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CE-11001-03-15-000-2021-04570-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04570-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que establece la determinación de la contribución por contratos de obra pública / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor pretende que se acoja la exégesis que considera adecuada en lo relativo a la aplicación e interpretación normativa / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / COMPETENCIA DEL JUEZ

NATURAL

[S]e advierte que la discusión planteada por la accionante se contrae a demostrar que la autoridad judicial accionada, al revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones de reconsideración de la contribución por obra pública, desatendió el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos propios de la actividad de exploración y explotación de recursos renovables y no renovables están excluidos del régimen general de contratación, por lo que, en ningún caso, pueden catalogarse como de obra pública ni generadores de la contribución tributaria. Además, resaltó que debió aplicar los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario y no el Código Civil, para definir el término con el que contaba la DIAN para proferir los actos de determinación del tributo. (…) Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con

el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, interpretó y aplicó las referidas normas, para efectos de definir si la autoridad judicial debía anular los actos administrativos demandados y declararlo no responsable de la contribución por obra pública. Por consiguiente, resulta evidente que el propósito de Ecopetrol S.A. es que se acoja la exegesis que estima es la adecuada, para resolver su caso, a pesar de que este no tiene transcendencia desde el punto de vista constitucional, lo cual impide la satisfacción de esta primera finalidad. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, dado que, de acuerdo con los disensos expuestos en esta sede, se advierte que lo pretendido es crear una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de la contribución por contratos de obra. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión de aquel, menos aun cuando no se evidencia que la

autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 del Consejo de Estado / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Las sentencias indicadas por el actor fueron emitidas en anualidades anteriores a la sentencia de unificación en la que se definió un criterio uniforme sobre el tema / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que establece la determinación de la contribución por contratos de obra pública / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - Contribución especial cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación / AGENTE RETENEDOR DE LA CONTRIBUCIÓN POR OBRA PÚBLICA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No tiene el alcance de cambiar el sentido del

fallo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección considera, en primer lugar, que la corporación accionada explicó que acogería la tesis jurisprudencial contenida en la sentencia del 25 de febrero de 2020, en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia y resolvió una disputa entre las mismas partes, relativa a hechos similares, en la que determinó que la

realización del hecho generador de la contribución de contratos de obra pública requiere de la reunión de dos circunstancias, en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público. A partir de lo anterior, al analizar el caso concreto, coligió que Ecopetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial porque, como sociedad de economía mixta, suscribió negocios jurídicos relativos al objeto mencionado. En esa medida, la Subsección advierte que el ad quem del proceso ordinario, de conformidad con el estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que la demandante adquirió la condición de agente retenedor de la contribución por obra pública y, en ese entendido, los actos administrativos de determinación tributaria y los que resolvieron desfavorablemente los recursos de reconsideración estaban ajustados a derecho, ello, al acoger el criterio fijado en la Sentencia de Unificación multicitada sobre el hecho generador de esa contribución especial cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación. Así, adoptar esta posición no implica que la Sección Cuarta de esta corporación haya incurrido en una vía de hecho, pues optó por la posición jurisprudencial vigente sobre el tema. En segundo término, frente al disenso relativo a la aplicación de ese pronunciamiento, a pesar de que quedó ejecutoriado sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, se observa que la sentencia del 25 de febrero de 2020, fue notificada por edicto del 27 del mismo mes y año y, en virtud a que el 3 de marzo de 2020, la compañía

Ecopetrol S.A. solicitó la aclaración de los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión, la cual fue resuelta el 20 de octubre de la misma anualidad, adquirió ejecutoria en la fecha que enuncia la aquí solicitante del amparo. En ese entendido, si bien para el momento en que la autoridad judicial accionada profirió la providencia objeto de cuestionamiento -3 de diciembre de 2020el fallo de unificación no había adquirido ejecutoria, lo cierto es que tal situación no implica la configuración del defecto aquí examinado, puesto que la solicitud de aclaración de la sentencia no tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo o el criterio acogido por la Sala Plena y, en esa medida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estaba en libertad de aplicar las reglas de unificación sentadas por la corporación. De otra parte, se encuentra que Ecopetrol S.A. estimó que la autoridad judicial mencionada desatendió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo del mismo año, expedientes 2015-01316 (23.378); 2015-00771 (23.62); y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las cuales determinó que los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública.

En cuanto a ello, se encuentra que ninguna de las decisiones citadas por la solicitante del amparo constituye para el caso un precedente judicial aplicable, dado que fueron emitidos en anualidades anteriores a las de la sentencia de unificación mencionada, en la que se definió un criterio uniforme sobre el hecho generador de la contribución por obra pública respecto a las entidades con un régimen especial de contratación, por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta el yerro invocado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que establece la determinación de la contribución por contratos de obra pública / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO - Contribución especial cuando se celebren contratos de obra con entidades de derecho público sujetas a un régimen especial de contratación / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Para valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias del juez ordinario / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]l revisar la sentencia del 3 de diciembre de 2020, se advierte que la autoridad precitada, sobre las pruebas que la parte accionante estima indebidamente valoradas, enlistó los veinticinco contratos suscritos por Ecopetrol entre el 1.° de enero de 2009 y

el 31 de diciembre del mismo año, que la DIAN consideraba que generaban la contribución por obra pública, y se refirió a cada uno de los objetos contractuales, según los documentos de los acuerdos que obraban en los antecedentes administrativos allegados al proceso. A partir de lo anterior, la corporación concluyó que tales negocios correspondían a aquellos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, que tenían por objeto la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, la realización de cualquier otro trabajo material y, de esta manera, conllevaban la realización del hecho generador de la contribución especial. Adicionalmente, resaltó que no prosperaban los demás cargos de nulidad invocados por la entidad demandante, respecto a que los actos censurados no habían sido emitidos dentro de la oportunidad legal, la presunta transgresión de los derechos al debido proceso y derecho de defensa de la demandante en la actuación administrativa, la inoponibilidad de sujeto pasivo del tributo debatido y la falta de motivación de los actos de determinación de la contribución, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones relativas a la nulidad de las resoluciones censuradas. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 3 de diciembre de 2020, analizó las pruebas que la solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando se trata del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04570-00(AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se declaró sujeto de contribución por contratos de obra pública al accionante. Incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional frente a las inconformidades relativas a la desatención del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y la prescripción para proferir el acto de determinación de la contribución. Ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ecopetrol S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones de determinación de la contribución1 por contratos de obra pública y los actos administrativos2, mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las primeras decisiones, y, a título de restablecimiento del derecho, requirió declararlo en paz y salvo, respecto de las sumas de dinero objeto de discusión. El 4 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada por la entidad demandada. El 3 de diciembre de 2020 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó lo solicitado en el medio de control. 1 La entidad demandó las siguientes Resoluciones: 900.012 del 24 de febrero, 900.021 del 06 de marzo, 900.025 y 900.026 del 10 de marzo, 900.032 del 26 de marzo, 900.042 del 2 de abril, 900.050 del 8 de abril, 900.067 del 06 de mayo, 900.084 del 19 de mayo, 900.094 y 900.098 del 23 de mayo y 900.099 del 27 de mayo, 900.106 del 05 de junio, 900.122 y 900.124 del 9 de junio, 900.127, 900.128, 900.129, 900.130 y 900.132 del 11 de junio, 900.142 del

05 de agosto, 900.154 del 13 de agosto, 312412014000035 del 2 de septiembre, 312412014000047 del 08 de septiembre y 312412014000107 del 22 de octubre, todas del 2014. 2 Los recursos de reconsideración fueron resueltos, a través de las siguientes Resoluciones: 004.00459 del 22 de mayo de 2014, 900.128 y 900.125 del 23 de febrero, 900.007 del 24 de febrero, 900.170, 900.173, 900.181 y 900.182 del 2 de marzo, 900.015 del 25 de marzo, 900.016 del 26 de marzo, 900.255 y 900.256 del 27 de marzo, 900.370 del 24 de abril, 900.392 del 28 de abril, 900.394 y 900.397 y 900.404 del 29 de abril, 004.501 del 19 de mayo y 004.658 del 22 de mayo, todas de 2015. b) Inconformidad La sociedad accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y situaciones consolidadas. Para el efecto, sostuvo que aquel desatendió la Constitución Política y, concretamente, las garantías mencionadas, al aplicar el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 2020-CESUJSP-001 del 25 de febrero de 2020, expediente 22.473, a pesar de que ese pronunciamiento quedó debidamente ejecutoriado sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, esto es, luego de la

decisión cuestionada y, por tanto, no estaba en firme. Además, precisó que la tesis allí fijada por la Sala Plena, según la cual el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública es totalmente independiente del régimen contractual aplicable y sólo debe revisarse, de un lado, que una de las partes sea de carácter estatal y, de otro, que el objeto del contrato consista en cualquier trabajo material sobre un bien inmueble, es totalmente errada, adolece de toda clase de vicios y desconoce no sólo las reglas propias de cada contrato, sino el precedente de la corporación, en el que se le ha amparado y se ha reconocido que los negocios suscritos por la empresa corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales, a los cuales no se les puede aplicar el tributo, y la excepción normativa preceptuada en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, explicó que la accionada utilizó el cambio de precedente de manera intempestiva y, con ello, generó un perjuicio económico irreparable, ya que afectó de manera grave e injustificada su competitividad frente a otras empresas del sector, impuso una carga fiscal adicional que afecta el valor de los precios ofertados y el de los contratos y acarrea el recobro a los contratistas de las sumas pagadas a la DIAN. Así, señaló que la corporación accionada inobservó la anterior posición, concretamente las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo de la misma anualidad, expedientes 201501316 (23.378); y 2015-00771 (23.62) y 2014-00616 (22.388), respectivamente,

proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las cuales determinó que los contratos celebrados por Ecopetrol corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, lo cual atenta en contra del principio de confianza legítima frente a las situaciones consolidadas.. De otra parte, manifestó que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en un defecto sustantivo por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el cual se dispone que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los relativos a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, se rigen por disposiciones especiales y, en ese entendido, los negocios celebrados por Ecopetrol no podían catalogarse como de obra pública, sino como propios de la actividad comercial e industrial que le compete, no sujetos o exentos de la contribución de obra pública. Igualmente, indicó que incurrió en un defecto procedimental, por cuanto no examinó minuciosamente los contratos discutidos en las resoluciones de determinación ni evidenció que aquellos se trataban de asuntos propios de la actividad de producción o explotación de hidrocarburos, sino que simplemente se limitó a transcribir los objetos contractuales y emplear incorrectamente las reglas de unificación. Finalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada erró al resolver el debate respecto a la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública, ya que confundió ese fenómeno con el de caducidad y pasó por alto que la DIAN es la entidad encargada de fiscalizar y determinar ese tributo

y, en razón a ello, debió emplearse el Estatuto Tributario y no la legislación civil, para fijar el término con el que contaba la administración para efectuar la delimitación de la contribución, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado en una decisión proferida por el magistrado Milton Chávez García, de la cual no refirió la fecha ni el número de radicación, sólo transcribió apartes de aquella. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2020 expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y ordenarle dictar una nueva decisión.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo de Estado, Sección Cuarta. El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en tanto que aquella no fue razonablemente sustentada y, por el contrario, la accionante se limitó a reiterar las inconformidades que invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron analizados en el proceso, relativas a la notificación extemporánea de los actos enjuiciados y a que los contratos de obra que celebró guardan estrecha relación con las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, de manera que escapan del ámbito de aplicación de la contribución especial por obra pública. De igual manera, aclaró que los argumentos que Ecopetrol S.A. expuso en el escrito de tutela no se encuadran en los defectos

sustantivo, procedimental absoluto o fáctico, puesto que la entidad reprocha la interpretación jurídica planteada en la sentencia, según la cual es responsable de la contribución de obra pública, en tanto que contrató la ejecución de trabajos materiales en bienes inmuebles, lo cual equivale a reabrir el debate jurídico resuelto en segunda instancia. De otra parte, arguyó que la decisión cuestionada no conculcó los derechos fundamentales invocados, ya que, con fundamento en el precedente de esta corporación, sentado en la Sentencia de Unificación de Sala Plena 2020-CE-SUJ-SP001 del 25 de febrero de 2020, determinó que Ecopetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial porque la sociedad de economía mixta de derecho público suscribió negocios jurídicos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles; además, advirtió que la administración profirió todas las resoluciones demandadas en tiempo, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, norma aplicada al no haber reglas particulares que gobernaran la oportunidad dentro de la cual correspondía liquidar administrativamente el tributo. Resaltó que el criterio fijado en el fallo de unificación podía considerarse para resolver la controversia, a pesar de que para la fecha de la decisión cuestionada existiera una solicitud de aclaración pendiente por resolver, en el entendido que esa situación no tenía la virtualidad de cambiar el sentido, la postergación de su ejecutoria no implicaba cambios o afectaciones a las situaciones ya dirimidas y, en todo caso, aun de aceptarse que el acatamiento de esa decisión, implicaba una transgresión de los derechos de la

solicitante del amparo, ya que existe un hecho superado. Por último, manifestó que no existió una indebida valoración de las pruebas, ya que analizó cada uno de los objetos de los contratos contenidos en los cuadernos de antecedentes administrativos y los enlistó en la providencia, lo que prueba el estudio sobre los mismos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones de la solicitud de amparo. DIAN Diana Astrid Chaparro Manosalva, subdirectora de Gestión y Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la entidad, señaló que la decisión judicial controvertida no adolece de los vicios invocados por la parte accionante ni se configura la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, no tiene un fundamento constitucional, toda vez que Ecopetrol S.A. insiste y reitera argumentos que ya fueron planteados y posteriormente resueltos por las autoridades judiciales competentes. Al respecto, detalló los cargos que la sociedad accionante planteó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron decididos adecuadamente por el Consejo de Estado, Sección Cuarta., entre esos, que no era sujeto pasivo de la contribución de obra pública, en tanto que, en virtud del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, los contratos relacionados con las actividades de exploración, explotación, refinación y demás propias del sector de hidrocarburos suscritos por la sociedad estaban excluidos, y la prescripción de la acción para proferir las resoluciones de determinación del tributo.

También, expuso que la autoridad judicial accionada analizó el objeto de cada uno de los contratos relacionados con el litigio y, con fundamento en dicho análisis, determinó que se generaba la contribución de obra pública y aplicó el criterio fijado en la Sentencia de Unificación 22473 del 2020, el cual no podía cuestionarse, en este escenario constitucional, comoquiera que contra esa decisión no se dirige la acción de tutela. Por último, resaltó que el mecanismo constitucional es improcedente, ya que no satisface los requisitos jurisprudenciales para la procedencia en contra de la providencia judicial cuestionada y la finalidad de la parte accionante es crear una tercera instancia extraordinaria. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]»4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión, en casos en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por él, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal

contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que, en esta oportunidad, se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los

que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente

judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

7Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 20

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