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CE-11001-03-15-000-2021-04559-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04559-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISTO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La parte actora no expuso reproche alguno en relación con la prescripción de las mesadas pensionales / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE GRACIA / DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación [S]e observa que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación se refirió a los argumentos que se propusieron en el mismo por la parte actora, es decir, lo atinente a la autorización otorgada a la UGPP para realizar los descuentos al sistema de seguridad social en salud. En efecto, la Sala constató que la parte actora no expuso reproche alguno en relación con la prescripción de las mesadas pensionales ordenadas en la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, razón por la cual al resolver el recurso de apelación el debate se circunscribió a los argumentos allí expuestos, por lo que no se hizo estudio alguno respecto de la prescripción de las

mesadas pensionales. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el accionante presentó la acción de tutela sin el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que contó con el recurso de apelación para plantear el debate relacionado con la prescripción de la mesada pensional, lo cual no hizo y ahora pretende suplir dicha omisión a través de la solicitud de amparo, lo que es improcedente. Al respecto, se debe recordar que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso. Por consiguiente, el hecho de que los reproches frente a la prescripción de las mesadas pensionales no hubieran sido alegados por el demandante en el recurso de apelación, en el proceso ordinario, es evidencia de que utiliza la solicitud de amparo para subsanar la omisión de no presentar reproche alguno sobre dicho fenómeno jurídico en la etapa procesal pertinente en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por consiguiente, no le corresponde al juez constitucional entrar a resolver ese asunto de fondo, pues ello conllevaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las autoridades judiciales accionadas, así como de la parte demandada en el proceso ordinario. Finalmente, es necesario aclarar que la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con

el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04559-00(AC)

Actor: PEDRO PABLO BULLA BULLA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión gracia y prescripción de las mesadas.

Defecto sustantivo. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Pedro Pablo Bulla Bulla, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio a la seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la decisión de 27 de noviembre de 2020,

por medio de la cual se confirmó el reconocimiento de la pensión gracia del fallo de primera instancia de 11 de octubre de 2018, se declaró la prescripción de las mesadas pensionales de 22 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017 y se autorizó los descuentos destinados para el sistema de seguridad social en salud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El actor afirmó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Resolución N° RDP-020142 de 18 de diciembre de 20121, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, con el fin de que anularan los actos administrativos2 que negaron al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 11 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por lo que autorizó a la UGPP realizar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud y declaró la prescripción trienal de las mesadas pensionales desde el 22 de enero de 2013 hasta el 15 de mayo de 2017, toda vez que “la pensión gracia se concretó 1 Del expediente ordinario se observa que dicho acto administrativo resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° RDP 010441 de 2 de octubre de 2012, el cual también fue demandado.

2 Resoluciones RDP 010441 de 2 de octubre de 2012 y RDP-020142 de 18 de diciembre de 2012. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 13 de noviembre de 2009; elevó solicitud para el reconocimiento, liquidación y pago el 16 de noviembre de 2011 y le fue respondida negativamente el 2 de octubre de 2012; interpuso recurso de apelación y fue confirmada la decisión mediante resolución del 18 de diciembre de 2012, la que fue notificada mediante edicto fijado desde el 8 al 21 de enero de 2013. (…) La demanda se interpuso el 15 de mayo de 2017”. Por último, manifestó que ambas partes interpusieron recurso de apelación3. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, confirmó el fallo apelado respecto al reconocimiento de la prestación económica y la prescripción trienal, sin embargo, la modificó respecto a los descuentos pensionales que debía realizar la UGPP.

2. Fundamentos de la acción La parte accionante presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar que vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, al declarar la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

Manifestó que la acción de tutela se presentó en término, por cuanto la decisión de

segunda instancia se notificó el 29 de enero de 2021, además que el asunto goza de relevancia constitucional por cuando se atenta contra la garantía de la seguridad jurídica conforme con las sentencias SU-567 de 2015 y T-313 de 2019. Adicionalmente, señaló que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, toda vez que “desconocieron las normas sustantivas, como son el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el artículo 94 del Código General del Proceso, al que remite expresamente al artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, en el cual se determina que el término de la prescripción de una demanda laboral se interrumpe con la presentación de la demanda”. Sostuvo que las normas laborales administrativas han determinado que la prescripción en las mesadas pensionales, entre ellas, la de la pensión gracia, se interrumpe con el simple reclamo del trabajador o con la presentación de la demanda, por consiguiente, al presentar la demanda el 15 de mayo de 2017, dicha figura se debió aplicar de las mesadas anteriores al 15 de mayo de 2014 y no desde el 15 de mayo de 2017. Finalmente, el actor invocó el desconocimiento del precedente judicial, sin exponer argumento alguno en este sentido.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: 3 Los alegatos de la parte demandante se limitaron a reprochar la autorización otorgada a la UGPP con el fin de que se realizaran los descuentos al sistema de seguridad social en salud.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. Solicito al Honorable Conejo de Estado, Tutelar los Derechos Fundamentales de mi mandante, como son al debido proceso, el derecho a la igualdad, seguridad social, violación al artículo 48 de la Constitución Política, a la indebida aplicación del precedente Judicial y por constituir una vía de hecho de carácter sustantivo.

2. Como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a las tuteladas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela: Ordene modificar la sentencia de primera y segunda instancia de manera favorable decretando la prescripción de las mesadas causadas antes del 15 de mayo del año 2014, y por el contrario se decrete no prescritas las mesadas entre la referida fecha y el 15 de mayo del año 2017, fecha en la que se radicó la demanda.

3. Que se ordene a la demandada en el Medio de Control, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante las mesadas causadas entre el 15 de mayo de 2014 y el 15 de mayo de 2017”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 27 de julio de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare allegó copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado

bajo el Nº 85001-23-33-000-2017-00087-02.

5. Trámite procesal Por auto de 21 de julio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 72103 a 72108 de 27 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” En escrito de 29 de julio de 2021, la consejera ponente del fallo de segunda instancia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que se utiliza como una tercera instancia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vulneraron los derechos fundamentales al accionante.

Afirmó que en el recurso de apelación la parte actora no presentó alegato alguno respecto a la prescripción de la mesada pensional, pues sus argumentos eran contra la orden que autorizó a la UGPP realizar los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud desde el 14 de noviembre de 2009. Finalmente, manifestó que se remitía a los argumentos expuestos en la sentencia objetada. 4 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de

correo electrónico: xchiscas@gmail.com, .notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; christianmauriciotrujillob@gmail.com; marcelatovg@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, ces2secr@consejodeestado.gov.co, sectribadmcnare@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincas@notificacionesrj.gov.co y defensajudicial@ugpp.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Casanare En correo electrónico de 27 de julio de 2021, el magistrado ponente del fallo de primera instancia pidió que se declarara la improcedencia la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Indicó que los motivos de inconformidad debieron plantearse en el recurso de apelación de manera clara y precisa, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario cuando se han agotado todos los recursos ordinarios. Agregó que este mecanismo de defensa judicial no es una tercera instancia que pueda utilizarse cuando en sede ordinaria no le favorecieron en todo o en parte los argumentos expuestos por los recurrentes. Por último, resaltó que, en el caso específico además de no configurarse el defecto sustantivo alegado por el accionante, la situación planteada tampoco

cumple los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues se trata de un debate resuelto en la vía ordinaria en dos instancias, encontrando probada la prescripción parcial de las mesadas y, adicionalmente, tiene un carácter meramente económico. 6.3. Respuesta de la UGPP En escrito de 29 de julio de 2021, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que se utiliza como una tercera instancia, o que se niegue el amparo de los derechos fundamentales del demandante, al no configurarse la vulneración alegada. Indicó que no se cumplen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela, en la que el actor aduce la vulneración a sus derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas, por cuanto las decisiones reprochadas garantizaron el debido proceso y se ciñeron a las normas y a la jurisprudencia que regulan lo atinente al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, y tuvieron en cuenta las pruebas debidamente aportadas al proceso lo que llevó a concluir que se había configurado la aplicación de la prescripción trienal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico En tanto fue alegado por las autoridades judiciales accionadas, le corresponde a la

Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito de la relevancia constitucional o, en su defecto, el de la subsidiariedad. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de que la respuesta a ese interrogante sea afirmativa, le corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de seguridad jurídica, con la decisión de 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 11 de octubre de 2018, respecto a la prescripción de las mesadas pensionales de 22 de enero de 2013 al 15 de mayo de 2017, en el que supuestamente se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desconocieron los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 151 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 94 del Código General del Proceso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se

trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico10; (ii) Defecto procedimental absoluto11; (iii) Defecto fáctico12; (iv) Defecto material o sustantivo13; (v) Error inducido14; (vi) Decisión sin motivación15; (vii) Desconocimiento del precedente16 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los

requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El demandante sostiene que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social, así como el principio de seguridad jurídica, con ocasión a la decisión de 27 de noviembre de 2020, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia de 11 de octubre de 2018, en el que se reconoció la pensión gracia al señor Pedro Pablo Bulla Bulla, se autorizó a realizar los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud y encontró configurada la prescripción de las mesadas pensionales de 22 de enero de 2013 al 15 de mayo de 2017. 4.2. De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, en

el presente caso es necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia anteriormente citada. 10 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 11 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 12 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 13 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 15 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 16 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7

de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.

P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular, la Sala considera relevante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad de la acción

de tutela incluye tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 4.4. Descendiendo al caso en estudio, se observa que el señor Bulla Bulla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones N° RDP 010441 de 2 de octubre de 2012 y RDP 020142 de 18 de diciembre de 2012, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 11 de octubre de 2018, declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia al accionante a partir de 14 de noviembre de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el estatus. Por otra parte, autorizó a la entidad condenada a efectuar los descuentos por aportes a la seguridad social en salud y, finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas desde el 22 de enero de 2013 hasta el 14 de mayo de 2017, con sustento en lo siguiente: “7.- DE LA PRESCRIPCIÓN En esta materia hay una regla general en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de

1968 y el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 que establecen: "Decreto Ley 3135 de 1968. Artículo 41°.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible". "Decreto 1848 de 1969. Artículo 102°.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.- El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el caso concreto, como se dijo, el derecho del señor Pedro Paolo Bulla a percibir la pensión gracia se concretó el 13 de noviembre de 2009; elevó solicitud para el reconocimiento, liquidación y pago el 16 de noviembre de 2011 (CD fl. 86 documento 1201) y le fue respondida negativamente el 2 de octubre de 2012; interpuso recurso de apelación y fue confirmada la decisión mediante resolución del 18 de diciembre de 2012, la que fue notificada mediante edicto fijado desde el 8 al 21 de enero de 2013. La demanda se interpuso el 15 de mayo de 2017. Por ende, hay lugar a declarar la

prescripción de las mesadas causadas desde el 22 de enero de 2013 hasta el día anterior a la presentación de la demanda que como se dijo ocurrió el 15 de mayo de 2017”. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reprochó el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia, “mediante el cual se autorizó a la UGPP, para realizar aportes para salud del derecho pensional desde el 14 de noviembre de 2.009; por considerar que dicha orden, es ILEGAL E INCONSTITUCIONAL. 2) Constituye una Interpretación Errada de los Precedentes que se citan en el Fallo 4) subvierte asimismo la pacífica jurisprudencia de los Órganos de Cierre de las distintas Jurisdicciones que al unísono han determinado que la Ley 100 de se aplica a los DOCENTES 5) Viola el Decreto 1703 de 2.002, que determinó descontar para solidaridad con destino a FOSYGA, el valor de los regímenes exceptuados, del valor de cada mesada pensional, percibida como ingresos adicionales”, sin exponer argumento alguno relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia en relación con el reconocimiento de la pensión gracia y la prescripción de las mesadas pensionales, sin embargo, modificó lo relacionado con los descuentos a los aportes de seguridad social en salud, los cuales serían a partir del 14 de noviembre de 2009, respecto de las mesadas no prescritas. Igualmente, frente al cargo planteado en el recurso de apelación indicó lo

siguiente: “44. Ahora bien, frente el argumento del apelante -demandante referente a la orden de realizar los aportes de salud del derecho pensional desde el 14 de noviembre de 2009, esta Corporación precisó en sentencia del 26 de enero de 2017, que «[...] los pensionados en gracia, tienen la obligación de efectuar los aportes a salud en cuantía del 12%, pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, unificó el aporte de las mesadas pensionales al servicio de salud, sin tener en cuenta la clase de pensión de que sean beneficiarios; por lo tanto, la pensión gracia no está exceptuada de cotizar a dicho sistema...]»

45. Igual posición ha mantenido la Corte Constitucional que, en providencia T-359 de 2009, reseñó: «Entonces, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud.

Sin embargo, esta Ley estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es

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