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CE-11001-03-15-000-2021-04588-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04588-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela La [actora] presentó petición, el 29 de junio de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada; situación que ocurrió el 26 de julio de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución núm. 4240. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 16 de julio de 2021, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la [actora]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la

solicitud de amparo de María Daniela Montero Díaz ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04588-00(AC)

Actor: MARÍA DANIELA MONTERO DÍAZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por María Daniela Montero Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela María Daniela Montero Díaz presenta acción de tutela1 para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera, es vulnerado por el

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, toda vez que no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 29 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. María Daniela Montero Díaz solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 29 de junio de 20212, que se le reconociera su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada. 1.2.2. La señora Montero Díaz protesta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no cumplió con los términos legales para efectuar una respuesta a este tipo de solicitudes. También reclama que ha intentado comunicarse vía telefónica con la referida autoridad, para conocer el estado de su trámite administrativo, sin tener éxito alguno. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Montero Díaz solicita al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición, y que, en consecuencia, ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que resuelva la solicitud promovida el 29 de junio de 20213. 1.4. Trámite de tutela e intervención 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 21 de julio de 20214,

admitió la acción de tutela. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura5 informó que, el 26 de julio de 2021, reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada, a la señora Montero Díaz, por medio de la Resolución núm. 4240. Además, que notificó el anterior acto a la tutelante, con el Oficio núm. 4240 de este año. Por tanto, solicitó que se negara el amparo deprecado, al configurarse un hecho superado. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E89921AF047D3699 0E0C52731BCD2B80

9093B1C6A0A097F9 29EB534BBE88D6EA.

2 Página 7 del archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, con ubicación: DE6D360D31C4C55D

F28F07AA2F8734CF 2081477E580E0A0A B3399BFA514BD831.

3 Páginas 2 y 3 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: E89921AF047D3699 0E0C52731BCD2B80 9093B1C6A0A097F9 29EB534BBE88D6EA. 4 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio, con ubicación: 753D5C85A29EDE65 F6529A2B6A4C888E

7EFCB860515FC40C 89C1BF34568F20AD.

5 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la autoridad contra la que se dirige el amparo y sus anexos, con ubicación: EF09ED402F9F8733 5E7409A0074FAD2C 95B22B42D8D810AD 3F637014AA187168. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley6. 2.3. Caso concreto María Daniela Montero Díaz presentó petición, el 29 de junio de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada; situación que ocurrió el 26 de julio de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución núm. 42407.

Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la

alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”8. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”9. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 16 de julio de 202110, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior 6 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.

7 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la autoridad contra la que se dirige el amparo y sus anexos, con ubicación: EF09ED402F9F8733 5E7409A0074FAD2C 95B22B42D8D810AD 3F637014AA187168. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 10 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 4F665FB3A55E1A22

8286E23313EEA3B5 F018D634F558FE84 3400F0EE96B3C6D0.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

3 www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la señora Montero Díaz. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de María Daniela Montero Díaz ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por María Daniela Montero Díaz en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

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