CE-11001-03-15-000-2021-04564-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04564-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No hay reproches concretos contra la providencia acusada [S]e puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió en el proceso No. 11001-33-35-029-2015-00399-01 a las figuras de caducidad y prescripción. (…) Debe señalarse que en su escrito de tutela, la [actora] no atacó de manera concreta los argumentos expresados por el juez ordinario de segunda instancia, pues, sobre la prescripción para reliquidar prestaciones sociales. (…) [E]s evidente para la Sala que su argumento relacionado con la prescripción no fue desarrollado de manera completa y mucho menos enmarcado dentro del defecto específico invocado, razón por la cual se dificulta la participación del juez constitucional para el caso en concreto. En ese sentido, se advierte que la [actora] dedicó la mayor parte de su argumento a hacer exigible el precedente sobre la naturaleza salarial de la prima técnica, establecido en la Sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2010-00157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y dejó a un lado los reparos al fondo de la sentencia, es
decir, lo referente a las excepciones declaradas. Así las cosas, se resalta que si bien la [actora] solicitó el pago de la reliquidación de los haberes prestacionales, lo cierto es que la acción de tutela no cumplió con la respectiva carga argumentativa, es decir, no hay reproches concretos contra la providencia del Tribunal, que estimó que la accionante pretendió por medio de peticiones reiterativas revivir términos judiciales de orden público. En conclusión, esta Sala no encuentra no encontró una carga argumentativa por parte de la accionante que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio, lo que impide al juez de tutela estudiarlo de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04564-00(AC)
Actor: ANA ROSA PINTO AFANADOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: Sentencia de primera instancia 1 de 9
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ cumplimiento de requisitos de procedibilidad /Defecto sustantivo/ Reliquidación pensional / Declara improcedente.
Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la decisión de segunda instancia que recovó la sentencia primer grado y, en consecuencia, negó las pretensiones
de nulidad y restablecimiento del derecho laboral relacionadas con una reliquidación pensional. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Ana Rosa Pinto Afanador contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de mayo de 2021, la señora Ana Rosa Pinto Afanador presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, y al mínimo vital, así como el principio de favorabilidad, con ocasión de la Sentencia de 4 de marzo de 2021, Rad. 11001-33-35-029-2015-00399-01 dictada por la autoridad accionada.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA. AMPARAR los derechos al acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, favorabilidad y el mínimo vital de la señora ANA ROSA PINTO
AFANADOR.
SEGUNDA. DEJAR sin efectos la sentencia proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” de fecha 4 de marzo de 2021, y en consecuencia EMITIR nuevo fallo que
MODIFIQUE el numeral tercero del falla de la sentencia del 15 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de ordenar a reconocer y pagar la reliquidación de los haberes salariales y prestacionales de la señora ANA ROSA PINTO AFANADOR, con la inclusión de la prima técnica como factor salarial desde el 4 de diciembre de 1992 y en lo demás se confirme.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Ana Rosa Pinto Afanador trabajó en la Procuraduría General de la Nación desde el 16 de mayo de 1973 hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y el 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 9 que se retiró del cargo de asesora grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de esa entidad. 5. 2) Mediante Decreto 300 de 1 de abril de 1998, el Procurador General de la Nación le asignó a la demandante una prima técnica correspondiente al 20% de su asignación básica mensual, la cual fue devengada por la señora Pinto Afanador hasta el día de su retiro laboral. 6. 3) Dicha prima técnica nunca fue considerada como factor salarial al momento de realizar la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, razón por
la cual, mediante derecho de petición de 21 de mayo de 2009, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, reliquidar sus prestaciones con inclusión de dicho factor. 7. 4) Mediante Oficio No. 2505 de 12 de junio de 2009, la Procuraduría General de la Nación negó la reliquidación solicitada por la demandante, tras considerar que la prima técnica que se reconoció a los funcionarios de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales no constituía factor salarial para efectos de la liquidación de otras prestaciones, por cuanto sus normas de creación la habían excluido expresamente de tal carácter2. 8. 5) El 12 de marzo de 2012 y 3 de octubre de 2013, la señora Pinto Afanador presentó nuevamente derechos de petición a la Procuraduría General de la Nación y solicitó fuera reconsiderada la decisión de 12 de junio de 2009. Dichas peticiones fueron negadas a través de los Oficios No. SG1000 y SG4220, ambos de 10 de octubre de 2013. 9. 6) El 16 de junio de 2014 y el 17 de septiembre de 2014, la parte actora presentó solicitud de reliquidación pensional, pero esta vez, fundamentó su petición en la Sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25-000-201000157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual declaró nulas las expresiones (se trascribe) “esta prima no constituye factor salarial” contenida en el artículo 9 del Decreto 903 de 1992 y (se trascribe) “no
tiene para ningún efecto carácter salarial” contenida en el artículo 5 del Decreto 1077 de 1992, normas que reglaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. 10. 7) Dichas peticiones también fueron negadas por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante Oficios No. 3689 de 11 de agosto de 2014 y 5144 de 24 de octubre de 2014, respectivamente, por guardar identidad sustancial con los derechos de petición presentados por la accionante en años anteriores. 11. 8) El 7 de mayo de 2015, a través de apoderado judicial, la señora Pinto Afanador interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales3. Al respecto, sus pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto administrativo Oficio No. 2505 del 12 de junio de 2009, mediante la cual, la Procuraduría General de la Nación niega la petición de mi mandate de reconocer el factor salarial de la Prima Técnica que 2 Al respecto se puso de presente el artículo 9 del Decreto 903 de 1992 por medio del cual se estableció dicha prestación económica y se facultó al Procurador General para reglamentarla y asignarla. 3 Rad. 11001-33-35-029-2015-00399-00/01 3 de 9 ella devengo desde 1 de Abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 2007 (fecha de su
retiro), como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de los actos administrativos de Oficios Nos.SG1000 de 12 de Marzo de 2012, SG4220 de 10 de octubre de 2013, SG003689 de 11 de agosto de 2014, SG005144 de 24 de octubre de 2014, SG005615 de 18 de noviembre de 2014 y la Resolución No.420 de 11 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se ha venido negando reconsiderar la decisión tomada en el Oficio No. 2505 de 12 de junio de 2009, proferidas por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación y la ultima por e! Procurador General de la Nación TERCERA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la PRIMA TÉCNICA reconocida a la señora ANA ROSA PINTO AFANDOR, mediante Decreto 300 del 1 de abril de 1998, emanado del Despacho del Señor Procurador General de la Nación que percibió desde su nombramiento como asesor grado 19 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales hasta el momento del retiro de la misma constituye
FACTOR SALARIAL.
CUARTA. Que como consecuencia de todo lo anterior, se CONDENE a la PROCURADURlA GENERAL DE LA NAClÓN a RELIQUIDAR y PAGAR a la señora ANA ROSA PINTO AFANADOR la diferencia dejada de pagar por concepto de prestaciones sociales y otros-pagos, en los cuales no se incluyo la PRIMA TÉCNICA, tales como: Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones,
Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios, Cesantías, etc, desde el momento de la vinculación de la entidad, 16 de mayo de 1973 hasta su retiro, 31 de mayo de 2007. Reliquidación que es retroactiva desde su vinculación por haber permanecido dentro del régimen anterior durante toda su vida laboral.
QUINTA: Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los artículos 189 y 192 del CPACA.” 12. 9) Mediante Sentencia de 15 de febrero de 2019, el Juzgado 29
Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demandada. En ese orden, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la Procuraduría General de la Nación reliquidar los haberes salariales y prestacionales de la señora Pinto Afanador con inclusión de todos los factores salariales, tras considerar que la aplicación las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad sobre los artículos que negaron el carácter salarial de la prima técnica, daban lugar a concluir que la mencionada prima sí constituía factor salarial para todos los efectos legales, entre ellos, el de liquidación de prestaciones sociales. 13. 10) Dicha decisión fue revocada en apelación por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2020, en la que consideró que la demanda (se trascribe) “fue presentada por fuera de los términos de “caducidad” de la acción y operó el fenómeno de prescripción por el transcurso superior a tres años desde
que se hizo exigible el derecho y la presentación de la acción judicial”4. 4 En ese sentido el Tribunal fue claro en expresar que la suspensión de tiempo de reclamación judicial se dio a partir de la primera petición presentada por la demandante el 21 de mayo de 2009, razón por la cual la demanda de 7 de mayo de 2015 se encontró fuera del término de 3 años que se cumplió el 21 de mayo de 4 de 9
14. El fundamento de la vulneración radicó, según la para actora, en que el fallo cuestionado incurrió en un defecto sustantivo debido a que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta que su derecho a reclamar la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima técnica se hizo exigible a partir de la Sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25-000-2010-00157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual declaró nulas las expresiones (se trascribe) “esta prima no constituye factor salarial” contenida en el artículo 9 del Decreto 903 de 1992 y (se trascribe) “no tiene para ningún efecto carácter salarial” contenida en el artículo 5 del Decreto 1077 de 1992, normas que reglaban el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que su decisión fue acorde a derecho, al tener como probada la excepción de
prescripción de derecho habida cuenta que la reclamación de la demandante en torno a la revisión de su liquidación prestacional fue presentada el 7 de mayo de 2015 por fuera del término de caducidad de la acción, el cual, según el Tribunal se dio el 21 de mayo de 2012, es decir 3 años después del 21 de mayo de 2009, fecha en que se hizo exigible el derecho de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 19696.
16. El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá afirmó que no vulneró los derechos fundamentales que la accionante consideró vulnerados, toda vez que en el fallo proferido por ese despacho accedió a las pretensiones de la demanda, al ordenar a la Procuraduría General de la Nación reliquidar los haberes salariales y prestaciones de la señora Ana Rosa Pinto Afanador.
17. La Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que con ella se pretendió generar una instancia judicial adicional que revise nuevamente el tema de fondo.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia
18. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto sustantivo derivado de una interpretación errada del artículo 9 del Decreto 903 de 1992 y el artículo 5 del Decreto 1077 de 1992, los
cuales fueron objeto de modificación7 en cuanto a expresiones que tenían como 2012. 5 Mediante Auto de 21 de julio de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación. 6 Por medio del cual se estableció la figura de la prescripción en un lapso de 3 años y se reguló que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. 7 A través de Sentencia No. 11001-03-25-000-2021-0157 de 1 de agosto de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 5 de 9 no incluida la prima técnica mencionada como factor salarial para ningún efecto legal. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial8
19. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la señora Pinto Afanador, con la presente solicitud de amparo, pretendió que su controversia fuera sometida a una instancia adicional.
20. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”9.
21. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201410, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela11 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia12; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad13.
22. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional14.
23. De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se refirió en el proceso No. 11001-33-35-029-2015-00399-01a las figuras de caducidad y prescripción de la siguiente manera (se trascribe): “De lo anterior se concluye, que el termino de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa. 8 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
10 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 11 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 12 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 13 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 14 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 6 de 9
(…) Obra en el expediente a folio 2 constancia de presentación de primera petición el 21 de mayo de 2009, adicionado con escrito de 26 del mismo mes y ano, a la cual se le genero respuesta mediante oficio 2505 del 12 de junio de 2009 (fl. 2 a 6); Con la petición referida suspendió el tiempo de reclamación por un lapso igual a tres anos por una sola vez para accionar de forma judicial. Es decir, hasta el 21 de mayo de 2012. Se tiene constancia de peticiones radicadas en 22 de febrero de 2012 (fl. 1314) y del 03 de octubre de 2013 (fl. 15-16), finalmente el 16 de julio de 2014(fl. 17 -20), peticiones a las que en efecto y de manera correcta la entidad les genero tramite de peticiones reiterativas según el artículo 19 de la Ley 1755 del 2015, remitiendo siempre a la peticionaria a la revisión de la respuesta primigenia. La demanda según constancia individual de reparto que reposa a folio 65, certifica que la demanda fue presentada por 07 de mayo de 2015; es decir por fuera del 21 de mayo de 2012. Por las razones expuestas anteriormente se evidencia que la reclamación de demandante circunscrita a la revisión de su liquidación para que la prima técnica fuera tenida en cuenta como factor salarial para el reconocimiento y pago de las demás prestaciones fue presentada por fuera de los términos de caducidad de la acción y opero el fenómeno de la prescripción por el trascurso superior a tres anos desde que se hizo exigible el derecho y la presentación de la acción judicial (….)”
24. Al respecto, debe señalarse que en su escrito de tutela, la señora Pinto Afanador no atacó de manera concreta los argumentos expresados por el juez ordinario de segunda instancia, pues, sobre la prescripción para reliquidar prestaciones sociales, se limitó a indicar (se trascribe): “Ahora bien en lo que tiene que ver con la prescripción, esta no opera sobre los derechos periódicos, sino, sobre las mesadas no reclamadas dentro de los tres (3) años anteriores desde la fecha en que las respectivas mesadas se hayan hecho exigible, razón por la cual, es preciso fijar a partir de qué momento se hicieron exigibles las prestaciones que reclama la demandante (…)Es así, que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” viola los derechos AL ACCESO DE LA JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDA, de acuerdo con lo pronunciado anteriormente, considerando que la prescripción NO OPERA SOBRE LOS
DERECOS PERIÓDICOS (…)”
25. Habida cuenta de lo anterior, es evidente para la Sala que su argumento relacionado con la prescripción no fue desarrollado de manera completa y mucho menos enmarcado dentro del defecto específico invocado, razón por la cual se dificulta la participación del juez constitucional para el caso en concreto. En ese sentido, se advierte que la señora Pinto Afanador dedicó la mayor parte de su argumento a hacer exigible el precedente sobre la naturaleza salarial de la prima técnica, establecido en la Sentencia de 1 de agosto de 2013, Rad. 11001-03-25000-2010-00157-00, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y
dejó a un lado los reparos al fondo de la sentencia, es decir, lo referente a las excepciones declaradas. 7 de 9
26. Así las cosas, se resalta que si bien la señora Pinto Afanador solicitó el pago de la reliquidación de los haberes prestacionales, lo cierto es que la acción de tutela no cumplió con la respectiva carga argumentativa, es decir, no hay reproches concretos contra la providencia del Tribunal, que estimó que la accionante pretendió por medio de peticiones reiterativas revivir términos judiciales de orden público.
27. En conclusión, esta Sala no encuentra no encontró una carga argumentativa por parte de la accionante que acreditara la trascendencia constitucional del asunto bajo estudio, lo que impide al juez de tutela estudiarlo de fondo.
2.3. Conclusión
28. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Ana Rosa Pinto Afanador, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión
que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 8 de 9 Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 9 de 9