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CE-11001-03-15-000-2021-04569-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04569-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA

[S]e tiene que la única legitimada para promover el mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es la señora [J.A.P.C.], por ser ella quien resultaría afectada ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello. (...) Por lo anterior, es claro para la Sala que los señores [O.J.A.] y [M.R.C.R.] carecen de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela frente a los referidos ciudadanos.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SALUD,

TRABAJO E IGUALDAD / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA

DEL JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – Omisión en el trámite cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso similar al presente, 1. mediante sentencia de 5 de julio de 2019, tuteló el derecho fundamental de la accionante del mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantizara la provisión de los recursos necesarios para efectos de la vinculación de la persona que cubriera la

ausencia de la accionante por encontrarse disfrutando sus vacaciones. (…) El anterior criterio ha sido sostenido tanto por la Sección Cuarta como por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, respectivamente, en las que ordenaron a las correspondientes Direcciones Seccionales de Administración de Justicia que expidieran los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de las partes accionantes en los indicados procesos. (…) Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial. (…) Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala advierte que, si bien es cierto en los fallos de tutela relacionados por la accionada en la contestación de la tutela, las autoridades judiciales que conocieron de ese asunto resolvieron negar el amparo deprecado por los accionantes -que pretendían la expedición del CDP-, no es menos cierto que esta Sección así como la Subsección B de la Sección Segunda, la Sección Cuarta y la Sección Quinta de esta Corporación, hemos venido sosteniendo el criterio consistente en que los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores. (…) Con fundamento en

todo lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental al trabajo de la accionante, [J.A.P.C.], el cual se encuentra vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04569-00(AC)

Actor: JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Oscar Javier Arias Mera, Janeth Amanda Paonessa Claros y Martha Rocío Cardona de Reyes en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración

Judicial de Cali.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Oscar Javier Arias Mera, Janeth Amanda Paonessa Claros y

2. Martha Rocío Cardona de Reyes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la omisión de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la

señora Paonessa Claros pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 3. motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestaron que, «actualmente, [hacen parte de] la totalidad de la planta de 3.1. personal del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; Janeth Amanda Paonessa Claros en el cargo de secretaria, Martha Rocio Cardona de Reyes como oficial mayor y Oscar Javier Arias Mera como Juez; todos en propiedad».

Precisaron que el juzgado en el que laboran «opera con vacaciones 3.2. individuales, y el día 1° de julio de los cursantes la secretaria Janeth Amanda Paonessa Claros, solicitó el disfrute de un periodo vacacional, al que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Rama Judicial entre el 23 de noviembre del año 2019 al 22 de Noviembre del año 2020. Periodo que pretende disfrutar desde el 1° hasta el 22 de septiembre del presente año». Indicaron que el «1° de julio el Juez del Despacho remitió oficio a la Directora 3.3. Seccional de Administración Judicial de Cali, Dra. Clara Inés Ramírez Sierra, a fin de que se asigne una partida presupuestal y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), para poder nombrar una persona en el cargo, que reemplace a la titular en el periodo vacacional de 22 días». Señalaron que, a través de oficio de DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de

3.4. 2021, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de su directora, negó la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP-, luego de considerar lo siguiente: […] me permito informar que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial Janeth Amanda Paonessa, en su condición de Secretaria del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura […]. Aseveraron que, con ocasión a lo anterior, «el Juez del Despacho no tiene más 3.5. alternativa que proceder a negar el disfrute del periodo vacacional para la secretaria Janeth Amanda Paonessa Claros, pues su ausencia en el Juzgado sin presupuesto para un reemplazo, afecta ostensiblemente la prestación del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales».

III. PRETENSIONES El extremo accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes

4. pretensiones: […] PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de diez (10) días, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a Janeth Manda Paonessa Claros gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designe un reemplazo por vacaciones.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 21 de julio de 2021, 5. admitió la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Cali. En la referida providencia se vinculó, como tercero con interés directo en el 6. resultado del proceso, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se

7. produjeron las siguientes intervenciones: El Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 7.1. de Cali solicitó acceder al amparo deprecado por el extremo accionante, en tanto que, a su juicio, «la negativa de asignar presupuesto para que pueda ser nombrado un reemplazo en el periodo vacacional que pretende disfrutar la Secretaria Janeth Amanda Paonessa Claros, lesiona flagrantemente los derechos de quienes permaneceremos laborando, con una sobrecarga que no podemos asumir, además del derecho al descanso de la mentada, pues en tales condiciones concederle el periodo vacacional afectaría la prestación del servicio de justicia».

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, a través de su 7.2. directora, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque los «recientes pronunciamientos evidencian la improcedencia de que el Juez Constitucional se inmiscuya en asuntos de índole presupuestal, como sería la orden de emitir un rubro de gasto, cuando este no se encuentra contemplado y máxime si existe directriz del Consejo Superior de la Judicatura, desde el año 2011, que sólo lo avala para los funcionarios y no empleados, la expedición de CDP». Como sustento de lo anterior, citó en extenso tres fallos de tutela de fechas: 1) 7.3. 30 de agosto de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1; 2) 4 de junio de 2021, proferido por la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado2; y 3) de 30 de septiembre de 2020, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3. Asimismo, indicó lo siguiente: 7.4. […] es preciso señalar que la norma general señala que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas por cada año de servicio, pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año. Estos dos tipos de vacaciones no son inherentes a la persona ni al cargo que desempeñan, sino al despacho en el cual estén nombrados y presten sus servicios, de esta forma, teniendo en cuenta que hoy la accionante, se encuentra nombrado en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe gozar de vacaciones de las mismas, en cualquier época del año y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por parte del nominador dicho derecho. En caso de que los hoy actores, en cualquier otro momento sean nombrados en un despacho que pertenezca al régimen de vacaciones colectivas, saldría a disfrutarlas como tal, pero mientras pertenezca a un despacho del régimen de vacaciones individuales, deben ser autorizadas por su respectivo nominador en cualquier época del año […]. De otra parte, aseguró que el hecho de que se haya negado la emisión del 7.5. CDP, no implica que el Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali debía negar el disfrute de las vacaciones de la señora Paonessa Claros, por lo que solicitó que se accediera al amparo, pero únicamente frente a la

decisión adoptada por el nominador. 1 Expediente número 11001-03-15-000-2020-03100-01. 2 Expediente número 11001-03-15-000-2021-01633-00. 3 Expediente número 11001-02-30-000-2020-00646-00.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por los ciudadanos Oscar Javier Arias Mera, Janeth Amanda Paonessa Claros y Martha Rocío Cardona de Reyes en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175 y, en armonía, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de estos asuntos.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 9. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y si ello es así, determinar: 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario

del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali vulneraron los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes, al impedir el acceso a las vacaciones de la accionante por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la funcionaria pública, mientras esta disfruta de su período de vacaciones. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de 10. manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales; lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.3. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones individuales de los empleados judiciales La Constitución Política prevé en su artículo 25 que el trabajo es un derecho y 11. una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado, asimismo señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior prescribe varias garantías mínimas 12. fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Asimismo, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las

energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: 13. […] un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]6. (Resaltado por fuera del texto original) En la misma línea, dicha corporación expresó que: 14. […] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y 6 Sentencia C-598/97. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a

un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]7 (negrillas fuera del texto) Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que «uno de los 15. derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga»8. En efecto, la naturaleza ius fundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática9 de los artículos 1, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno

de los principios mínimos fundamentales del trabajo. A su vez, la Organización Internacional del Trabajo - OIT, estableció que las 16. vacaciones remuneradas son un derecho irrenunciable del trabajador, en tanto que: «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas»10. Ahora bien, el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la 17. Rama Judicial se encuentra establecido el artículo el artículo 146 de la ley 270 de 199611, en los siguientes términos: […] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, 7 Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2004. 8 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 9 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 11 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del

respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, expresó: 18. […] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competentefijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]. (Resaltado fuera del texto original) A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del 19. artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados pertenecientes a la «Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras

existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses», cuyo régimen vacacional es individual. Sin embargo, en ambos supuestos el empleado de la rama judicial se hace 20. merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Oscar Javier Arias Mera, Janeth Amanda Paonessa Claros y 21. Martha Rocío Cardona de Reyes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyeron al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, por la omisión de las referidas entidades en expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Paonessa Claros pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. Previamente a resolver la presente controversia, la Sala estima pertinente 22. determinar si los ciudadanos Oscar Javier Arias y Martha Rocío Cardona de Reyes se encuentran legitimados en la causa por activa para: (i) promover en nombre propio el mecanismo de amparo de la referencia, y (ii) para cuestionar la decisión de las accionadas de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Paonessa Claros pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.

Al respecto, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en 23. el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, 24. que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: […] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]. Atendiendo a lo dispuesto en tal norma, se entiende que el titular de los 25. derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a

través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa. En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el 26. objeto de la presente acción de tutela se centra en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Paonessa Claros pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales. En ese orden de ideas, se tiene que la única legitimada para promover el 27. mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es la señora Janeth Amanda Paonessa Claros, por ser ella quien resultaría afectada ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello. Por lo anterior, es claro para la Sala que los señores Oscar Javier Arias y 28. Martha Rocío Cardona de Reyes carecen de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela frente a los referidos ciudadanos. De otra parte, y teniendo en cuenta que la señora Janeth Amanda Paonessa 29. Claros sí se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser ella la afectada directamente con la determinación de las accionadas, la Sala procede a estudiar si

se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Veamos: i) la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora Paonessa Claros se originó con ocasión de la respuesta emitida el 12 de julio de 2021 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y el escrito de amparo se radicó el 15 de julio de 2021, ii) el requisito atinente a la subsidiariedad también se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por la actora, Paonessa Claros, es gozar en forma inmediata de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala encuentra que, en el presente 30. asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia frente a la señora Paonessa Claros. Ahora bien, resulta pertinente manifestar que de acuerdo al acervo probatorio

31. obrante en el plenario está demostrado que: La señora Janeth Amanda Paonessa Claros desempeña el cargo de 31.1. secretaria en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías de Cali. La señora Paonessa Claros, solicitó, el 1° de julio de 2021, el disfrute de sus 31.2. vacaciones causadas entre el 23 de noviembre de 2019 al 22 de noviembre de

2020. El Juzgado al cual se encuentra adscrita la accionante, se rige por el régimen 31.3. de vacaciones individuales. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante el 31.4. oficio DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de 2021, señaló que no era «procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial Janeth Amanda Paonessa, en su condición de Secretaria del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios». A raíz de la situación anterior, la señora Janeth Amanda Paonessa Claros 32. promovió el presente mecanismo de amparo, por cuanto, a su juicio, «el Juez del Despacho no tiene más alternativa que proceder a negar el disfrute del periodo vacacional para la secretaria Janeth Amanda Paonessa Claros, pues su ausencia en el Juzgado sin presupuesto para un reemplazo, afecta ostensiblemente la prestación del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales». Precisado todo lo anterior, cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en un caso 33. similar al presente, mediante sentencia de 5 de julio de 201912, tuteló el derecho fundamental de la accionante del mecanismo de amparo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ej

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