CE-11001-03-15-000-2021-04566-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04566-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS
VULNERADORES
[L]a Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. (…) En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial
de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores [B.C.M.F] y [C.M.A.A], contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04566-00(AC)
Actor: BERNARDINI DEL CARMEN MELLADO FUENTES Y CARLOS
MARIO AVENDAÑO AHUMADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela1 presentada por los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por proferir las sentencias del 28 de junio de 2019 y 21 de octubre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra el municipio de Ciénaga, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos
administrativos a través de los cuales fueron declarados insubsistentes; al considerarlas vulneratorias del sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauraron demanda contra el municipio de Ciénaga, Magdalena, con el fin de cuestionar los actos administrativos a través de los cuales fueron declarados insubsistentes como corregidores municipales.
El asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, negó las pretensiones formuladas. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, a través de sentencia del 21 de octubre de 2020. Al respecto, la parte actora señala que las decisiones acusadas desconocieron que: i) el reemplazo del señor Bernardini del Carmen Mellado Fuentes proviene de una terna enviada por la Junta de Acción Comunal, cuando lo correcto era de la Junta Administradora Local, y ii) la condición de incapacidad del señor Carlos Mario Avendaño Ahumada al momento de ser retirado del servicio, sin que existiera permiso o licencia de la Inspección u Oficina de Trabajo para ello. 1.1.1. Pretensiones. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la
Corporación del 21 de julio de 2021. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que en amparo de los derechos fundamentales de los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, «[…] se deje sin efecto jurídico la sentencia de primera instancia de fecha 28 de junio de 2019, emanada del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, como también la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de octubre del 2020 del Tribunal Administrativo Despacho 03, que fue notificado el 21 de enero del presente año de 2021, y en consecuencia se dicte un nuevo fallo de acuerdo con la Constitución y la Ley. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 21 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en calidad de accionados, y, ii) al municipio de Ciénaga (Magdalena) y al señor Guillermo de Jesús Bruges Lafaurie (también demandante en el asunto cuestionado), como terceros con interés. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Municipio de Ciénega – Magdalena. El ente municipal adujo que las autoridades judiciales accionadas realizaron una valoración del acervo probatorio aportado, así como de los fundamentos legales del caso; sin que en la acción de tutela se realizara algún ejercicio acerca de la procedencia de la acción cuando de controvertir decisiones judiciales.
Reiteró que la desvinculación de los actores se dio dentro del marco de las atribuciones y facultades propias del nominador y con respeto de las garantías legales y constitucionales, lo cual fue respaldado en el proceso contencioso de doble instancia. 1.3.2. Tribunal Administrativo del Magdalena. La magistrada ponente2 de la decisión acusada se opuso a las pretensiones de amparo al señalar que, de acuerdo con el trámite dado al proceso y las actuaciones allí surtidas, no se vislumbra desconocimiento alguno de las garantías fundamentales de las partes, toda vez que, contrario a lo expresado por los actores, en ningún momento se les privó de la posibilidad de acudir al proceso. 2 Doctora Maribel Mendoza Jiménez. Advirtió que la solicitud de amparo se dirige como si se tratara de una tercera instancia en un proceso ya concluido, ante la inconformidad de los actores con el veredicto proferido por los jueces naturales en el curso del trámite regulado en la Ley 1437 de 2011; y por esa razón se deben desestimar los argumentos planteados, teniendo en cuenta los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional. 1.3.3. Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Guillermo de Jesús Bruges Lafaurie. Guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir el recurso de amparo; ii) procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y, iii) de los requisitos de la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos vulneradores en el caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20213, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otro. 2.2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar
providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia
constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable16; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE
GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA EN EL CASO CONCRETO.
Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia de los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetraron contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), mediante las cuales se negaron las súplicas de declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos a través de los que fueron declarados
insubsistentes como corregidores del ente municipal, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causaefecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es la reiteración de los argumentos de orden fáctico expuestos en el libelo demandatorio con el que se promovió el medio de control cuestionado y el recurso de apelación interpuesto, al señalarse que: «[…], en la parte motiva de sus sentencias no observaron o no tuvieron en cuenta, que al demandante BERNARDINI DEL CARMEN MELLADO FUENTES, fue reemplazado en su cargo de Corregidor del Corregimiento de Sevillano, jurisdicción del Municipio de Ciénaga, Magdalena, por el señor JOSÉ FERNANDO ROCHA RUEDA, nombrado por parte del señor Alcalde del Municipio, por una terna enviada 15 T-173 de 1993 16 T-504 de 2000. por la Junta de Acción Comunal, que no tenía la facultad para el efecto, en vez de ser por una terna enviada por la Junta Administradora Local, que en ese momento no existía, por ello se ha vulnerado el debido proceso y mi defendido al no existir J.A.L., tenía derecho a permanecer en dicho cargo por el derecho a la igualdad, hasta tanto se eligiera en dicho corregimiento, por voto popular la respectiva J.A.L. que enviara dicha terna para su respectivo nombramiento. […], en la parte motiva de su sentencia no tuvieron en cuenta o no observaron, que
el señor CARLOS MARIO AVENDAÑO AHUMADA, fue declarado insubsistente como Corregidor estando incapacitado, sin permiso o licencia de la Inspección u Oficina de Trabajo, de acuerdo con el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y sin acatamiento al Presidente Jurisprudencial Sentencia SU 049 de 2017; SU 388 del 2003, T-052 de 2020; T-434 del 1 de octubre de 2020 de la Corte Constitucional, como también la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, Radicado No. 11-001-003-15-000-2019017-44-00 (AC) del 15 de junio de 2019; expediente No. 7448.222 de mayo 8 de 20109 del Consejo de Estado. […]». Cargos despachados desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en los siguientes términos: «[…] - Respecto a la declaratoria de insubsistencia del señor Bernardini Del Carmen Mellado Fuentes: El demandante insiste en que, si hubo desviación de poder al nombrar a través del Decreto 064 del 15 de febrero del 2016 en su reemplazo al señor José Fernando Rueda Rocha, teniendo en cuenta que dicho nombramiento se efectuó sin la observancia del debido proceso normado en el artículo 29 de la Constitución Política y en especial lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 1o de la Ley 1681 de 2013, que preceptúa que para el nombramiento de un corregidor por parte de la
administración, debe haber una terna enviada por la Junta Administradora Local de dicho corregimiento, y en el sub-lite la Administración nombró en reemplazo del señor Mellado a uno de los integrantes de una terna remitida por la Junta de Acción Comunal, facultad que no se les atribuyó legalmente, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones. Sobre este punto, considera la Sala necesario resaltar que una vez revisado el acto administrativo de nombramiento del señor José Fernando Rueda, se advierte que efectivamente se indicó en el mismo que la Junta Administradora Local no había presentado terna para el nombramiento del respectivo corregidor. No obstante, la Junta de Acción Comunal había procedido a enviar una terna para dicha elección. Una vez revisado el documento mediante el cual la Junta de Acción Comunal remite la terna para elegir el cargo de corregidor, se evidencia que en el mismo se expone que no fueron elegidos Ediles por el corregimiento de Sevillano en el periodo 20162019, por lo que proceden a enviar la terna correspondiente. Aunque en principio se observa que la designación del Corregidor contraría lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 41 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 1 de la Ley 1681 de 2013, que señala que “los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo comunitario”. Lo cierto es que la parte demandante no enjuició la nulidad del acto administrativo que nombró al corregidor que se posesionó con posterioridad al señor
Bernardini Mellado, pues solo se limitó a demandar la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente, por lo que no estaría la Sala facultada para estudiar si dicho nombramiento o no se ajustó a la legalidad. No obstante y si en gracia de discusión se admitiera el estudio del punto de inconformidad del apelante, lo cierto es que no se puede perder de vista que el actuar de la administración no configuraría la desviación de poder alegada ni ningún vicio que ponga en entre dicho el fin del acto administrativo y tuerza su propósito, pues al tratarse de una elección de un miembro de una terna sugerida por la Junta de Acción Comunal, no existiría la intención particular, personal o arbitraria de remover del cargo al accionante, sino de promover la participación de la comunidad en las decisiones de la administración, pues ni siquiera se vislumbra que con dicho nombramiento haya favorecido algún fin particular o de tener algún vínculo con algún miembro de la terna remitida. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba el actor era uno de aquellos catalogados como de libre nombramiento y remoción, no tenía la administración, ni siquiera que proceder a motivar el acto administrativo que lo declaró insubsistente y no se evidencia en el actuar de la administración el vicio de desviación de poder que amerite el reintegro al cargo del actor y el pago de los emolumentos reclamados. […] - Respecto a la declaratoria de insubsistencia del Señor Carlos Mario
Avendaño: […] En el caso del señor Carlos Mario Avendaño, este fue incapacitado desde el 12 de
enero de 2016 por un periodo de 30 días, debido a un accidente de tránsito en el que sufrió una fractura de la epífisis superior de la tibia (f.54). El 13 de enero de 2016, un día siguiente al inicio de la incapacidad del actor, la Junta Administradora Local remitió al Alcalde la terna para la elección del corregidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1681 de 2013. El 18 de enero de 2016, el Alcalde del Municipio de Ciénaga procedió a realizar el nombramiento de corregidor de la terna enviada para tal fin. De lo narrado, salta a la vista, el hecho de que la declaratoria de insubsistencia del actor no obedeció al hecho de que se encontrara incapacitado, sino a que la Junta Administradora Local ya había remitido la terna para efectuar el nombramiento de corregidor antes de que se produjera el accidente en mención, por lo que en principio no se evidencia la desviación de poder enunciada. Por otro lado, tampoco es cierto que el actor se encontrara en una situación de discapacidad o en alguna que le permitiera gozar de estabilidad laboral reforzada, pues las lesiones acaecidas por el accidente de tránsito ni siquiera habían sido catalogadas como permanentes, ni habían sido calificadas como una lesión que impidiera la realización de las labores propias de su cargo, sino como una incapacidad temporal […]. En conclusión, no se demostró que la atribución legal de que está investido el nominador para nombrar y remover libremente a los empleados, se hubiese
desviado hacia fines distintos al mejoramiento del servicio público y menos que la declaratoria de insubsistencia, en este caso, hubiese sido porque el demandante se encontrara discapacitado. Por tanto, no hay lugar a que se aplique el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De conformidad con lo anterior, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y de allí que se deba confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda […]». Como se lee de la transcripción que antecede, el Tribunal accionado en su sentencia desestimó las pretensiones de los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, al considerar respecto del primero de ellos, que no se demandó el acto de elección de quien, presuntamente, fuera nombrado pese a la existencia de una irregularidad y, el cual, en definitiva, nada tendría que ver en la declaratoria de insubsistencia del actor, en tanto se trata «de una elección de un miembro de una terna sugerida por la Junta de Acción Comunal, [sin] que existiría la intención particular, personal o arbitraria de remover del cargo al accionante». En cuanto al señor Avendaño Ahumada, se dijo en la sentencia acusada, que no ostentó la condición de discapacitado sino de incapacitado temporal por un accidente, cuya condición inició el 12 de enero de 2016, y que al día siguiente «la Junta Administradora Local remitió al Alcalde la terna para la elección del corregidor»; ello para concluir, la falta de relación entre la incapacidad médica del actor y su declaratoria de insubsistencia en un cargo de libre nombramiento y remoción, cuyo
nuevo proceso de designación inició mucho antes del día de los hechos. Argumentos emanados por el Juez contencioso de segunda instancia, que no fueron refutados a través del escrito petitorio. Además, la parte actora tampoco mencionó ni motivó en el escrito petitorio en qué causal específica de procedencia de la acción contra providencia judicial estarían incursas las decisiones acusadas; pues, se reitera, se limitó a insistir en cargos puntuales ya desatados por las autoridades accionadas, sin controvertir las consideraciones por estas expuestas para negar las pretensiones contenciosas formuladas. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas desataron desfavorablemente las pretensiones de la parte demandante y por lo mismo resultan contrarias a sus intereses, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando omite explicar constitucionalmente hablando el porqué de su decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. En este punto, mal puede pretender la parte actora que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es un mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y
específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por los señores Bernardini del Carmen Mellado Fuentes y Carlos Mario Avendaño Ahumada, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de
los diez (10) días siguientes, se ordena REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnada esta decisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electró
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