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CE-11001-03-15-000-2021-04578-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04578-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO /

EXHORTO / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER PETICIONES

[E]n relación con el derecho fundamental de petición invocado por el actor se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su inscripción como abogada y asignación de número de tarjeta profesional. De otra parte, aunque aún el accionante no ha recibido en físico su tarjeta profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos (…); y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el

futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04578-00 (AC)

Actor: PABLO ENRIQUE RODRÍGUEZ PINEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y OTRO Temas Acción de tutela. Tardanza en expedición de tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Pablo Enrique Rodríguez Pineda, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 16 de julio de 2021, Pablo Enrique Rodríguez Pineda instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR, mi derecho fundamental a la petición, al trabajo y a la igualdad.

2. Que como consecuencia, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – seccional Bogotá y a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia la expedición de mi tarjeta profesional de abogado dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.

3. Que como medida transitoria, se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – seccional Bogotá y a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia una certificación oficial que acredite el trámite de mi tarjeta profesional con el objetivo de ser aportada como medio de prueba dentro del PQR720.1_3028 que se adelanta ante las Empresas Públicas de Medellín (EPM).

4. Que se COMPULSEN copias, a las entidades que correspondan para adelantar el inicio de un proceso disciplinario contra los funcionarios encargados del trámite de mi tarjeta profesional, por el incumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos.”

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de abril de 2021, el actor remitió correo electrónico dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que solicitó iniciar el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.2. El 25 de mayo de 2021, el actor recibió correo del buzón electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual se le indicó que se acusaba recibido de la solicitud y se le informó que la solicitud fue transferida al personal

encargado para su correspondiente trámite. 2.3. El 7 de julio de 2021, el accionante envió correo electrónico al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que solicitó que se le indicara cuánto tiempo más debía esperar para que se le expidiera su tarjeta profesional de abogado. 2.4. El tutelante narró que desde el 21 de mayo de 2021 inició proceso de selección con Empresas Públicas de Medellín, para desempeñarse como abogado. Asimismo, indicó que con el fin de certificarle a esta última que inició el trámite para la expedición de la tarjeta profesional, allegó capturas de pantalla del correo de 23 de abril de 2021, en que solicitó la expedición del documento; la respuesta enviada de 25 de mayo de 2021; y una captura de pantalla del estado del trámite en el sistema SIRNA, de la que se desprende que se le asignó el número de trámite 5230. Sin embargo, tras aprobar varias etapas, incluyendo prueba de conocimientos, en correo de 15 de julio de 2021 el área de Atracción de Talento Humano de las Empresas Públicas de Medellín le informó que no continuaba en el proceso de selección, porque “los soportes de correos enviados para certificar la tarjeta profesional no corresponden a un documento válido como certificación de trámite expedido por la entidad correspondiente”1. Por ende, se vio obligado a solicitarle al área de Atracción de Talento Humano que reconsiderara su decisión, debido a que las capturas de pantalla allegadas eran los únicos medios que disponía para acreditar el

inicio del trámite la expedición de su tarjeta profesional. A lo que agregó que “el proceso había iniciado hace 83 días o 2 meses y 21 días y que solicitar una especie de certificación de trámite por parte del Consejo Superior de la Judicatura excedería el tiempo de espera que las Empresas Públicas de Medellín (EPM) me habían otorgado para acreditar el trámite de mi tarjeta profesional”2. El tutelante manifestó que se encuentra a la espera de una respuesta por parte del área de Atracción de Talento Humano de Empresas Públicas de Medellín. 2.5. El actor aseveró que aún no ha recibido respuesta satisfactoria, sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

3. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la petición, al trabajo y a la igualdad dado que aún no han resuelto su solicitud sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado.

Agregó que la demora y negligencia del Consejo Superior de la podría generarle un perjuicio irremediable, pues existe la posibilidad de ser excluido del proceso de selección iniciado ante Empresas Públicas de Medellín, dada la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 21 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Pablo Enrique Rodríguez Pineda contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; se negó la medida

provisional consistente en que “se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura – seccional Bogotá y a la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de abogados y auxiliares de la justicia una certificación oficial que acredite el trámite de mi tarjeta profesional con el objetivo de ser aportada como medio de prueba dentro del PQR720.1_3028 que se adelanta ante las Empresas Públicas de Medellín (EPM)”; y se ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó al actor el número de tarjeta profesional de abogado 362.738, mediante el Acta Nro. 11084 de 2021. A su vez, explicó que la elaboración del plástico está a cargo de un contratista y que una vez cuente con la tarjeta física se la remitirá al interesado mediante correo certificado al domicilio que aquel informó en el registro de la solicitud. También informó que el accionante puede descargar la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, por la página web de la Rama Judicial. 1 Escrito de tutela. Fl. 8. 2 Escrito de tutela. Fl. 8. De otra parte, mencionó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. También informó que de un tiempo para acá ha habido un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa

de la Unidad”3. Por último, señaló que no transgredió derechos fundamentales del actor y que deben negarse las pretensiones de este último “por tratarse de un hecho superado”. 4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó si bien en el pasado le competía el trámite de las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado, con ocasión a la pandemia por Covid-19, “luego de la medidas de aislamiento que fueran adoptadas desde el Gobierno Nacional, no se volvió hacer remisión de dichos documentos para su eventual entrega, estando que desde la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura se dio instrucción para que los trámites que se surten ante la dependencia anteriormente aludida se efectúen de manera virtual”. Asimismo, indicó que el trámite efectuado por el tutelante ha sido adelantado ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, la cual no tiene ninguna relación con el Consejo Seccional. Por lo que consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se

interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico Correspondería a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales invocados por Pablo Enrique Rodríguez Pineda, dada la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.

Sin embargo, teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, de manera preliminar se establecerá si la acción de tutela carece de objeto por hecho superado, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la tarjeta profesional de abogado del tutelante. 3 Informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Archivo 300 KB en Samai. Fl. 2. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a

un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo

lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para

lograr el amparo de los derechos.

4. En este caso operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición 4.1. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, porque desde el 23 de abril de 2021, fecha en que radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado, a la fecha en que presentó la acción de tutela, 16 de julio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había resuelto su requerimiento. 4.2. En memorial de respuesta a esta acción de tutela, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que en Acta de Registro de Tarjeta Profesional Nro. 11084 del 26 de julio 2021, inscribió a Pablo Enrique Rodríguez Pineda en el registro de abogados y le fue asignado el número de tarjeta profesional de abogado 362.738.

El 27 de julio de 2021, así se lo notificó al correo electrónico del tutelante, y además, le informó que el documento sería enviado al contratista para la elaboración del plástico y que, una vez entregada a la Unidad, la remitiría por el servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. Asimismo, le indicó que la vigencia de su tarjeta podía consultarla en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co. 4.3. Hasta aquí, la Sala tiene acreditado que la autoridad administrativa accionada profirió acto administrativo (Acta de registro de tarjeta profesional

Nro. 11084), por medio del cual inscribió al actor en el registro de abogados y le fue asignado número de tarjeta profesional 362.738, y que el acto fue notificado a través del correo electrónico que dispuso el interesado para tal fin. Significa que, en el curso de la acción de tutela, el accionante fue inscrito en el registro de abogados y se le asignó número de tarjeta profesional, y se le indicó que el plástico de su tarjeta sería remitido una vez impreso a la dirección física indicada por el actor. Ahora bien, a efectos de verificar si la accionada cumplió con esta última gestión pendiente, en atención a la informalidad que caracteriza el trámite de tutela, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con el tutelante el 6 de agosto de 2021, quien informó que aún no había recibido el plástico de su tarjeta profesional. 4.4. Considera la Sala que, con la información y documentos aportados por la accionada, se tiene por superada la vulneración del derecho de petición del accionante, en tanto la autoridad administrativa emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado. Ahora, deberá estudiarse si la falta de entrega del plástico de la tarjeta profesional en la dirección de residencia del actor constituye una omisión que afecte su derecho al trabajo.

5. De la presunta vulneración al derecho al trabajo del accionante 5.1. La Sala considera que, si bien a la fecha la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado,

no existe vulneración alguna al derecho fundamental al trabajo, puesto que el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra5. 5 La Sala reitera la línea de decisión de la sentencia de 17 de junio de 2021, Exp. 2021-02765-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 5.2. Cabe resaltar que el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, señala que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”. En este caso, el demandante ya se encuentra inscrito como abogado y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De modo que bien podría el señor Pablo Enrique Rodríguez Pineda aportar como acreditación de su profesión de abogado el certificado de vigencia de la tarjeta profesional para acceder a ofertas de empleo. Justamente, en el informe presentado en el curso de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nro.11084, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nro. 362.738. Aseguró que en la página web de la Rama Judicial se encuentra disponible para descarga el certificado de vigencia de la tarjeta profesional (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx). A lo que agregó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que

una vez lo recibiera sería remitido a la dirección de domicilio registrado por el actor. 5.3. Efectivamente, la Sala observa que en el enlace indicado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se certifica que de conformidad con el Decreto 196 de 1971 y el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Pablo Enrique Rodríguez Pineda cuenta con la tarjeta profesional Nro. 362.738 para el ejercicio de su profesión de abogado, la cual fue expedida el 21 de junio de 2021 y se encuentra “vigente”. Dicho certificado está disponible para descarga y se adjunta a continuación: Adicionalmente, el 27 de julio de 2021 mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura le informó al señor Pablo Enrique Rodríguez Pineda el trámite impartido para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo del correo remitido: Así las cosas, el actor bien puede allegar el referido certificado de vigencia de la tarjeta profesional al proceso de selección que adelanta con EPM, a fin de acreditar que sí satisface tal requerimiento.

6. Conclusión Así pues, considera la Sala que en relación con el derecho fundamental de petición invocado por el actor se concretó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela se emitió respuesta clara, de fondo y congruente sobre la petición de su inscripción como abogada y asignación de número de tarjeta profesional.

De otra parte, aunque aún el accionante no ha recibido en físico su tarjeta

profesional, se tiene que tal omisión no comporta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, conforme lo señalado en precedencia. No obstante, se instará a la autoridad administrativa accionada para que remita lo antes posible el plástico de la tarjeta profesional a la titular para dar por concluido el trámite administrativo. Asimismo, teniendo en consideración i) que las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos que dieron lugar a la interposición de la presente de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión6 que, a la fecha superan las 50 tutelas; y ii) que el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-02236-00. Actor: Andrés Felipe Camargo Barragán. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 27 de mayo de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01009-00. Actor: Juan Manuel Holguín Pinzón. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 21 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2020-04974-00, Actor: Natalia Alexandra Insuasty Daza. M.P. Milton Chaves García; Sentencia de 25 de febrero de 2021, Radicado:

11001-03-15-000-2021-00350-00. Actor: Ashley Mitzi Fernández Arias. M.P. Milton Chaves García; sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-00288-00. Actor: José Huberney Benites Pinilla. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencias del 25 de marzo de 2020. Radicado: 1100103-15-000-2021-00616-00. Actor. Óscar Javier Tafur Manfula, y Radicado: 11001-03-15-000-2021-0073400. Actor: Pilar Carantón Mateus. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, para evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de Pablo Enrique Rodríguez Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Negar el amparo constitucional en relación con el derecho fundamental al trabajo de Pablo Enrique Rodríguez Pineda, por lo antes expuesto.

3. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que: (i) proceda lo antes posible a la entrega del plástico de la tarjeta profesional de Pablo Enrique Rodríguez Pineda, con miras a concluir el trámite administrativo y; (ii) en lo sucesivo, resuelva las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados respetando los turnos y plazos de respuesta, a fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

4. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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