CE-11001-03-15-000-2021-04570-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04570-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE
ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / DETERMINACIÓN DEL HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO / VACÍO EN LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Como sustento del defecto alegado, la parte actora sostuvo que aplicó de manera indebida el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el cual se dispone que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los relativos a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, se rigen por disposiciones especiales y, en ese entendido, los negocios celebrados por Ecopetrol no podían catalogarse como de obra pública, sino como propios de la actividad comercial e industrial que le compete, no sujetos o exentos de la contribución de obra pública. De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada erró al resolver el debate respecto a la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública, ya que confundió ese fenómeno con el de caducidad y pasó por alto que la DIAN es la entidad encargada de fiscalizar y determinar ese tributo y, en razón a ello, debió emplearse el Estatuto Tributario y no la legislación civil, para fijar el término con el que contaba la administración para efectuar la
delimitación de la contribución, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado en una decisión proferida por el magistrado Milton Chávez García, de la cual no refirió la fecha ni el número de radicación, sólo transcribió apartes de aquella. En este orden de ideas, con fundamento en el precedente de unificación cuestionado (reclamo formulado cuyo análisis se hará en el siguiente acápite), tal como lo concluyó la corporación judicial accionada, i) la entidad demandante incurrió en los supuestos necesarios para entender que se configuró el hecho generador del impuesto de obra pública con los contratos celebrados; y, ii) ante la ausencia de normatividad especial que regule la temporaneidad para expedir el acto administrativo de determinación del impuesto de obra pública, es pertinente recurrir a cuerpos normativos como el civil. En consecuencia, no se observa interpretación contraevidente alguna en la aplicación de la referida normativa al caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 76
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
CONTRATOS DE ECOPETROL / RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL /
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / ENTIDAD DE DERECHO PÚBLICO /
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la mencionada vía de hecho, la sociedad tutelante, arguyó que no se valoraron minuciosamente los contratos discutidos en las resoluciones de
determinación ni evidenció que aquellos se trataban de asuntos propios de la actividad de producción o explotación de hidrocarburos, lo cual, considera, lesiona de forma notoria sus derechos fundamentales. (…) Del recuento de los elementos probatorios aportados, se evidencia que la autoridad judicial accionada se valoró cada uno de los contratos discutidos en las resoluciones de determinación par concluir que aquellos si correspondían a negocios jurídicos suscritos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles; y, por otra parte, fueron suscritos por la demandante en calidad de entidad de derecho público y sociedad de economía mixta.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN
DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONTRATOS DE ECOPETROL /
RÉGIMEN CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA /
RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL CONTRATO ESTATAL / COBRO DE LA
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO /
SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]s evidente que la Sección Cuarta del Consejo de Estado efectuó la interpretación con la que resolvió el asunto a la luz de lo sostenido en la sentencia de unificación 2020-CESUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, exp. 22473, en la que resolvió una disputa entre las mismas partes, relativa a hechos equivalentes. Pronunciamiento en el
cual se estableció que para configurar el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública deben concurrir 2 elementos: i) que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto «la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles»; y, ii) que la parte contratante sea una entidad de derecho público. Por lo que, en virtud de la unificación mencionada, se concluyó que «el citado artículo 76 no establece una exención tributaria, sino un régimen jurídico contractual especial sobre un determinado tipo de contrato. Otra cosa es que la norma se refiera a una clase de contrato que no fue gravado por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que es la razón por la cual dicho contrato no se encuentra sujeto a la contribución». En ese orden de ideas, como se evidenció previamente, en el caso bajo análisis la corporación judicial accionada estableció que Ecopetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial porque, como sociedad de economía mixta, suscribió negocios jurídicos relacionados con obras públicas. Ahora, si bien es cierto que, anteriormente, el Consejo de Estado fijó su posición en las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo del mismo año, expedientes 2015-01316 (23.378); 2015-00771 (23.62); y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta, en el sentido de determinar que los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. corresponden a actividades
relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, no es posible omitir que la corporación accionada optó por la posición jurisprudencial vigente. Lo anterior resulta plausible en el entendido de que, en principio, las autoridades judiciales están obligadas a atender el precedente jurisprudencial vertical, sin embargo, en virtud de los principios de transparencia y autonomía judicial, pueden apartarse del mismo con la suficiente motivación para justificar su cambio de postura, cuestión que ocurre, en este caso, a través de una sentencia de unificación. En todo caso, en concordancia con lo afirmado por el a quo, es pertinente señalar que, si bien el fallo de unificación aplicado no había adquirido ejecutoria cuando se profirió la sentencia del 3 de diciembre de 2020 acusada, no se puede desconocer que no es posible cambiar el sentido de una decisión judicial a través de la providencia que resuelve una solicitud de aclaración, razón por la cual resultaba admisible aplicar los criterios sentados en el mencionado pronunciamiento unificador. (…) Así las cosas, pese a que la Sala considera negar el amparo de cara a la totalidad de los cargos propuestos, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo pues, pese a que declaró la improcedencia respecto al defecto sustantivo y negó el amparo deprecado en cuanto a las demás vías de hecho endilgadas, lo finalmente decidido es desfavorable a la solicitud de amparo elevada.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 76 / LEY 1106 DE 2006 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04570-01(AC)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: Acción de tutela1
Tema Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Defecto Sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente – Contribución por contratos de obra.
Decisión: Confirma la decisión del a quo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación2 interpuesta por la sociedad Ecopetrol S.A., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de agosto de 2021, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto sustantivo y negó el amparo deprecado en cuanto a los demás defectos, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la
Corporación del 17 de septiembre de 2021. 3 En adelante DIAN. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Ecopetrol S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la DIAN, en la que solicitó la nulidad de las resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública y los actos administrativos, mediante los cuales la entidad mencionada resolvió negativamente los recursos de reconsideración interpuestos en contra del pronunciamiento de la administración. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B que, a través de sentencia del 4 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad tributaria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, a través de sentencia del 3 de diciembre de 2020, revocando el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, negó las súplicas del libelo introductorio. Al respecto, aduce la parte actora que los derechos fundamentales invocados, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en los defectos sustantivo, fáctico4 y desconocimiento del precedente. El primero, por cuanto aplicó de manera indebida el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, en el cual se dispone que los contratos de exploración y explotación de
recursos naturales renovables y no renovables, así como los relativos a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales, se rigen por disposiciones especiales y, en ese entendido, los negocios celebrados por Ecopetrol no podían catalogarse como de obra pública, sino como propios de la actividad comercial e industrial que le compete, no sujetos o exentos de la contribución de obra pública. De otro lado, sostuvo que la autoridad judicial accionada erró al resolver el debate respecto a la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución de obra pública, ya que confundió ese fenómeno con el de caducidad y pasó por alto que la DIAN es la entidad encargada de fiscalizar y determinar ese tributo y, en razón a ello, debió emplearse el Estatuto Tributario y no la legislación civil, para fijar el término con el que contaba la administración para efectuar la delimitación de la contribución, de conformidad con el precedente jurisprudencial fijado en una decisión proferida por el magistrado Milton Chávez García, de la cual no refirió la fecha ni el número de radicación, sólo transcribió apartes de aquella. El segundo, al no examinar minuciosamente los contratos discutidos en las resoluciones de determinación ni evidenciar que aquellos trataban asuntos propios de la actividad de producción o explotación de hidrocarburos, ya que se limitó a transcribir los objetos contractuales y emplear incorrectamente las reglas de unificación. El último, al aplicar el criterio jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 2020-CESUJSP-001 del 25 de febrero de 2020, expediente 22.473, a
4 Pese a que en el escrito de tutela se menciona la configuración de un defecto procedimental, se entiende que lo alegado trata de un defecto fáctico, en tanto cuestiona la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. pesar de que ese pronunciamiento quedó debidamente ejecutoriado sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, esto es, luego de la decisión cuestionada, es decir sin que aún se encontrara en firme. Lo anterior, desconociendo el precedente fijado por el mismo Consejo de Estado, en las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo de la misma anualidad, expedientes 2015-01316 (23.378); y 2015-00771 (23.62) y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta, en las cuales determinó que los contratos celebrados por Ecopetrol corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública, lo cual atenta en contra del principio de confianza legítima frente a las situaciones consolidadas. Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la sociedad accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2020, expedida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, y, en su lugar, se le ordene dictar una nueva decisión.
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Auto de 21 de julio de 2021, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la sección cuarta de la Corporación, en calidad de accionada, y, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como tercera con interés en el asunto.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Consejo de Estado – Sección Cuarta.
El consejero ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, lo pretendido por la actora, es revivir una discusión que ya fue zanjada en sede ordinaria, convirtiendo este mecanismo en una instancia adicional; además señaló que: La parte actora se limitó a reiterar las inconformidades que invocó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que fueron analizados en el proceso, relativas a la notificación extemporánea de los actos enjuiciados y a que los contratos de obra que celebró guardan estrecha relación con las actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, de manera que escapan del ámbito de aplicación de la contribución especial por obra pública. Los argumentos que Ecopetrol S.A. expuso en el escrito de tutela no se encuadran en los defectos sustantivo, procedimental absoluto o fáctico, puesto que la entidad reprocha la interpretación jurídica planteada en la sentencia, según la cual es responsable de la contribución de obra pública, en tanto que contrató la ejecución de trabajos materiales en bienes inmuebles, lo cual equivale a reabrir el
debate jurídico resuelto en segunda instancia. Con fundamento en el precedente de esta corporación, sentado en la Sentencia de Unificación de Sala Plena 2020-CE-SUJ-SP-001 del 25 de febrero de 2020, determinó que Ecopetrol S.A. realizó el hecho generador de la contribución especial porque la sociedad de economía mixta de derecho público suscribió negocios jurídicos para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles; además, advirtió que la administración profirió todas las resoluciones demandadas en tiempo, de acuerdo con el artículo 2536 del Código Civil, norma aplicada al no haber reglas particulares que gobernaran la oportunidad dentro de la cual correspondía liquidar administrativamente el tributo. El criterio fijado en el fallo de unificación podía considerarse para resolver la controversia, a pesar de que para la fecha de la decisión cuestionada existiera una solicitud de aclaración pendiente por resolver, en el entendido que esa situación no tenía la virtualidad de cambiar el sentido, la postergación de su ejecutoria no implicaba cambios o afectaciones a las situaciones ya dirimidas y, en todo caso, aun de aceptarse que el acatamiento de esa decisión, implicaba una transgresión de los derechos de la solicitante del amparo, ya que existe un hecho superado. No existió una indebida valoración de las pruebas, ya que analizó cada uno de los objetos de los contratos contenidos en los cuadernos de antecedentes administrativos y los enlistó en la providencia, lo que prueba el estudio sobre los mismos. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de la entidad dio respuesta al libelo introductorio y solicitó que se declare improcedente la presente acción, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. Adujo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues es claro que la discusión no contiene relevancia constitucional, en atención a que en el escrito de tutela se insiste y reitera sobre argumentos que fueron planteados y posteriormente resueltos por el juez natural del asunto, en la jurisdicción administrativa, tanto en primera como en segunda instancia. Señaló que la actuación surtida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, se desarrolló con absoluto respeto de las garantías constitucionales, sin pretermitir etapa procesal alguna, lo que permitió a los sujetos procesales presentar, controvertir y concluir respecto de la procedencia o no de las pretensiones planteadas en el litigio, sin ninguna irregularidad procesal alegada en el curso de segunda instancia por la accionante. Manifestó que la autoridad judicial accionada analizó el objeto de cada uno de los contratos relacionados con el litigio y, con fundamento en dicho análisis, determinó que se generaba la contribución de obra pública y aplicó el criterio fijado en la Sentencia de Unificación 22473 del 2020, el cual no podía cuestionarse, en este escenario constitucional, comoquiera que contra esa decisión no se dirige la acción de tutela.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo y negó el amparo deprecado en cuanto a las demás vías de hecho endilgadas, con las siguientes consideraciones: «[…] De otra parte, la corporación mencionada explicó que no era de recibo el cargo de nulidad planteado por la sociedad, sobre la extemporaneidad de varios de los actos de determinación acusados, habida cuenta de que le fueron notificados por fuera del plazo de cinco años fijado por los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, en el entendido que esa disposición no resultaba aplicable porque se refería a la oportunidad para expedir liquidaciones oficiales (de revisión o de aforo), mas no para el procedimiento analizado en ese proceso; además, aclaró que la norma que regía el caso era el artículo 2536 del Código Civil, que prevé los términos generales de prescripción para las actuaciones que carecen de regulación específica y, en ese contexto, todas las resoluciones demandadas en el sub judice fueron proferidas dentro del plazo previsto en la referida norma. De lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente al hecho generador de la contribución por obra pública y el plazo con el que contaba la administración para determinar ese tributo, aspectos que, como se explicó, fueron razonablemente examinados y desestimados por la ahora
accionada. En esa medida, se advierte que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo, en esta instancia constitucional. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de la contribución por contratos de obra. En esos términos, la intervención del juez constitucional, en el sub examine, comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para se aplique la interpretación que la accionante considera es la adecuada, comoquiera que eso corresponde a la órbita de decisión de aquel, menos aun cuando no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un yerro ostensible y arbitrario, al proferir la decisión que busca controvertirse. […] En segundo término, frente al disenso relativo a la aplicación de ese pronunciamiento, a pesar de que quedó ejecutoriado sólo hasta el 10 de diciembre de 2020, se observa que la sentencia del 25 de febrero de 2020, fue notificada por edicto del 27 del mismo mes y año y, en virtud a que el 3 de marzo de 2020, la compañía Ecopetrol S.A. solicitó la aclaración de los
ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión, la cual fue resuelta el 20 de octubre de la misma anualidad, adquirió ejecutoria en la fecha que enuncia la aquí solicitante del amparo. En ese entendido, si bien para el momento en que la autoridad judicial accionada profirió la providencia objeto de cuestionamiento -3 de diciembre de 2020el fallo de unificación no había adquirido ejecutoria, lo cierto es que tal situación no implica la configuración del defecto aquí examinado, puesto que la solicitud de aclaración de la sentencia no tenía la virtualidad de cambiar el sentido del fallo o el criterio acogido por la Sala Plena y, en esa medida, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estaba en libertad de aplicar las reglas de unificación sentadas por la corporación. De otra parte, se encuentra que Ecopetrol S.A. estimó que la autoridad judicial mencionada desatendió el criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 22 de febrero de 2018, expediente 2014-00994 (22.536); 19 de abril de la misma anualidad; 3, 24 y 31 de mayo del mismo año, expedientes 2015-01316 (23.378); 2015-00771 (23.62); y 2014-00616 (22.388), respectivamente, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las cuales determinó que los contratos celebrados por Ecopetrol S.A. corresponden a actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales a los cuales no se les puede aplicar la contribución de obra pública. En cuanto a ello, se encuentra que ninguna de las decisiones citadas por la solicitante del amparo constituye
para el caso un precedente judicial aplicable, dado que fueron emitidos en anualidades anteriores a las de la sentencia de unificación mencionada, en la que se definió un criterio uniforme sobre el hecho generador de la contribución por obra pública respecto a las entidades con un régimen especial de contratación, por lo cual la corporación accionada no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta el yerro invocado. […] En ese orden de ideas, la Subsección advierte que la autoridad judicial accionada, en el fallo del 3 de diciembre de 2020, analizó las pruebas que la solicitante echa de menos, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En este punto, se insiste en que el juez constitucional no puede entrar a valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto implicaría invadir la órbita de competencia del juez natural y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, máxime cuando se trata del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos de orden jurídico y fáctico expuestos en el escrito de tutela.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 6.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20005 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20196, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero
supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes7, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable8, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin
motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Ecopetrol S.A. al haber proferido la providencia de 3 de diciembre de 2020, en la que, presuntamente, incurrió en defectos sustantivo, fáctico9 y desconocimiento 7 En tanto la sociedad accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y agotó cada una de las etapas procesales pertinentes. Además, las inconformidades planteadas no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 8 En tanto la decisión acusada data del 3 de diciembre de 2020, notificada el 16 de enero de 2021, y la acción de tutela se impetró el 14 de julio siguiente. 9 Pese a que en el escrito de tutela se menciona la configuración un de un defecto procedimental, se entiende que lo alegado trata de un defecto fáctico, en tanto cuestiona la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada. del precedente al revocar el pronunciamiento que accedió a las pretensiones de la demanda? 6.4. Del caso concreto. En este orden de ideas, la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 3 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues presuntamente, esta se
encuentra incursa en vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico10 y desconocimiento del precedente, al no aplicar correctamente la normativ
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