CE-11001-03-15-000-2021-04573-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04573-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE ENTREGA DE LA TARJETA PROFESIONAL – No se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales teniendo en cuenta que la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente / CERTIFICADO DE VIGENCIA DE LA TARJETA PROFESIONAL – La actora ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO – Se instará a la entidad para que resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado En el asunto bajo examen, la [actora] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara resolver la petición de expedición de su tarjeta profesional de abogada, efectuando el correspondiente registro y la entrega del documento en físico, teniendo en cuenta que inició el trámite
correspondiente el 10 de junio de 2021, sin que a la fecha haya accedido al documento solicitado. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se resuelva la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado y se efectúe el registro correspondiente, se encuentra satisfecha por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 11245 de 28 de julio de 2021, en la que se le asignó a la actora la Tarjeta Profesional. (ii) A través de oficio de 28 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado.” (…) (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 11245 de 28 de julio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión relacionada con dar respuesta a su petición y efectuar el registro de la tarjeta profesional se encuentra satisfecha, comoquiera que se expidió y
notificó en debida forma el acto administrativo mediante el cual se efectuó su inscripción como abogada y le asignó el número de tarjeta profesional de abogada. De este modo, la orden del juez de tutela en cuanto a dichas pretensiones no surtiría ningún efecto, pues se resolvieron antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) [L]a Sala advierte que aun cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y, como lo señaló la entidad demandada, puede descargar un certificado que así lo demuestra. En efecto, la Sala observa que en el enlace indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx) se certifica que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la [actora] cuenta con la tarjeta profesional para el ejercicio de su profesión de abogado, la cual fue expedida el 21 de junio de 2021 y se encuentra “vigente”. Dicho certificado está disponible para descarga. Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la
Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría la [actora] aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo y ejercer su profesión. En consecuencia, la Sala encuentra que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al mínimo vital, por lo que se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. En cualquier caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la entrega del plástico de la tarjeta profesional de abogada, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, se le entregue a la [actora]. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 35 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución
de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 85 NUMERAL 20 / DECRETO 196 DE 1971 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04573-00(AC)
Actor: MAGDA CONSTANZA RUSSI CÁRDENAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogada. Carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición. Estudio de fondo respecto de los derechos al trabajo,
al libre ejercicio de la profesión u oficio y al mínimo vital SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Magda Constanza Russi Cárdenas1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora aseguró que el 27 de mayo de 2021, obtuvo su título de abogada en la
Institución Universitaria de Colombia. Indicó que el 10 de junio de 2021, radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el envío de la documentación requerida.
2. Fundamentos de la acción La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no expedir su tarjeta profesional, aun cuando cumple con todos los requisitos y aguardó un tiempo prudencial para ello.
Además, sostuvo que con la tardanza también se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital de su familia, dado que “en todas las entidades donde presento mi hoja de vida, me
exigen copia de mi tarjeta profesional, así como para poder tomar poder de los clientes y representarlos dentro de los diferentes procesos, sobre todo en materia penal que es el área donde estoy haciendo mi especialización”.
3. Pretensiones En el escrito de tutela la actora formuló las siguientes: “1Que el Consejo superior de la Judicatura resuelva de fondo mi petición incoada el día 10 de junio del hogaño, con radicado No. 12856
2Que el registro nacional de abogados realice de manera inmediata el proceso correspondiente para el registro y expedición de la tarjeta profesional. 1 La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2021. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3Que el registro nacional de abogados, haga la entrega física de mi tarjeta profesional”.
4. Pruebas relevantes La actora allegó con la acción de tutela copia de la cedula de ciudadanía y el acta de grado Nº 4825 de 27 de mayo de 2021, expedida por la Institución Universitaria de Colombia.
5. Trámite procesal Por auto de 21 de julio de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 72228 a 72230 de 27 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Mediante memorial de 28 de julio de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que la señora Magda Constanza Russi Cárdenas solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la Corporación Universitaria de Colombia. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir a la actora en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 362.898, mediante el Acta Nº 11245 de 28 de julio de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico. Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad,
se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por la demandante. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: connyr69@hotmail.com; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Por último, indicó que mediante oficio de 28 de julio de 2021 se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al trabajo, al libre ejercicio de la
profesión y al mínimo vital de la accionante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada. De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 11245 de 28 de julio de 2021, se le asignó a la actora la tarjeta profesional Nº 362.898, actuación que se notificó mediante oficio del mismo día.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona,
cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Magda Constanza Russi Cárdenas interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara resolver la petición de expedición de su tarjeta profesional de abogada, efectuando el correspondiente registro y la entrega del documento en físico, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 10 de junio de 2021, sin que a la fecha haya accedido al documento solicitado. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se resuelva la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogado y se efectúe el registro correspondiente, se encuentra satisfecha por las razones que se exponen a
continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 11245 de 28 de julio de 2021, en la que se le asignó a la actora la Tarjeta Profesional Nº 362.898. (ii) A través de oficio de 28 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la actora, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.898, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 11245 de 28 de julio de 2021, fue notificado el mismo día a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites connyr69@hotmail.com. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión relacionada con dar respuesta a su petición y efectuar el registro de la tarjeta profesional se encuentra satisfecha,
comoquiera que se expidió y notificó en debida forma el acto administrativo mediante el cual se efectuó su inscripción como abogada y le asignó el número de tarjeta profesional de abogada 362.898. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De este modo, la orden del juez de tutela en cuanto a dichas pretensiones no surtiría ningún efecto, pues se resolvieron antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar
alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no
le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la protección del derecho fundamental de petición dado 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que le fue debidamente notificado el acto administrativo mediante al cual se efectuó la inscripción como abogada a la señora Magda Constanza Russi Cárdenas y se le asignó la tarjeta profesional Nº 362.898. 4.3. Sin embargo, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica7 con la accionante quien manifestó que no ha recibido el plástico de la tarjeta profesional. Además, señaló que “el 6 de agosto de 2021 recibí mediante correo electrónico oficio remitido por la Unidad, en donde me indican que el plástico de mi tarjeta profesional fue enviado a la dirección registrada pero el mismo fue devuelto por la oficina de correo 4 72 por una de las siguientes razones (…) por lo que me instan a que ingrese a la pagina de -SIRNAen la opción actualizar domicilio profesional y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar
alguna inconsistencia”. No obstante, aseguró que no ha cambiado de domicilio. Por lo anterior, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico en la dirección de residencia de la actora constituye una omisión que afecte los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al libre ejercicio de su profesión y al mínimo vital, invocados en el escrito de tutela. Al respecto, la Sala advierte que aun cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la actora ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y, como lo señaló la entidad demandada, puede descargar un certificado que así lo demuestra8. En efecto, la Sala observa que en el enlace indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx) se certifica que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la señora Magda Constanza Russi Cárdenas cuenta con la tarjeta profesional Nº 362.898 para el ejercicio de su profesión de abogado, la cual fue expedida el 21 de junio de 2021 y se encuentra “vigente”. Dicho certificado está disponible para descarga y se adjunta a continuación: 7 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes
por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 8 La Sala reitera la línea de decisión de las sentencias de 17 de junio de 2021, exp. Nº 2021-0276500, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de 15 de julio de 2021, exp. Nº 2021-03689-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, la demandante ya se encuentra inscrita como abogada y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría la señora Magda Constanza Russi Cárdenas aportar como acreditación de su profesión de abogada el certificado de vigencia de la tarjeta
profesional para acceder a ofertas de empleo y ejercer su profesión. 4.4. En consecuencia, la Sala encuentra que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneró los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio y al mínimo vital, por lo que se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 4.5. En cualquier caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la entrega del plástico de la tarjeta profesional de abogada, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, se le entregue a la señora Magda Constanza Russi Cárdenas. Por otro lado, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 35 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos9; y (ii) que la autoridad 9 Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 29 de abril de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-05172-00, sentencia de 27 de mayo de 2021, exp. Nº 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada presentada por la actora10, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así
como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición invocado por la señora Magda Constanza Russi Cárdenas, por las razones expuestas. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión u oficio y al mínimo vital. Tercero.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que (i) en el menor tiempo posible, entregue a la señora Magda Constanza Russi Cárdenas la tarjeta profesional de abogada y (ii) en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. 11001-03-15-000-2021-01009-00; sentencia de 3 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101264-00; sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-01886-00; sentencias de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-000-2021-0346300; sentencias de 15 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03557-00 y 1001-03-15-0002021-03689-00; sentencias de 22 de julio de 2021, exp.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.