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CE-11001-03-15-000-2021-04558-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04558-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[L]a autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 10.792 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 362.453, la que, además, le será enviada a su domicilio. (…) Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04558-00(AC)

Actor: SARA MARÍA MOLINA CORREA

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SECCIONAL ANTIOQUIA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Sara María Molina Correa en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Sara María Molina Correa, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en

procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.- Hechos 2.1.- El 27 de abril de 2021 la accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1 Obra en el documento con certificado CEEEDF75DE4A2841 EB941D99B3C72C41 27C601077D714D8C 4A1BEACA02C2AB92, en el expediente de tutela digital. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura responder a su petición de forma clara y de fondo. 4.- Fundamentos del amparo La demandante asegura que fue vulnerado su derecho, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 21 de julio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que la señora Sara María Molina Correa cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que, procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados,

asignándole la Tarjeta Profesional No. 362.453, mediante el Acta No. 10.792 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento. Agregó que una vez el plástico esté listo, le será enviado al domicilio de la interesada.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Sara María Molina Correa en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la 2 Obra en el documento con certificado 5799F0E22939155C C216C2171490946C 2A6D21C485831F1E

1E2C29AB17E8357B, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 0635546D675EEBF4 CEDAD642655C6646 92231000BFCD725F 34F4BA0AF21E6272, en el expediente de tutela digital.

4 Obra en el documento con certificado D3EB4C046A704B13 A29B428ED10805FC 0DAC267D0738010C BADA4CD4995F481C, en el expediente de tutela digital. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que la interesada estima vulnerado su derecho fundamental, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogada, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 10.792 de 2021, se inscribió a la interesada en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 362.453, la que, además, le será enviada a su domicilio. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i,

estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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