CE-11001-03-15-000-2021-04574-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04574-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, precisa y de fondo / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN – Competencia de la Corte Constitucional / REMISIÓN DE EXPEDIENTE – Por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la entidad competente / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Extemporáneo / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [A]l revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que en la fecha enunciada la accionante, a través de correo electrónico, elevó una solicitud dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de indagar acerca del lugar dónde se encontraba el expediente del proceso que promovió en contra de Colpensiones, debido a que la corporación precitada, por vía telefónica, le comunicó que aquel jamás llegó a colegiatura. (…) se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la accionante el 11 de mayo de 2021, comoquiera que indicó que el expediente del proceso que aquella inició en contra de Colpensiones fue remitido a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, por ser la competente para ello, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo núm. 02 de 2015, el cual hasta la fecha no se ha
resuelto. Aunado a ello, se advierte que la respuesta fue notificada al correo electrónico de la parte accionante, esto es, lexworkers@gmail.com. Sin embargo, se repara en que dicha autoridad superó el término legal para absolver la petición formulada por la accionante el 11 de mayo de 2021, pues contaba con un término de 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pero sólo lo hizo hasta el 12 de julio de la presente anualidad. En esa medida, se concluye que la corporación mencionada transgredió el derecho de petición de la señora [R.R.R.B.], pero como lo pretendido por ella era que le contestaran en debida forma la solicitud que elevó, lo cual, como se expuso en los incisos previos, ya ocurrió, esta Subsección considera que la orden que pudiera impartirse no surtiría ningún efecto, puesto que las circunstancias que podrían generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, pero se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora [R.R.R.B.] en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04574-00(AC)
Actor: RITA ROSINA ROBLES BERMÚDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, Y OTRO Temas: Acción de tutela por falta de repuesta a derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora Rita Rosina Robles Bermúdez afirmó que el 11 de mayo de 2021 solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla1 información sobre el lugar dónde se encuentra el expediente del proceso que inició en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicado bajo el número 2016-00133-00. Explicó que en la petición precisó que desde hace dos años se presentó un conflicto negativo de competencia entre la última autoridad judicial mencionada y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, por lo que aquel fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, por vía telefónica, le comunicó que no aparece en dicha dependencia. b) Inconformidad La accionante consideró que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
vulneraron sus derechos fundamentales de petición, habeas data y acceso a la información, por no emitir un pronunciamiento de fondo sobre el requerimiento que presentó ante esas autoridades el 11 de mayo de 2021. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, deprecó ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla resolver y notificar en debida forma la petición elevada 1 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. dentro de la fecha enunciada, so pena de instaurar las acciones legales a las que haya lugar. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Comisión Nacional de Disciplina Judicial El presidente de dicha corporación, Julio Andrés Sampedro Arrubla, sostuvo que el 2 de diciembre de 2020 el Congreso de la República eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes fueron posesionados el 13 de enero de 2021 por el presidente de la República. Al respecto, precisó que la Comisión es una nueva entidad creada para garantizar la existencia, al interior de la Rama Judicial, de un órgano autónomo e imparcial, de alto rango, con funciones de naturaleza jurisdiccional, que tiene a su cargo la tarea de administrar justicia en materia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados judiciales, así como de los abogados, cuyo ámbito fue designado por el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el ordinal 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Frente al caso en concreto, afirmó que el 12 de julio de 2021 la Secretaría,
mediante Oficio SJ-ABH-17691, por correo electrónico, informó a la señora Rita Rosina Robles Bermúdez el trámite surtido a la petición que presentó el 11 de mayo de igual anualidad. Por lo anterior, consideró que en la acción de la referencia debía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la pretensión formulada por la accionante ya se encontraba satisfecha y la supuesta vulneración al derecho de petición había cesado. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla El juez Edgardo Manuel Atencio Royero expuso que el 14 de enero de 2019 suscitó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Barranquilla, el cual, en su momento, también había declarado la falta de competencia para conocer de ese asunto, por lo que ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que lo resolviera. Resaltó que la actuación desplegada por ese despacho judicial en cada una de las etapas procesales ha sido ajustada a derecho. Con respecto a la solicitud elevada por la accionante el 11 de mayo de 2021, adujo que la Secretaría de ese despacho, en el informe rendido, manifestó que el 6 del mismo mes y año la señora Rita Roble Bermúdez requirió información sobre el estado del proceso, por lo que al día siguiente, a través del correo institucional del Juzgado, se le indicó que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho había sido enviado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho judicial en auto del 14 de enero de 2019.
Así mismo, sostuvo que la dependencia precitada señaló que el 11 de mayo del año en curso la accionante presentó una petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura sobre la ubicación expediente, por lo que, a pesar de que se dirigía a otra autoridad judicial, el 15 de julio de 2021 el Juzgado atendió dicha petición y remitió la respuesta. Por otro lado, recalcó que aquella envió el expediente a la corporación mencionada, por medio de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para dirimir el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, consideró que dicha agencia judicial no transgredió los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto las solicitudes fueron atendidas en su totalidad. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió de manera clara, precisa, de fondo y oportuna la solicitud presentada por la señora Rita
Rosina Robles Bermúdez el 11 de mayo de 2021 y la respuesta le fue puesta en conocimiento? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud presentada por la accionante. Veamos:
I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein.
En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del
plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015. De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares. En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.
II. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue implementada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo de defensa inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por una acción u omisión de una autoridad o un particular en los casos fijados por la ley. En esa medida, el máximo tribunal constitucional5 ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en
riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que existen algunos eventos en que la carencia actual de objeto no se produce por hecho superado o daño consumado, sino por la existencia de otra circunstancia que conlleva a que la orden de tutela no produzca efectos porque los fundamentos de la amenaza o 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015. 5 Ver entre otras sentencias: T-358 de 2014 y T-011 de 2016. conculcación desaparecieron. En este último escenario deberá declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En ese entendido, la carencia de objeto por sustracción de materia implica, en términos del órgano de cierre constitucional, la existencia de una situación sobreviniente que se origina, entre otros casos, cuando: (i) el accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental, (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el peticionario del amparo pierde interés en el objeto de la litis, circunstancias que modifican los hechos y generan que la posible orden a
impartirse, relativa a lo solicitado en la acción de amparo, no surta ningún efecto. Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inocua6.
III. Análisis de la solicitud presentada por la accionante La señora Rita Rosina Robles Bermúdez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y acceso a la información, los cuales estimó vulnerados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, al no responderle de fondo a la petición que presentó el 11 de mayo de 2021.
Pues bien, al revisar cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que en la fecha enunciada la accionante, a través de correo electrónico, elevó una solicitud dirigida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de indagar acerca del lugar dónde se encontraba el expediente del proceso que promovió en contra de Colpensiones, debido a que la corporación precitada, por vía telefónica, le comunicó que aquel jamás llegó a colegiatura. Aunado a ello, envió copia de dicha petición al Juzgado referido. En esa medida, se denota que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, comunicó que el 12 de julio de 2021 aquella autoridad, mediante el Oficio núm. SJ-ABH-17691, le
informó a la accionante lo siguiente: «[…] Con la debida atención, y de conformidad con su solicitud realizada a través de correo electrónico, relacionada con el conflicto de competencia radicado bajo el número 110010102000201900242-00 suscitado entre el Juzgado 3.° Administrativo de Barranquilla y el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Barranquilla con ponencia del señor ex magistrado (sic) doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, me permito informarle lo siguiente: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. (sic) 02 de 2015, en su artículo 19, que adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, por medio del cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no le fue asignada la 6 Sentencia SU-522 de 2019 proferida por la Corte Constitucional. competencia de dirimir conflictos de competencia ni de jurisdicción. En el mismo Acto Legislativo, le asignó a la H. Corte Constitucional la competencia para dirimir los conflictos. Por lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para ello. Así mismo, le informo que todos los conflictos que se encontraban en los Despachos (sic) de los señores Magistrados (sic) de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria, (sic) fueron remitidos por competencia a la H. Corte Constitucional. De otra parte, le informo que el Correo de la Corte Constitucional es: conflictosjurisdic@corteconstitucional.gov.co […]». Adicionalmente, y a pesar de que el pedimento no fue dirigido al Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el 15 de julio de 2021 la autoridad judicial, por correo electrónico, lo contestó en los siguientes términos: «[…] En atención a su solicitud le informo que, el día 7/05/2021, se le dio respuesta a su apoderada dentro del proceso 2016-00133, Dra. (sic) Ligia Romero Marín, con relación al estado del mencionado proceso. Es de anotar que, el 21/01/2019, el expediente fue enviado a la Sala Disciplinaria del C.S.de la J., toda vez que, este despacho profirió auto de 14/01/2019 donde declaró la falta de competencia por jurisdicción y suscitó conflicto de competencia con el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue notificado por estado electrónico de 15/01/2019. El despacho no ha sido notificado de ninguna decisión por parte de la autoridad competente, como tampoco ha sido devuelto el expediente. Adjunto copia del oficio donde fue remitido por parte de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, quien fue la encargada de enviar el expediente y de la respuesta dada a su apoderada […]». En atención a lo expuesto, se concluye que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la accionante el 11 de mayo de 2021, comoquiera que indicó que el expediente del proceso que aquella inició en contra de Colpensiones fue remitido a la Corte Constitucional, para dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, por ser la competente para ello, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo núm. 02 de 2015, el cual hasta la fecha no se ha resuelto. Aunado a ello, se advierte que la respuesta fue notificada al correo electrónico de la parte accionante, esto es, lexworkers@gmail.com. Sin embargo, se repara en que dicha autoridad superó el término legal para absolver la petición formulada por la accionante el 11 de mayo de 2021, pues contaba con un término de 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157 y el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, pero sólo lo hizo hasta el 12 de julio de la presente anualidad. 7 Por medio de la cual se reguló el derecho de petición. En esa medida, se concluye que la corporación mencionada transgredió el derecho de petición de la señora Rita Rosina Robles Bermúdez, pero como lo pretendido por ella era que le contestaran en debida forma la solicitud que elevó, lo cual, como se expuso en los incisos previos, ya ocurrió, esta Subsección considera que la orden que pudiera impartirse no surtiría ningún efecto, puesto que las circunstancias que podrían generar alguna vulneración del derecho fundamental que reclama la accionante se encuentran actualmente superadas. Por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición de la accionante, pero se declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Rita Rosina Robles
Bermúdez en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Rita Rosina Robles Bermúdez, cuya protección solicitó a través del presente mecanismo constitucional.
Segundo: Declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela instaurada por la señora Rita Rosina Robles Bermúdez en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF