CE-11001-03-15-000-2021-04583-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04583-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DENTRO DEL TÉRMINO La Sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho fundamental invocado, como quiera que para la fecha de interposición de la tutela no se había vencido el término dispuesto para contestar la petición. (…) En efecto, la Sala evidencia que el derecho de petición fue presentado el 16 de junio de 2021, por lo que el término para dar respuesta a la solicitud vencía el 30 de julio del mismo año. Lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que el término para dar respuesta a las peticiones presentadas durante le emergencia sanitaria es de treinta (30) días. De manera que para la fecha de presentación de la tutela (15 de julio de 2021), la autoridad accionada no había incurrido en vulneración del derecho fundamental, como quiera que aún no había vencido el término de ley. (…) En todo caso, la autoridad accionada informó que dio repuesta a la petición de la accionante mediante oficio CJO21-3276 de 27 de julio de 2021, en los términos expuestos en el párrafo 5.2.- de esta providencia. De acuerdo con lo peticionado por la accionante y la respuesta brindada por la autoridad accionada, la Sala evidencia que el derecho de petición objeto de tutela fue resuelto en debida forma, por lo que no encuentra afectación alguna al derecho fundamental de petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04583-00(AC)
Actor: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD
ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Santiago Orlando Martínez Gutiérrez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 15 de julio de 2021 Flor Margoth González Flórez presentó acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado, en su concepto, por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial, quien a la fecha de radicación de la solicitud no había dado respuesta al derecho de petición radicado ante esa corporación el 16 de junio de 2020.
2.- Como pretensiones formuló las siguientes:
<<Por todo lo anterior solicito como PRETENSIÓN ordenar a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o a quien corresponda que en un término no mayor a las 48 horas de notificado el fallo que Su Señoría profiera, se me responda el derecho de petición radicado el 16 de junio de 2021, de forma clara, congruente y precisa y de acuerdo a las cuestiones que allí formulé>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 16 de junio de 2021 presentó un derecho de petición ante la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se resolvieran cuatro cuestiones en torno al concepto favorable para autorizar el traslado de Aída Victoria Lozano Rico del cargo de magistrada de Sala Civil -Familiadel Distrito Judicial de Pasto a magistrada de Sala Civil del Distrito Judicial de Bogotá. 3.2.- La accionante solicitó que se le diera respuesta a lo siguiente: (i) ¿Qué motivó el cambio de postura de la Unidad de Carrera para que en el mes de abril se negara el traslado y al mes siguiente le fuera aceptado el mismo? (ii) ¿Cuáles son los motivos de salud alegados por la doctora Aída Victoria Lozano? y aclarar si los motivos de salud son sobrevinientes o ya contaba con los mismos al momento de su posesión. (iii) Informar si las razones de salud alegadas por la doctora Aída Victoria Lozano, son de tal entidad que no puedan ser atendidas en
la ciudad de Pasto. Añadió que la lista de elegibles para el cargo de magistrado/a de la Sala Civil de Tribunal Superior vence el mes de marzo de 2022, y favorecer un traslado sin cumplir con todos los requisitos legales sería cercenar la posibilidad de quienes, como la accionante, están en espera de ser nombrados en propiedad. 3.3.- Afirmó que a la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había recibido respuesta a su petición.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamento de la solicitud amparo expuso que el derecho de fundamental de petición estaba contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y los artículos 32 y 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ante la ausencia de respuesta a su petición, solicita que se ampare su derecho fundamental y se ordene dar respuesta en forma clara, congruente y precisa.
D. Oposiciones e intervenciones
5.- La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la tutela, por lo siguiente: 5.1.- Afirmó que no se vulneró el derecho fundamental invocado porque el Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos para atender las peticiones, las cuales deberán ser respondidas dentro de los treinta (30) días a su recepción, mientras dure la emergencia sanitaria. Señaló que mediante resolución No. 738 de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2021. 5.2.- De otro lado, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto porque mediante oficio CJO21-3276 de 27 de julio de 2021 se resolvió la petición. Allí se
expuso que el concepto desfavorable sobre la petición de abril tuvo como fundamento el no haber aportado la recomendación de traslado en los términos establecidos en el reglamento, situación que la doctora Lozano Rico subsanó en el mes de mayo al presentar documentación nueva con la que acreditó tanto el diagnóstico médico, como la recomendación expresa de traslado por la imposibilidad de seguir desempeñando el cargo en la ciudad de Pasto. Adujo que no era posible suministrar la información relacionada con el estado de salud de la doctora Aíida Lozano Rico, como quiera que se involucran sus derechos a la privacidad e intimidad, que están contenidos dentro de su historia clínica. Agregó que la Unidad no tenía competencia para pronunciarse sobre la posibilidad de que el tratamiento médico se lleve a cabo en la ciudad de Pasto, toda vez que es un criterio que determinó su médico tratante al considerar la necesidad de cercanía y apoyo de su núcleo familiar. Finalmente, mencionó que el traslado es un derecho de los servidores judiciales de carrera y que el concepto previo favorable emitido por la unidad cumple con los requisitos exigidos por la ley.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra que la autoridad accionada haya vulnerado el derecho fundamental invocado, como quiera que para la fecha de interposición de la tutela no se había vencido el término dispuesto para contestar la petición. 6.1.- En primer lugar, la Sala encuentra que a la accionante le asiste interés en el traslado solicitado por la magistrada Aida Victoria Lozano, toda vez que ella hace parte de la lista de elegibles de la vacante respecto de la cual la doctora Lozano
solicitó el traslado. 6.2.- En efecto, la Sala evidencia que el derecho de petición fue presentado el 16 de junio de 2021, por lo que el término para dar respuesta a la solicitud vencía el 30 de julio del mismo año. Lo anterior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que dispuso que el término para dar respuesta a las peticiones presentadas durante le emergencia sanitaria es de treinta (30) días. De manera que para la fecha de presentación de la tutela (15 de julio de 2021), la autoridad accionada no había incurrido en vulneración del derecho fundamental, como quiera que aún no había vencido el término de ley. 6.3.- En todo caso, la autoridad accionada informó que dio repuesta a la petición de la accionante mediante oficio CJO21-3276 de 27 de julio de 2021, en los términos expuestos en el párrafo 5.2.- de esta providencia. De acuerdo con lo peticionado por la accionante y la respuesta brindada por la autoridad accionada, la Sala evidencia que el derecho de petición objeto de tutela fue resuelto en debida forma, por lo que no encuentra afectación alguna al derecho fundamental de petición. 7.- De otro lado, el 3 de agosto de 2021 la accionante radicó un memorial en el que afirmó que el derecho de petición presentado el 19 de julio de 2021 ante la autoridad accionada no había sido resuelto de manera completa. La Sala no resolverá la alegación planteada por la accionante como quiera que ese derecho de petición difiere de aquel cuya protección se solicitó por medio de esta tutela;
incluso, se presentó ante la autoridad accionada con posterioridad a la radicación del escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo invocada por la señora Flor Margoth González Flórez, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)