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CE-11001-03-15-000-2021-04560-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04560-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD

DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Durante el trámite de la acción de tutela En el sub examine, la [actora] alegó que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, al trabajo, a la educación y libre ejercicio de la profesión”, ello, en atención a la falta de remisión de la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, mediante la cual se le reconoció la práctica jurídica, pese a múltiples requerimientos. Ahora bien, la Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto, pues a la [actora] se le envío el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica, esto es, la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, al correo electrónico indicado por ella en dicho trámite. En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) el Oficio No. 3491 de 22 de junio de 2021; (ii) la

Resolución No. 3491 de 2021; y (iii) el correo electrónico de 23 de julio de 2021, mediante el cual la Unidad le remitió la referida resolución. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, mediante la cual le reconoció la práctica a la [actora], al correo electrónico por ella suministrado, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la demandante ya se cumplió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04560-00(AC)

Actor: ALEJANDRA LARA LEÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y

OTRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Alejandra Lara León contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Alejandra Lara León, en nombre propio, con escrito enviado por correo electrónico el 15 de julio de 2021, al buzón de recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial1 presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, al trabajo, a la educación y libre ejercicio de la profesión”.

Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a la falta de remisión de la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, a través de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aprobó su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

 El 16 de marzo de 2021, la señora Alejandra Lara León solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el reconocimiento de la práctica jurídica mediante el registro del Formulario Único de Múltiples Trámites enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co dispuesto por la referida entidad para tal fin, lo cual fue reiterado mediante correos del 29 de marzo y 5 de abril de 2021, ante la falta de respuesta.  El 6 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la tutelante que su solicitud fue recibida y se le dio traslado al personal encargado para su trámite.  Después de transcurridos 2 meses desde la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, la señora Alejandra Lara León peticionó el 18 de mayo de 2021, 1 El correo fue reenviado en la misma fecha al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la expedición el acto administrativo que así lo dispusiera, en atención a que era el único requisito que le hacía falta para graduarse como abogada.  El 22 de junio de 2021, la demandante recibió la comunicación No. 12663 en la que se le informa que su práctica jurídica fue resulta mediante la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, la cual sería remitida a la dirección de correo

electrónico suministrado.  Ante solicitud realizada el 30 de junio de 2021, para que le fuera enviada la referida resolución, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó al día siguiente a la actora que en el sistema SIRNA se encuentra reflejada la expedición de la Resolución No. 3491 de 2021, sin embargo no la enviaron ni se puede descargar pese a que existe un enlace para ello.  El 8 de julio de 2021, la señora Alejandra Lara León solicitó el envío de la Resolución No. 3491 de 2021, sin que a la fecha de interposición de la tutela haya sido posible obtenerla. 1.3. Pretensión Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo, el libre ejercicio de la profesión y la libertad de aprendizaje.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y/o quien corresponda, que a la mayor brevedad posible remita la Resolución No. 3491 de fecha 22/06/2021.». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Alejandra Lara León consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le había enviado el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica, pese a las múltiples solicitudes y requerimientos.

1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 19 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6. Contestación Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes de datos enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de escrito remitido el 23 de julio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la unidad solicitó que se niegue la presente acción de tutela por hecho superado, al no presentarse vulneración de ningún derecho de la accionante. Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones dictadas en cada caso.

Indicó que, en relación con la accionante, la Unidad procedió a expedir la Resolución No. 3491 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, acto que adjuntó a la contestación. Advirtió que en atención a lo dispuesto por el Decreto 491 de 2020, se remitió a la tutelante el Oficio No. 3491 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico aportado por ella, el referido acto administrativo, del que aportó el respectivo pantallazo. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante correo enviado el 26 de julio de 2021, el Secretario General de la Corporación se pronunció en el sentido de señalar que conforme lo refiere la tutelante, la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue presentada mediante el registro en la plataforma SIRNA perteneciente al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y en ese orden, no existe ninguna relación directa con el mencionado Consejo, razón por la cual se debe desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, precisó que, verificado el buzón de correo electrónico dispuesto por la entidad para la recepción de peticiones, no se encontró ningún registro relacionado con la accionante, como contrariamente lo indica en su escrito introductorio, por lo que pudo ser que este fuera remitido a alguna dirección de correo electrónico del Registro Nacional de Abogados, comoquiera que de todo el contenido de la tutela se observa que se hace referencia a los trámites y

reclamaciones a dicha Unidad. 1.6.3. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca - Amazonas Pese a no ser vinculado formalmente, el director Ejecutivo Seccional mediante escrito enviado vía correo electrónico el 28 de julio de 2021, manifestó que de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conformidad con las competencias asignadas a dicha dependencia, no existe ninguna relación con lo pretendido por la tutelante, razón por la cual solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Alejandra Lara León contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud de amparo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el trámite sobre el cual se alega la vulneración de sus derechos fundamentales fue adelantado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, luego no existe relación alguna con este Consejo. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que, conforme a la situación fáctica descrita en el escrito introductorio, es claro que dicha Corporación no tuvo conocimiento ni injerencia en el trámite realizado por la demandante, tendiente a la remisión del acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica, razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad alguna respecto de la presunta vulneración de los derechos señalados como desconocidos. En ese orden, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se le desvinculará del presente trámite. De otra parte, comoquiera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, no fue vinculada formalmente al presente trámite, no es procedente pronunciarse sobre la alegación planteada en su escrito referida a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, o si, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, debería declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; y (ii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Alejandra Lara León alegó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, al trabajo, a la educación y libre ejercicio de la profesión”, ello, en atención a la falta de remisión de la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, mediante la cual se le reconoció la práctica jurídica, pese a múltiples requerimientos. Ahora bien, la Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto, pues a la señora Alejandra Lara León se le envío el acto administrativo que le reconoció la práctica jurídica, esto es, la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, al correo electrónico indicado por ella en dicho trámite. En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) el Oficio No. 3491 de 22 de junio de 2021; (ii) la Resolución No. 3491 de 2021; y (iii) el correo electrónico de 23 de julio de 2021, mediante el cual la Unidad le remitió la referida resolución, tal como se observa a continuación: 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, remitió la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, mediante la cual le reconoció la práctica a la señora Alejandra Lara León, al correo electrónico alejandralaraleon@gmail.com por ella suministrado, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el

juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por la demandante ya se cumplió. Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades3 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-0002019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una

certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».

5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.6 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que:

«El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada»7. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya le envió el acto administrativo mediante el cual le reconoció la práctica jurídica, lo cual aconteció el 23 de julio de 2021, mediante correo electrónico dirigido al buzón alejandralaraleon@gmail.com, luego, cualquier orden por parte de esta Sala de Decisión, resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó con la actuación de la parte demandada durante el trámite de esta acción. 2.6. Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente acción de tutela, se acreditó que la parte demandada ya remitió la Resolución No. 3491 de 22 de junio de 2021, mediante la cual le reconoció la práctica jurídica y le informó mediante el Oficio 3491 de 22 de junio de 2021.

3. DECISIÓN 6 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

7 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En consecuencia, se desvincula del presente trámite.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Alejandra Lara León contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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