CE-11001-03-15-000-2021-04586-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04586-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora [L.K.L.P.], como consecuencia de no haber respondido oportunamente su petición para dar trámite a la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante. (…) [R]evisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió el Acta número 11121 de 27 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó la inscripción como abogada a la [accionante]. (…) Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente. (…) Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de sus derechos fundamentales se superó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04586-00(AC)
Actor: LEXI KATHERINE LOZADA PINTO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Lexi Katherine Lozada Pinto, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Lexi Katherine Lozada Pinto, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental de petición que estimó lesionado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA), como consecuencia de no haber dado trámite a su solicitud de inscripción en el registro de abogados y de expedición de la respectiva tarjeta profesional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO. PROTEGER el derecho fundamental a la petición. SEGUNDO. ORDENAR al consejo superior de la judicatura establecer un tiempo razonable para la entrega de tarjeta profesional toda vez que se radico desde enero del presente año, toda vez que me perjudica para iniciar mi vida laboral”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Lexi Katherine Lozada Pinto, cursó y aprobó el pregrado en derecho en la
Universidad Antonio Nariño, y, el 22 de diciembre de 2020, procedió a solicitar a la corporación demandada, inscribirla en el correspondiente registro y adelantar el trámite para el otorgamiento de la tarjeta profesional de abogada. Para el efecto, envió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Solicitud frente a la cual se le asignó el radicado N° 32597. Indicó que le informaron que le hacía falta adjuntar el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, el cual envió el 4 de mayo de 2021. Señaló que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna por parte de la URNA, por lo que considera vulnerados sus derechos.
3. Trámite Mediante auto de 22 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición del accionante.
En tal virtud, puso de presente que mediante Acta número 11121 de 27 de julio de 2021, se expidió la tarjeta profesional de abogado N° 362.774 y se inscribió en el registro de abogados a la señora Lexi Katherine Lozada Pinto; decisión que fue notificada a la parte actora en forma personal, a través de correo electrónico2 enviado en la misma fecha.
Indicó que la parte actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio “Certificado de vigencia” consultando en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Lexi Katherine Lozada Pinto, como consecuencia de no haber respondido oportunamente su petición para dar trámite a la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto 1 Enviado mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado al correo electrónico lexikatherinealarcon.06@hotmail.com 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición del accionante.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. Caso concreto La señora Lexi Katherine Lozada Pinto estimó vulnerado su derecho fundamental
de petición, en atención a que la entidad accionada no ha adelantado ninguna actuación a fin de resolver su solicitud del 22 de diciembre de 2020, encaminada a que se le inscribiera como abogada y se le expidiera la tarjeta profesional. Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió el Acta número 11121 de 27 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó la inscripción como abogada a la señora Lexi Katherine Lozada Pinto y se le asignó la tarjeta profesional N° 362.774. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica lexikatherinealarcon.06@hotmail.com, perteneciente a la señora Lexi Katherine Lozada Pinto; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de sus derechos fundamentales se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo la expedición de la tarjeta profesional a la administrada y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la
Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la
vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora, comunicándole su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dada la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que los aspectos acá discutidos no pueden ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.
III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Lexi Katherine Lozada Pinto, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS …… …… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente