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CE-11001-03-15-000-2021-04557-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04557-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / ACCIÓN POPULAR /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS

REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / MORA JUDICIAL – No

configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) el auto de 18 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular instaurada por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (expediente 68001-23-33-000-2018-00886-00); y (ii) la presunta tardanza de las autoridades accionadas en decidir ese trámite; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. (…) [E]l interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface. Además, la acción de tutela de la referencia tampoco satisface la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que contra el proveído de 18 de noviembre de 2020 el accionante no

interpuso recurso de reposición, pese a que resultaba procedente, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, que consagra que “[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición […]”. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia en relación con el auto de 18 de noviembre de 2020. (…) [En relación con la presunta mora judicial] [d]e acuerdo con el recuento fáctico efectuado en líneas precedentes, la Sala no evidencia inactividad injustificada de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que configure mora judicial, pues si bien ha trascurrido un interregno importante desde el inicio del mencionado trámite constitucional, debe advertirse que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que dificulta que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales. (…) Adicionalmente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de los mismos mes y año, medida que prorrogó hasta el 30 de junio de esa anualidad, a causa de la problemática desencadenada por el virus COVID-19, de lo que se infiere que, sumado a lo ya expuesto, el tiempo que ha pasado, se reitera, no involucra

negligencia de las autoridades accionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04557-00(AC)

Actor: WILSON DE JESÚS HOYOS ORTEGA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Wilson de Jesús Hoyos Ortega, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal

Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) indicar cuál despacho de la Corporación a la que aquellas pertenecen conoce de la acción popular promovida contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (expediente 68001-23-33-000-2018-0088600); y (ii) decidir de manera expedita el mencionado trámite constitucional.

1.2 Hechos. Relata el accionante que instauró acción popular contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (expediente 68001-23-33-000-2018-00886-00), con el propósito de obtener el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, presuntamente quebrantado por la forma como se ascienden a quienes se desempeñan como bomberos1. Que el asunto constitucional le fue asignado por reparto a uno de los despachos que integran el Tribunal Administrativo de Santander, que el 9 de abril de 2019 lo admitió y el día 23 de los mismos mes y año convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el 10 de julio siguiente, diligencia aplazada para el 6 de agosto de esa anualidad, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno. Dice que el 18 de noviembre de 2020 un despacho, diferente al que conoció inicialmente de las referencias diligencias, dispuso vincular de manera oficiosa «a quienes ya habían actuado en el proceso», por lo que el 13 de mayo de 2021 volvió a citar a la referida audiencia, a pesar de que ya se había surtido esa etapa procesal. Que el trámite impartido a la acción popular 68001-23-33-000-2018-00886-00 es confuso y demorado, pues aunque ha trascurrido un lapso considerable desde su 1 No expone las demás pretensiones formuladas en ese trámite constitucional. 2 presentación no se ha decidido, situación que impone acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de la titular del despacho que conoce de la acción popular 68001-23-33000-2018-00886-00, aduce que ese asunto no es conocido por dos despachos diferentes, sino que el auto de 18 de noviembre de 2020 fue proferido por el magistrado que la reemplazó durante una licencia que le fue otorgada por resultar galardonada con la condecoración José Ignacio de Márquez. Que no ha habido mora judicial injustificada en el mencionado expediente, puesto que, además de adelantar varias actuaciones, tiene a cargo más de 750 expedientes, cuenta con solo cuatro servidores para tramitarlos y existen diligencias que debe atender de manera preferente, como las acciones de tutela, circunstancias que le impiden cumplir los términos fijados en las normas procesales. 2.1.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de

2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3 3.3 Cuestión preliminar. En la solicitud de amparo el actor pide ordenar a los señores magistrados demandados que (i) indiquen cuál despacho de los que integran el Tribunal Administrativo de Santander es el que conoce de la acción popular 68001-23-33-000-2018-00886-00; y (ii) decidan de manera expedita ese proceso, porque ha pasado un lapso considerable desde su presentación y aún no se ha adoptado determinación de fondo. De lo expuesto en el escrito inicial se deduce que la primera pretensión comporta un reproche frente al auto de 18 de noviembre de 2020, que según el tutelante fue

proferido por un despacho del Tribunal Administrativo de Santander diferente al que lo admitió, lo que causa desconcierto sobre el trámite de la acción popular. En ese orden de ideas, la Sala, en virtud del principio de oficiosidad2, considera que como dicho proveído fue el que originó la supuesta anomalía dentro del referido trámite constitucional que el demandante expone en la solicitud de amparo, se infiere que es el que aquí se cuestiona, motivo por el cual se analizará la procedibilidad de la acción de tutela respecto de esa decisión judicial, en lo que atañe a la primera pretensión. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) el auto de 18 de noviembre de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander en la acción popular instaurada por el tutelante contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (expediente 68001-23-33-000-2018-00886-00); y (ii) la presunta tardanza de las autoridades accionadas en decidir ese trámite; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma

Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una 2 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].

15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 4 providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando

se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:

[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente 5 relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al

respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de

pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de

los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del 6 precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este

complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia

López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp.

2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve.

7 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo

se encuentra la solución de los procesos […]»7. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.7 Caso concreto. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 3.7.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca: a) El 24 de octubre de 2018 el tutelante instauró acción popular contra la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos de Colombia (expediente 68001-23-33-000-2018-00886-00), orientada a obtener el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa y el restablecimiento de los grados de oficiales de bomberos en el departamento de Santander, con el fin de que evitar que el ascenso de ellos se realice por «amiguismo». b) Del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Santander, que el 29 de octubre de 2018 lo inadmitió, al considerar que no se acreditó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 (inciso 3º)9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), proveído contra el que el demandante interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se fijaron en lista el 7 de noviembre de dicha anualidad. c) El aludido Tribunal el 21 de febrero de 2019 repuso el auto de 29 de octubre de 2018, porque los documentos requeridos fueron allegados con la demanda, por lo tanto, admitió el trámite constitucional, y el 23 de mayo de 2019 fijó para el 10 de julio siguiente la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual aplazó para el 6 de agosto de esa anualidad, diligencia en la que no se llegó a una fórmula de arreglo. d) El 18 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Santander, a través del magistrado que estaba a cargo en ese momento del despacho que conoce de

la precitada acción popular, dispuso notificar el auto admisorio a algunos cuerpos oficiales de bomberos en Santander. e) El 13 de mayo de 2021 el mencionado Tribunal convocó nuevamente a audiencia de cumplimiento para el 9 de junio siguiente y el 21 de mayo del año en curso pidió del comité de conciliación de la entidad demandada informara sobre si existía o no «f[ó]rmula de pacto de cumplimiento». 3.7.2 Procedencia de la acción de tutela respecto del auto de 18 de noviembre de 2020. En el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iii) el auto acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si en el sub lite se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada10 quedó ejecutoriada el 7 de diciembre de 2020 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de julio de 2021, esto es, siete (7) meses y diez (10) días después, término que no evidencia la 9 «[…] Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado […]». 10 Notificada electrónicamente el 2 de diciembre de 2020.

9 efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T954 de 201011, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”12. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en

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