudes de investigación de las irregularidades advertidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500, elevadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Comisión 1 Archivo electrónico identificado con certificado 62A5A824A5DD8F73 AFDEBC1D7CEF010D CB65597A72E44E88 C12FD85F993B9D7D en el expediente digital. Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá. 1.2. Hechos 1.2.1. Relacionados con la entrega del inmueble y con las actuaciones del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, de la Alcaldía Local de Kennedy y de la Personería Local de Kennedy 1.2.1.1. El Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, en sentencia del 20 de enero de 20212, declaró la terminación

del contrato de arrendamiento celebrado entre Jairo Hans Ruiz Abella y la Sociedad Proyectos y Servicios Empresariales PSM S.A.S. Como consecuencia de ello, ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio, a favor de Jairo Hans Ruiz Abella3. 1.2.1.2. Con el fin de materializar la entrega el inmueble, la referida autoridad judicial, mediante Despacho Comisorio No. 001 del 28 de enero de 2021, autorizó al “Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y/o al Alcalde Local e Inspector de Policía – zona respectiva – de Bogotá, para que se [sirviera] de [diligenciar] y [devolver] [el inmueble] a la mayor brevedad”4. Sin embargo, por errores relativos a la dirección del inmueble, expidió el Despacho Comisorio No. 039 del 22 de junio del mismo año, con el mismo fin5. 1.2.1.2. Por su parte, el señor Ruiz Abella informó, que radicó los despachos comisorios ante la Alcaldía Local de Kennedy, y en llamada telefónica con una funcionaria de dicha entidad, se le informó que la diligencia se realizaría el 27 de julio del año en curso. Sin embargo, afirmó que no había constancia en alguna comunicación, o a través de un acto administrativo, de que dicha diligencia se realizaría en tal fecha. Por lo anterior, solicitó acompañamiento y apoyo de la Personería Local de Kennedy en la diligencia a realizar, sin que, a la fecha en que radicó la presente acción —15 de julio de 20216—, hubiese sido notificado del acuse de recibo a su petición.

1.2.2. Relacionados con la demanda ejecutiva Jairo Hans Ruiz Abella, afirmó que radicó demanda ejecutiva en contra de los sujetos procesales del proceso ordinario, el 26 de febrero del año en curso, para obtener el pago de las sumas adeudadas que se generaron con ocasión al contrato de arrendamiento7. Sin embargo, informó que a la fecha en que presentó la presente acción, el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, no había dado trámite a su demanda. 1.2.3. Relacionados con las supuestas irregularidades del proceso ordinario y con las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá 1.2.2.1. Jairo Hans Ruiz Abella, envió una petición al correo lineatransparente@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 18 de enero de 20218, con el fin de que el Consejo Superior de la Judicatura, ordenara al Consejo Seccional de la 2 Archivo electrónico identificado con certificado 9A3048B8C03ABB2E 203A722276A6B4E555 2049FA3163E52EEA38 20078B6C0EF936453E en el expediente digital. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 8C10B9328774DD29 057C057E02B0C9D1 E7B411A7C58B548B C0ADE18B2A29FEAB en el expediente digital. 4 Archivo electrónico identificado con certificado BA6CAC3836AC5BE9 7DEF9E8755F80999 094A3C2A9C47219A

AF11CA5405570094 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado A16947E428EAC2EA 202B0A3C98807C8F81 20AE7C5F3773562403 20D1AFCC5242588D3C en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado BBD8F3C80A3EE151 5FCA5F96D24A41C5 AD183B0B5CE5CEE4 C13303AF042F40B8 en el expediente digital. 7 Archivo electrónico identificado con certificado AF9FAD436CF06979 B6D8EC199DBFD9EC C6DE09AA2D57D8BE F1F8FB9BE47E875A en el expediente digital. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 47FCC3AE2953F143 D5E0F4D0C30BACC2 EEE3BD76E256F869 23FA098E36E6F8F2 en el expediente digital. Judicatura de Bogotá, iniciar el trámite de vigilancia administrativa, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 11001400308320190041500. 1.2.2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió las solicitudes de vigilancia administrativa9, el 26 de mayo y el 8 de junio de 202110, y conforme a ello, radicó la petición con el número 2021156411. Posteriormente, mediante Oficio No. CSJBTO21-5420 del 10 de junio de 2021, requirió al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá para

que se pronunciara sobre los hechos relatados por el señor Ruiz Abella. Luego de analizar los elementos de juicio, decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, el 22 de julio del mismo año, en Actuación Administrativa CSJBTAVJ21-147312. 1.2.2.2. El señor Ruiz Abella formuló una queja ante la Procuraduría General de la Nación, el 27 de abril de 202113, con el fin de que dicha entidad investigara las irregularidades que denunció, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado 111001400308320190041500. Dicha queja fue remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por competencia14. Sin embargo, el señor Ruiz Abella afirmó que las referidas entidades no dieron trámite a su queja. 1.2.2.3. El señor Ruiz Abella, elevó una denuncia ante la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, el 23 de febrero de 2021, en contra de Héctor Hernández Rocha —en calidad de demandado—, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal agravado y estafa agravada en grado de tentativa, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado con número de radicado

1100140030832019004150015. La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, en comunicación del 16 de abril del mismo año, solicitó al actor dar claridad a los hechos objeto de la denuncia16. En cumplimiento de dicho requerimiento, el 22 del mismo mes, envió escrito en el que amplió su denuncia17. No obstante, indicó que,

a la fecha en que radicó la presente acción, la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, no había dado trámite a la noticia criminal. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Jairo Hans Ruiz Abella no planteó un capitulo de pretensiones en su escrito de amparo. Sin embargo, la Sala, a partir de la narración de los hechos, infiere que lo que pretende es que se ordene: (i) al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, a la Alcaldía y Personería Local de Kennedy, adelantar la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso número 11001400308320190041500; (ii) a la Alcaldía y Personería Local de Kennedy, acusar recibo de las solicitudes que radicó en relación con la diligencia de entrega del inmueble, que se realizaría el 27 de julio del presente año; (iii) al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, librar mandamiento de pago, de conformidad con 9 Archivo electrónico identificado con certificado 8CE6095490CF769F 9D0A129D002D148D FB0755BCD27824FD 6E2802D8D7569955 en el expediente digital. 10 Archivo electrónico identificado con certificado AAC362E9713C0986 FB75D5667DF1BCB0 D8581F5DBA69692D 40BB98BAA04953C2 en el expediente digital. 11 Archivo electrónico identificado con certificado AA667FE534841CF9 20FC9AF4DD18F26D20 2026865B06358F370B

20ED0A0BF5447BCE87 en el expediente digital. 12 Archivo electrónico identificado con certificado A19AA91DABB3D99D 20A598C853A8C15033 209A750B0949968CD6 20C053A5453F553192 en el expediente digital. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 5B84C4144A501D09 2016697B4F8625E5B0 200B25A62D6B1DD79B 20647C3D5BC6DDE0B5 en el expediente digital. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 6F4A61C4E1812A38 4AD7AF06F3AAF2A2 1186AACDD1D52CED F34A08C751A67B98 en el expediente digital. 15 Archivo electrónico identificado con certificado 53529D30AE781CDF 2048AFAE3CB5B2CC6C 206E119045C840EA93 206B2CA4513B863084 en el expediente digital. 16 Archivo electrónico identificado con certificado 23E3A41A450FF0A6 D5B956299B1AC630 CBC413E7B8EEB2FA 6D40D300CD87E7F8 en el expediente digital. 17 Archivo electrónico identificado con certificado 1CC2756EB6706942 203AE93B5B02E621AB 20E8D50B36CDE48DD8 20AB2FD52AA6DC3AFC en el expediente digital. la demanda ejecutiva que presentó el 26 de febrero del año en curso; y (iv) a las demás entidades contra las que dirigió su acción, dar respuesta a las solicitudes de vigilancia administrativa, e iniciar los procesos respectivos en relación con la

queja que formuló ante la Procuraduría General de la Nación —posteriormente remitida a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá—, y con la denuncia que realizó ante la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá. 1.3.2. Como fundamento de su petición de amparo constitucional, el señor Ruiz Abella invocó las garantías constitucionales establecidas en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 1.4. Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 19 de julio de 202118, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, al Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, y a la Alcaldía Local de Kennedy, como parte accionada. Así mismo, dispuso vincular como terceros con interés, a quienes hubiesen participado en el proceso ordinario con número de radicado

11001400308320190041500. Por último, en vista de que el señor Ruiz Abella no manifestó, bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otras acciones de tutela, por los mismos hechos y pretensiones, requirió al actor para que cumpliera con dicha carga. Así, mediante memorial radicado el 19 de agosto del año en curso, Jairo Hans Ruiz Abella atendió el requerimiento19. 1.4.2. El Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de

Pequeñas Causas de Bogotá20 manifestó que el 13 de julio de 2021, profirió auto en el que inadmitió la demanda ejecutiva radicada el 26 de febrero del mismo año, y que, dentro del término legal, fue subsanada por el actor. En ese orden de ideas, indicó que, mediante auto del 13 de julio del año en curso, ordenó librar mandamiento de pago21, motivo por el cual, no había actuaciones pendientes. En relación con la entrega del inmueble, afirmó que el actor tenía la responsabilidad de adelantar los trámites pertinentes, de acuerdo con los despachos comisorios que emitió para tal fin. En ese orden de ideas, adujo que no vulneró los derechos invocados, en la medida en que el proceso de restitución y su posterior ejecución, se adelantaron de acuerdo con lo establecido en la ley. Por último, informó que los hechos que son objeto de la presente acción, ya habían sido sometidos a revisión del juez constitucional, “en el marco de la acción de tutela No. 202100080, resuelta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, además, dentro de las vigilancias judiciales Nos. 2019-1046 y 2021-1564, actuaciones soportadas en similares hechos y con idénticas pretensiones”22, motivo por el cual, afirmó que en el presente caso podría haber una acción temeraria por parte del actor. 1.4.3. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá23, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, informó que solamente es una delegada para materializar las órdenes judiciales y que, en virtud de ello, fijó como

fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble, el 27 de julio del presente año. Así mismo, indicó que dicha actuación fue notificada por Estado No. 018, en 18 Archivo electrónico identificado con certificado 15B5576B1EA9BA13 F4225AB09D36E6F7 116805E8E8DB2D09 92D29310E67C459B en el expediente digital. 19 Archivos electrónicos identificados con certificados 1F6D1456895BF3EB 20EB10AF7040E075CB 201799EA1654F33297 2042CF391F89846095 y 598D0AF2CCDAEE5C 2027F912815CC7A0C5 20FA1F630203ACD520 206AC48B619BF14C1D en el expediente digital. 20 Archivo electrónico identificado con certificado 36142C9C8B4E7A61 20E3D2D0D207145EB2 20A79708B4DFFE6BAF 201D8DD5B4D2DA472B en el expediente digital. 21 Archivo electrónico identificado con certificado 8C10B9328774DD29 057C057E02B0C9D1 E7B411A7C58B548B C0ADE18B2A29FEAB en el expediente digital. 22 Archivo electrónico identificado con certificado 36142C9C8B4E7A61 20E3D2D0D207145EB2 20A79708B4DFFE6BAF 201D8DD5B4D2DA472B en el expediente digital. 23 Archivo electrónico identificado con certificado 121FC7E7384746DC 4098098D36AB80F0 62E6C05302CF6F47

C569821809F30E78 en el expediente digital. la página web www.kennedy.gov.co. Por otro lado, afirmó que de acuerdo con el Despacho Comisorio No. 039, fijó diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles y enseres, para el 16 de agosto del año en curso, e indicó que dio acuse de recibo a las actuaciones antes mencionadas. En este orden de ideas, afirmó que no vulneró los derechos invocados por el actor, y así, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, respecto de la Alcaldía Local de Kennedy. 1.4.4. La Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo del Consejo Superior de la Judicatura24 manifestó que no vulneró los derechos invocados por el actor, y en esa medida solicitó su desvinculación del presente trámite, o que, en su defecto, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, respecto del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4.5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá25 informó que mediante actuación administrativa “CSJBTAVJ21-1473 del 22 de julio de 2021 resolvió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial al tenor del artículo 6º del Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 a la solicitud elevada por el abogado Jairo Hans Ruiz Abella, teniendo en cuenta que fue aceptada como medida correctiva la gestión realizada por [el] Juez Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, hoy Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, [que]

mediante auto del 15 de junio de 2021 procedió a resolver las varias peticiones del quejoso”26. También indicó que dicha decisión fue notificada al señor Ruiz Abella, y que, para resolver su solicitud, siguió el trámite pertinente. Así las cosas, estimó que no vulneró los derechos invocados y solicitó su desvinculación del presente proceso. 1.4.6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá27 indicó que “[m]ediante auto del 21 de julio de 2021 se dispuso la apertura de indagación preliminar y se vinculó a la Juez 65 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, debido a la queja disciplinaria del ahora accionante, allegada por competencia de la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá el día 21 de junio de 2021 al correo dispuesto para quejas de esta Corporación”28. De igual manera, informó que efectuó en debida forma la indagación preliminar, y para ello, libró “los oficios orientados a conocer el objeto, estado, partes, ubicación y trámite del proceso”29 de restitución de inmueble arrendado. En relación con la vulneración de los derechos invocados, adujo que no afectó las garantías fundamentales del actor, y que, por el contrario, advertía que su intención al presentar la queja, era que en esa sede se ordenara la restitución del inmueble, actuación frente a la cual, carecía de competencia. Por lo anterior, solicitó la declaración de improcedencia la acción de tutela. 1.4.7. La Procuraduría General de la Nación30 informó que, el 21 de junio de

2021, remitió la queja presentada por el señor Ruiz Abella, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuestiones de competencia. Dicha actuación fue notificada al actor en correo electrónico enviado el 29 del mismo mes y año31. Por lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por falta de legitimación en causa por pasiva. 1.4.8. La Fiscalía 5 Seccional de Bogotá32 indicó que el 23 de febrero del año en 24 Archivo electrónico identificado con certificado FC9C1C281C10B252 207D9B20AFCD460545 205799027BB3FAA752 206EB7F5F4D7B2B4E7 en el expediente digital. 25 Archivo electrónico identificado con certificado AAC362E9713C0986 20FB75D5667DF1BCB0 20D8581F5DBA69692D 2040BB98BAA04953C2 en el expediente digital. 26 Ibidem. 27 Archivo electrónico identificado con certificado 121FC7E7384746DC 4098098D36AB80F0 62E6C05302CF6F47 C569821809F30E78 en el expediente digital. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Archivo electrónico identificado con certificado 6F4A61C4E1812A38 4AD7AF06F3AAF2A2 1186AACDD1D52CED F34A08C751A67B98 en el expediente digital. 31 Ibidem. 32 Archivo electrónico identificado con certificado 23E3A41A450FF0A6 D5B956299B1AC630 CBC413E7B8EEB2FA

6D40D300CD87E7F8 en el expediente digital. curso, le fue asignada la noticia criminal del señor Ruiz Abella, y que, el 16 de abril del mismo año, le solicitó ampliar los hechos de la denuncia, con el fin de poder tipificar la conducta denunciada. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de abril de 2021, el señor Ruiz Abella allegó escrito en el que amplió su denuncia y afirmó que aportaría una serie de pruebas al proceso. No obstante, la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá, afirmó que el actor no envío dichos elementos de prueba, y que, por ese motivo, las solicitaría de oficio al juzgado donde cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado. En vista de lo anterior, manifestó que no vulneró los derechos invocados y, en esa medida, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela. 1.4.9. El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 8 de septiembre del año en curso33, ordenó solicitar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, copia de la acción de tutela y de las sentencias proferidas al interior del trámite constitucional con número de radicado 11001220300020210008000, en virtud del informe que rindió el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, en el que advirtió sobre la posible configuración de temeridad, con la acción de tutela de dicha referencia. En el referido auto, también ordenó vincular a la Personería Local de Kennedy, de acuerdo con los hechos narrados por el señor Ruiz Abella en su

escrito de tutela. Por último, dispuso suspender los términos. 1.4.10. La Personería de Bogotá34, en representación de la Personería Local de Kennedy, manifestó que el 23 de junio de 202135, recibió la solicitud de acompañamiento y apoyo en la diligencia de entrega del inmueble, y que, para ello, se designó un funcionario que finalmente no pudo asistir por asuntos agendados con anterioridad. No obstante, informó que la entrega del inmueble se realizó el 29 de julio del mismo año, tal y como estaba previsto. Para acreditar lo anterior, allegó el acta de la diligencia celebrada en la que consta la firma del señor Ruiz Abella, tras haber recibido el inmueble objeto de restitución. En ese sentido, indicó que la situación de hecho que originó la violación, había dejado de existir, motivo por el cual, había carencia actual de objeto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, respecto de cada una de las autoridades contra las que el señor Alfonso Méndez dirigió su acción. 33 Archivo electrónico identificado con certificado 736CCAE14F729E9E 74D12E40753D59C4 DF21570D25592ACA BF996B0F20209E65 en el expediente digital.

34 Archivo electrónico identificado con certificado D27D0819D1A944D7 206B747603822DCCA0 20FE4ABE0D4E0D3331 20C57E7AFD97E7CAE8 en el expediente digital. 35 Archivo electrónico identificado con certificado 3B36BFF84C6714CE 20995872B7DDE7B66C 2033DF458C334D9540 20303EF61CA4AEE39D en el expediente digital. 2.2.1. Solicitud de amparo en contra del Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, Alcaldía Local de Kennedy y Personería Local de Kennedy, en relación con la entrega del inmueble y con el proceso ejecutivo 2.2.1.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley36. La Corte Constitucional ha establecido que cuando la situación que llevó al accionante a acudir ante el juez de tutela, fue superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido emitir un pronunciamiento judicial37, pues la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección “en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico”38. Dicho fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, y se puede presentar como un hecho superado,

un daño consumado o un hecho sobreviniente. El hecho superado, consiste en que al momento de que el juez deba pronunciarse sobre la solicitud de amparo, la vulneración de los derechos invocados ha cesado en atención a que la parte accionada ha cumplido lo pretendido en el escrito de tutela39. El daño consumado, “tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”40. Por último, el hecho sobreviniente supone el acaecimiento de una situación que hace cesar la amenaza o vulneración del derecho fundamental, pero que no proviene de una actuación realizada por la parte accionada en el trámite de tutela41. 2.2.1.2. En el caso concreto, Jairo Hans Ruiz Abella acudió a esta acción constitucional, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado 83 Civil Municipal – transitoriamente Juzgado 65 de Pequeñas Causas de Bogotá, la Alcaldía y Personaría Local de Kennedy, ante la mora en llevar a cabo la diligencia de restitución del inmueble objeto del proceso con número de radicado

11001400308320190041500. Sin embargo, el 27 de julio de 2021, se realizó la diligencia y se hizo efectiva la entrega del inmueble al señor Ruiz Abella42. 2.2.1.3. Por otro lado, el señor Ruiz Abella acudió al mecanismo de amparo en

procura de la protección de los derechos invocados, con ocasión a la omisión por 36 Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión

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