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CE-11001-03-15-000-2021-04569-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04569-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / ACTO ADMINISTRATIVO DE

NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / REEMPLAZO DEL CARGO PÚBLICO /

VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES La Sala confirmará la decisión de amparo por las razones que pasan a explicarse. Tal como lo señaló en su momento la Sección Primera del Consejo de Estado, está demostrado que se encuentran causadas las vacaciones de [la actora] por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 23 de noviembre de 2019 y el 22 de noviembre de 2020 al servicio del Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en el cargo de secretaria. Asimismo, se tiene que el titular del aludido despacho judicial rechazó la solicitud de vacaciones individuales de la [actora] por no contar con el respectivo CDP para nombrar un reemplazo temporal; CDP que no fue expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 2011. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de [la actora] no fue objeto de discusión. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores, que el derecho al descanso es una garantía fundamental

reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP implicó que el titular del Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que [la actora] pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. Por tal razón, se comparten las órdenes emitidas por el juez de tutela de primera instancia. Frente al reparo formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en su escrito de impugnación, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Sala estima que estos no son de recibo pues tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo

de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho. Tesis que coincide con la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual a su turno tuvo como sustento varias decisiones judiciales proferidas por esta corporación. Finalmente, en lo que respecta al que argumento, también de impugnación, según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar 1 de 10 todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la [actora] y las funciones que este desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, a ese despacho judicial, según la última información reportada al

SIREJU, le correspondieron en (se trascribe) “el último trimestre […] 127 audiencias de actos urgentes, 50 acciones de tutela y 19 incidentes de desacato”, procesos que debe ser atendidos por la planta que integra el juzgado, esto es, la secretaria, la oficial mayor y el juez. Aunado a lo anterior, pese a que se confirma la orden de amparo, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante memorial del 7 de septiembre de 2021, el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali dio cuenta que, a través de la Resolución No. 3 de 6 de septiembre de 2021, se abstuvo de suspender el goce de las vacaciones a la [actora] y nombró a su respectivo remplazo temporal, con fundamento en CDP No. 48321 de 6 de septiembre de 2021 emitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, en cumplimiento de la orden de tutela contenida en la Sentencia de 20 de agosto de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Rad. 2021-0456900. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el disfrute inmediato de vacaciones y mediante la mencionada resolución se abstuvo de suspender este, no queda duda alguna que se configuró un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04569-01(AC)

Actor: JANETH AMANDA PAONESSA CLAROS Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Naturaleza:Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Impugnación/ Derecho al trabajo y al descanso de una empleada de la Rama Judicial/ Vacaciones individuales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos al descanso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, ante la falta de 2 de 10 expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de una empleada juridicial que impidió el disfrute de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali contra de la Sentencia proferida, en primera instancia, el 20 de agosto de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho al trabajo de Janeth Amanda Paonessa Claros.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de tutela de primera instancia, escrito de impugnación y actuaciones posteriores. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Janeth Amanda Paonessa Claros, Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la

Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al descanso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad.

SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de diez (10) días, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a Janeth Manda Paonessa Claros gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designe un reemplazo por vacaciones. TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Janeth Amanda Paonessa Claros, Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera integran la planta de personal del Juzgado 9 Penal

Municipal con función de control de garantías de Cali, en los cargos de secretaria, oficial mayor y juez, respectivamente, todos ellos en propiedad. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 de 10 5. 2) El 1 de julio de 2021, Janeth Amanda Paonessa Claros solicitó el disfrute de un periodo de vacaciones (individuales) al que tiene derecho por haber laborado entre el 23 de noviembre de 2019 y el 22 de noviembre de 2020. 6. 3) Ese mismo día, dicha solicitud fue remitida por el titular del despacho a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, para que se asignara una partida presupuestal y se emitiera el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para poder nombrar a una persona en el cargo durante el perdido vacacional de la señora Paonessa Claros. 7. 4) Mediante Oficio No. DESAJCLO21-2188 de 2 de julio de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali negó la solicitud de expedición de CDP, tras considerar que no era (se trascribe) “procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial Janeth Amanda Paonessa, en su condición de Secretaria del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de

noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios”. 8. 5) Con fundamento en lo anterior, el titular del despacho negó la solicitud de vacaciones, pues (se trascribe) “su ausencia en el Juzgado sin presupuesto para un reemplazo, afecta ostensiblemente la prestación del servicio y los derechos de los demás servidores judiciales”. Lo anterior en atención a que ese despacho judicial (Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali) opera exclusivamente con 3 servidores (secretaria, oficial mayor y juez)2.

9. El fundamento de la vulneración radicó en que, ante la falta de expedición de CDP, se vieron afectados los derechos (1) al trabajo en condiciones dignas

(artículo 25 constitucional) tanto para la servidora que solicitó sus vacaciones como para aquellos que se quedan en el despacho mientras se cumple dicho periodo, (2) igualdad (artículo 13 ídem) respecto de aquellos servidores judiciales que gozan de vacaciones colectivas y al descanso y (3) a la desconexión laboral (artículo 53 ídem), concretamente, de Janeth Amanda Paonessa Claros pues su periodo de vacaciones debió ser revocado y postergado indefinidamente. 1.2. Sentencia de primera instancia, escrito de impugnación y actuaciones posteriores

10. Mediante Sentencia de 20 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo respecto de Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera, por falta de

2 Sobre el particular, la parte actora señaló (se trascribe) “Lo anterior, en vista de que el Juzgado opera únicamente con tres servidores judiciales, cuales son Juez, secretaria y oficial mayor; para una carga laboral elevada en materia de acciones constitucionales y audiencias penales, que según la última estadística reportada al sistema SIERJU, se representó en el ingreso el último trimestre de 127 audiencias de actos urgentes, 50 acciones de tutela y 19 incidentes de desacato.// En la organización interna del Juzgado, la secretaria está encargada de la revisión continua y distribución de la correspondencia que ingresa al email institucional, así como la proyección de todos los trámites relacionados con acciones de tutela, incluidas sentencias; labores que demandan de una persona que en su periodo vacacional ejecute tales funciones con conocimientos jurídicos, y que ostente la calidad de abogada, requisito con el que además no cumple la oficial mayor”. 4 de 10 legitimación activa en la causa3, y amparó el derecho al trabajo de Janeth Amanda Paonessa Claros. En consecuencia, ordenó (se trascribe) “[…] la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Janeth Amanda Paonessa Claros. Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera

inmediata al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali [y] […] al titular del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Janeth Amanda Paonessa Claros, deberá PRONUCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante”.

11. Para ello, señaló que, en casos anteriores4, esta Corporación ha amparado el derecho de los servidores judiciales a disfrutar de sus vacaciones pues no resulta admisible que se les prive de tal derecho para soportar las omisiones administrativas de las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, ya que, esto último, constituye una violación a los derechos laborales de los trabajadores.

Señaló que la Circular PSA11-44 de 23 de noviembre de 2021 no estableció un procedimiento para la expedición de CDP con miras a cubrir los nombramientos de remplazo, por lo que tal omisión no podría ser argumento para negar el derecho al descanso (vacaciones) de los servidores judiciales.

12. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali impugnó 5 la decisión e indicó que (1) no puede desconocer los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y hacer extensivas las reglas sobre la procedencia del pago

de remplazos de funcionarios judiciales a los empleados judiciales, (2) el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empelado judicial, y (3) el acto que negó el derecho al disfrute de vacaciones de la señora Paonessa Claros no fue enjuiciado ante su respectivo juez natural.

13. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación el 7 de septiembre de 2021, el Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali informó que (se trascribe) 3 “En el asunto cuyo estudio ocupa la atención de la Sala, se advierte que el objeto de la presente acción de tutela se centra en que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que la señora Paonessa Claros pueda acceder al disfrute de sus vacaciones individuales.// En ese orden de ideas, se tiene que la única legitimada para promover el mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es la señora Janeth Amanda Paonessa Claros, por ser ella quien resultaría afectada ante la imposibilidad de disfrutar de sus vacaciones individuales a que tiene derecho por cumplir los requisitos para ello.// Por lo anterior, es claro para la Sala que los señores Oscar Javier Arias y Martha Rocío Cardona de Reyes carecen de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo de la referencia. Por tanto, la Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela frente a los referidos ciudadanos”.

4 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 5 de julio de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-02681-00(AC); Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01; Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 1 de julio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-01869-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 16 de junio de 2021, Rad. 05001-23-33-0002021-00738-01. 5 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali 5 de 10 “la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali emitió en cumplimiento el día 6 de septiembre pasado el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para designar un reemplazo vacacional de la secretaria, como se pidió en la acción, y con base en ello el Juez 9° Penal Municipal de Cali emitió la resolución 003 de la misma fecha, absteniéndose de suspender las vacaciones de la secretaria en vista del presupuesto asignado y nombrando con esos recursos un reemplazo temporal”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión.

2.1. Procedencia de la acción de tutela

14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al descanso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad.

Janeth Amanda Paonessa Claros es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. Frente a la legitimación de Martha Rocío Cardona de Reyes y Óscar Javier Arias Mera, la Sala se abstendrá de hacer consideración alguna comoquiera que ello no fue objeto de la impugnación.

15. De igual manera, las autoridades accionadas tienen legitimación pasiva en la causa8, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

16. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute inmediato de vacaciones), los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial10.

17. En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que entre la decisión de negar la expedición de CDP para nombrar el remplazo de la señora Paonessa Claros (2/7/2021) y la presentación de la acción de tutela

(16/7/2021), trascurrió un plazo razonable. 2.2. Verificación de la afectación de derechos alegada 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 8 Ídem 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 10 Sobre este requisito de procedibilidad (subsidiariedad), la Sección Primera del Consejo de Estado señaló (se trascribe) “el requisito atinente a la subsidiariedad también se encuentra satisfecho, dado que lo pretendido por la actora, Paonessa Claros, es gozar en forma inmediata de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del trabajador afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.” 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 6 de 10

18. La Sala confirmará la decisión de amparo por las razones que pasan a explicarse.

19. Tal como lo señaló en su momento la Sección Primera del Consejo de Estado12, está demostrado que se encuentran causadas las vacaciones de Janeth Amanda Paonessa Claros por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 23 de noviembre de 2019 y el 22 de noviembre de 2020 al servicio del

Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en el cargo de secretaria.

20. Asimismo, se tiene que el titular del aludido despacho judicial rechazó la solicitud de vacaciones individuales de la señora Paonessa Claros por no contar con el respectivo CDP para nombrar un reemplazo temporal; CDP que no fue expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 2011.

21. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Janeth Amanda Paonessa Claros no fue objeto de discusión.

22. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores13, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,14 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su

materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a 12 “Ahora bien, resulta pertinente manifestar que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el plenario está demostrado que:// La señora Janeth Amanda Paonessa Claros desempeña el cargo de secretaria en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.// La señora Paonessa Claros, solicitó, el 1° de julio de 2021, el disfrute de sus vacaciones causadas entre el 23 de noviembre de 2019 al 22 de noviembre de 2020.// El Juzgado al cual se encuentra adscrita la accionante, se rige por el régimen de vacaciones individuales.// La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante el oficio DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de 2021, señaló que no era «procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial Janeth Amanda Paonessa, en su condición de Secretaria del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios».” 13 Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-0002021-05802-00 14 Sobre el carácter vital de las vacaciones dijo la Corte en sentencia T-229 de 1997: “Esta Corporación considera que el carácter de las vacaciones, y del descanso en sí, es de vital importancia para la existencia y la salud de los trabajadores, y desde tiempos inmemoriales el hombre ha luchado por obtener el reconocimiento legal y la protección del derecho al descanso. Tan importante es el mencionado derecho, que científicamente se ha demostrado que cuando un hombre trabaja de manera continua, sin descanso alguno, su salud física y mental puede afectarse”. 7 de 10 su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”15

23. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP implicó que el titular del Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que Janeth Amanda Paonessa Claros pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho16. Por tal razón, se comparten las órdenes emitidas por el juez de tutela de primera instancia.

24. Frente al reparo formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración Judicial de Cali, en su escrito de impugnación, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la Sala estima que estos no son de recibo pues tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de 22 días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para el goce de ese derecho. Tesis que coincide con la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado17, la cual a su turno tuvo como sustento varias decisiones judiciales proferidas por esta corporación.

25. Finalmente, en lo que respecta al que argumento, también de impugnación, según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, la Sala considera que el mismo no está llamado a prosperar, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: 26. (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo

pendiente y que aumenta durante las vacaciones. 27. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del despacho judicial en el que trabaja la señora Paonessa Claros y las funciones que 15 Corte Constitucional, Sentencia C-19 de 2004. 16 Al respecto, la parte actora señaló, en el escrito de tutela, que (se trascribe) “Lo anterior, en vista de que el Juzgado opera únicamente con tres servidores judiciales, cuales son Juez, secretaria y oficial mayor; para una carga laboral elevada en materia de acciones constitucionales y audiencias penales, que según la última estadística reportada al sistema SIERJU, se representó en el ingreso el último trimestre de 127 audiencias de actos urgentes, 50 acciones de tutela y 19 incidentes de desacato. En la organización interna del Juzgado, la secretaria está encargada de la revisión continua y distribución de la correspondencia que ingresa al email institucional, así como la proyección de todos los trámites relacionados con acciones de tutela, incluidas sentencias; labores que demandan de una persona que en su periodo vacacional ejecute tales funciones con conocimientos jurídicos, y que ostente la calidad de abogada, requisito con el que además no cumple la oficial mayor”. 17 “Ahora bien, el hecho de que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no haya establecido el procedimiento tendiente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, evidentemente no puede ser el motivo para negar el disfrute de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.”

8 de 10 este desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutel

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