CE-11001-03-15-000-2021-04575-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04575-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (…) [L]a Sala corroboró que con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia esa autoridad respondió la petición y le indicó al peticionario “[l]e informo que el proceso se encuentra en turno en el Despacho de la magistrada para fallo”. (…) [L]a Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04575-00(AC)
Actor: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Actualmente cursa en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el proceso ordinario con radicado No. 75109-33-33-001-2016-00092-01, en el que actúa como demandante el señor Víctor Danilo Camacho Fernández y como demandado Colpensiones. 2) Mediante escrito del 31 de mayo de 2021 el accionante elevó derecho de petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de conocer el estado del proceso ordinario antes mencionado, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna. 3) Sostuvo que es un adulto mayor de 68 años de edad con circunstancias que afectan su estado de salud pues padece diabetes crónica y condiciones económicas y sociales precarias, por lo cual requiere de la pronta resolución de su petición y la adopción de la decisión de fondo del proceso referente.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como tal el derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Que se le brinde respuesta efectiva al derecho de petición dirigido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso
notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades públicas y personas naturales demandadas El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó se desestime la petición de amparo presentada por el actor en atención a que desde el 29 de julio de 2021 se emitió respuesta al señor Víctor Danilo Camacho a través de comunicación notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos
fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados ante la falta de respuesta a la petición elevada por el actor el 31 de mayo de 2021, tendiente a obtener información correspondiente al proceso ordinario en el que actúa como demandante.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que respecto a la petición realizada por el accionante solo tuvo conocimiento de su presentación con ocasión de la presente acción de tutela, dado que la Secretaría de la Corporación no dio cuenta de la petición de manera oportuna. Sin embargo, indicó que desde el 29 de julio de 2021 se le brindó respuesta al señor Víctor Danilo Camacho Fernández en la que se le informó que el proceso por el que consultó se encuentra al despacho en turno para fallo. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual solicitó lo siguiente: “(…) de la manera muy respetuosa me dirijo a ustedes, a fin de solicitarle me informen sobre el estado de mi proceso en apelación surtido en primera instancia en el Juzgado 1 Administrativo mixto de Buenaventura valle (sic) el cual se radicó con el nr 2016-092, despacho
a Cali en el 2018 hasta la fecha no se que (sic) ha sucedido con mi proceso de apelación, cuyo proceso versa sobre una pensión sanción o en últimas la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (…) 2) Asimismo, la Sala corroboró que con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia esa autoridad respondió la petición y le indicó al peticionario “[l]e informo que el proceso se encuentra en turno en el Despacho de la magistrada para fallo”. 3) El 29 de julio siguiente la misma autoridad en una respuesta adicional le indicó que el proceso 2016-00092-01 ingresó para fallo de segunda instancia el 14 de enero de 2019 y que en la actualidad se encuentra en el turno 91 para tales efectos. 4) Además, la Sala verificó que ambas respuestas le fueron notificadas por medios digitales al actor a través del correo electrónico vicafer01gmail.com. 5) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la petición cuya contestación reclamó. 6) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada al interesado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.