CE-11001-03-15-000-2021-04594-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04594-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INEXISTENCIA
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE
DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Causal mediante la cual se controvierte la presunta afectación al principio de congruencia de la sentencia / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por haberse desconocido el principio de congruencia (…) Ahora bien, frente al defecto procedimental absoluto por vulneración del principio de congruencia de la sentencia acusada, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que es el recurso extraordinario de revisión (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos
legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto del cargo de la presunta vulneración del principio de congruencia, antes de acudir a la acción de tutela. (…) Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber presentado el recurso extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04594-00(AC)
Actor: HERMES VILLOTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso
a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Hermes Villota contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que ejerce posesión y tenencia ininterrumpida sobre el predio denominado El Porvenir ubicado en la Vereda San Fernando, jurisdicción del Municipio de San Miguel jurisdicción del Departamento del Putumayo, en donde dicho predio estaba destinado a la siembra de i) cacao, ii) pastos, iii) maíz y iv)
chontaduro.
4. Expresó que como consecuencia del programa de erradicación de cultivos ilícitos, el 24 de octubre de 2014, el Gobierno Nacional realizó una aspersión aérea con glifosato sobre los cultivos lícitos en los cuales ejerce posesión, lo cual produjo que se destruyeran las plantas en producción.
5. Indicó que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados, como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada por Antinarcóticos de la Policía Nacional, el día 24 de octubre de 2014, en el sector de la Vereda San Fernando - Jurisdicción del Municipio de San Miguel,
Departamento de Putumayo. Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01
6. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLARAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable de los daños y perjuicios generados al señor HERMES
VILLOTA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.907.136, con motivo de la aspersión de glifosato en sus cultivos lícitos en hechos ocurridos el 24 de octubre de 2014, de conformidad con la parte considerativa de ésta sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia, CONDENAR EN ABSTRACTO a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante presente y futuro a favor del señor HERMES VILLOTA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.907.136, el cual deberá liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por el interesado dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y con base en los criterios fijados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.
7. Consideró que: “[…] En el presente asunto, si bien es cierto no se cuenta con un dictamen científico – técnico que determine la magnitud del daño sufrido por los cultivos del actor, ni tampoco un dictamen pericial confiable que establezca con certeza los perjuicios generados por la aspersión en los cultivos del demandante, de las pruebas que reposan en el expediente y en especial del acta de visita adelantado por la Oficina De Desarrollo Rural Y Ambiental del Municipio de San Miguel Putumayo, se puede evidenciar que efectivamente hubo una afectación en los cultivos a causa de la aspersión.
En efecto en el citado informe se lee: “hace constar que mediante visita realizada al predio EL PORVENIR propiedad del señor HERMES VILLOTA, identificado con cedula 1.907.136 de Mocoa, ubicado en la vereda San Fernando, se logró evidenciar la afectación de 9 hectárea (sic) establecidas en 1has en cacao, 5has en pastos, 2has en maíz, 1has en chontaduro; producto de la aspersión aérea con
el herbicida glifosato por parte de la unidad de antinarcóticos dentro del programa de lucha contra los cultivos ilícitos el día 24/10/2014 (…)” y en esa medida se encuentra probado el daño razón por la cual es procedente la declaración de responsabilidad estatal por los daños sufrido por la parte actora y reclamados con la demanda. De otra parte bajo el régimen de riesgo excepcional, al demandante le basta con acreditar el daño y la imputación del mismo. La entidad demandada, a efectos de exonerarse de responsabilidad, debe demostrar la ocurrencia de una causa extraña, bien sea fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Al efecto, tenemos que ni con la contestación de la demanda ni en el desarrollo del debate probatorio la Policía Nacional encaminó sus esfuerzos para demostrar una causal de exoneración de responsabilidad y este Despacho tampoco encuentra acreditación alguna de tal exoneración de responsabilidad tal y como se explicó cuando se estudió el daño, razón por la cual no hay lugar a desatender las pretensiones de la demanda tal y como reclama la demandada en su contestación. Para esta judicatura el acto administrativo que declaró el desistimiento tácito de la reclamación de la compensación económica por posibles daños a causa de aspersión aérea no resulta suficiente para exonerar la responsabilidad estatal y en el plenario se cuenta con prueba suficiente de la existencia del daño y de la no existencia de cultivos ilícitos en el predio, así: la visita realizada por funcionarios de la Alcaldía Municipal de San Miguel, la queja interpuesta ante la Policía Nacional,
la certificación de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente y finalmente la concordancia entre las fechas de la aspersión y las certificaciones citadas y los testimonios recaudados de los señores LUIS ALBERTO VIVAS y MARCO EMILIO PEÑA […]”. […] “[…] Respecto de los perjuicios inmateriales, con la demanda se reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios morales a favor del señor HERMES VILLOTA. La Jurisprudencia (sic) del H. Consejo de Estado ha entendido que se puede reclamar el reconocimiento y pago de perjuicios morales por la pérdida de inmuebles, sin embargo, el Juez sólo puede acceder a esta pretensión siempre que los perjuicios se encuentren debidamente probados […]”. […] “[…] En el presente asunto y en los términos fijados por la jurisprudencia, no obra prueba suficiente que demuestre la afectación de tipo moral que sufrió el señor HERMES VILLOTA con la pérdida de los cultivos afectados por aspersión de glifosato. Vale la pena recalcar que es la parte demandante quien debió asumir la carga de la prueba de los perjuicios morales y en el curso del proceso no encaminó sus esfuerzos para tal demostración por tanto, no podrá accederse a ellos […]”. […] “[…] Respecto de los perjuicios materiales, se tiene que para efectos de demostración la parte demandante aportó un dictamen pericial que será valorado por esta judicatura en los siguientes términos: […]”. […] “[…] El dictamen pericial aportado con la demanda establece un monto de perjuicios por el cual se reclama la indemnización; sin embargo, al revisar la
relación hecha por el experto, se observa que el estudio carece de ciertos factores determinantes en la producción y en la tasación del perjuicios tales como: en primer lugar no indica la variedad de la especie de los cultivos para determinar de forma específica su lapso de vida y productividad, tampoco indica el valor de insumos necesarios y mano de obra (no especifica de donde obtiene los valores de referencia) mes a mes, año a año, factores climáticos, estado de los cultivos y de los predios a la fecha de la presentación de su peritaje, tampoco indica la edad de los cultivos y si los mismos ya habían producido rendimiento financiero o no y el valor del mismo, no tiene en cuenta la propiedad actual del predio, entre otros. Estas anomalías restan valor probatorio para efectos de cuantificación al estudio aportado con la demanda. Por otra parte no se determinó de forma técnica la vida útil o productiva de los cultivos y si la producción permanece invariable con el paso de los años y envejecimiento de las plantas, tampoco se determinó los costos de sostenimiento año por año a futuro y otros factores que dejan muchos vacíos en la estimación y que no le permiten a esta judicatura tener el convencimiento suficiente respecto del valor de los perjuicios reclamados tanto en lucro cesante presente y futuro como en daño emergente. Con base en lo expuesto y bajo el entendido que está demostrado el daño padecido, deberá condenarse a la entidad demandada en abstracto de conformidad con lo establecido en el artículo 193 CPACA, frente al reconocimiento y pago del daño emergente y lucro cesante reclamado por la parte actora y para el efecto, el incidente posterior deberá sujetarse a los siguientes parámetros:
Frente al daño emergente, se deberá ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, tomando como base el informe completo e íntegro de la Oficina De Desarrollo Rural Y Ambiental De La Alcaldía Municipal De San Miguel y en una inspección ocular, con el fin de establecer: (i) el tipo y cantidad de cultivos afectados por la aspersión de glifosato el 24 de octubre de 2014, en caso de no tenerse un dato exacto sobre ello se deberá calcular la cantidad de cacao, pastos, maíz y chontaduro que se puedan sembrar en las hectáreas relacionadas en el informe de visita; (ii) establecer las erogaciones económicas mensuales y que se deben hacer para los cultivos que fueron afectados, las cuales comprenderán la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.) -atendiendo a la variación de los precios de los distintos factores (humano, técnico, insumos, entre otros) que se requieran para los cultivos afectados de acuerdo al grado de gestación de los cultivos destruidosy la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió la actora para la recuperación de la tierra, con posterioridad a la destrucción de los cultivos. En cuanto al lucro cesante, se seguirán estos criterios: (i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor HERMES VILLOTA con la cosecha de los cultivos de su propiedad, dependiendo
del tipo de cultivos que existían en el lugar, de acuerdo a la certificación de la Oficina De Desarrollo Rural Y Ambiental De La Alcaldía Municipal De Orito, de los precios del mercado y de la calidad del producto. El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares; (ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener teniendo en cuenta la edad de los cultivos; (iii) el valor de la utilidad liquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha de evolución de maduración de los distintos cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena […]”. Sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 860013331001201600579-01
8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. – Confírmase la sentencia que el 16 de septiembre de 2019 emitió
(sic) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó por el señor Hermes Villota, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
pero con la limitación al reconocimiento de perjuicios materiales que se plasmó en las consideraciones del presente fallo, según el cual el pago relacionado con el lucro cesante, que se derive de la liquidación de perjuicios a la que se refiere el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación no se podrá extender a un lapso mayor de veinticuatro (24) meses. SEGUNDO. - Condénase en costas en esta instancia, a la parte demandada, en favor de la parte demandante. Se liquidarán por la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. TERCERO. - En firme esta decisión, se remitirá el expediente al Juzgado de origen. De su remisión, Secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas […]”.
9. Consideró que: “[…] En desarrollo de la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 24 de abril de 2019, los señores Luis Alberto Vivas Sigundoy y Marco Emilio Peña Medina fueron enfáticos en afirmar que el 24 de octubre de 2014 la Policía Nacional realizó una fumigación en helicópteros, durante la cual asperjó con glifosato, con lo cual se afectaron los predios del demandante.
La valoración de los medios de prueba que se acopiaron oportunamente permite concluir, que los perjuicios ocasionados a los cultivos del señor Hermes Villota, surgieron por la fumigación que realizó la Policía Nacional con el agente químico denominado glifosato, que se utiliza para la erradicación de cultivos ilícitos. Adicionalmente, avizora la Sala que tanto los testimonios que se recaudaron en el proceso, la queja que interpuso el accionante tras la aspersión, y la visita técnica
que realizo (sic) los agentes de la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.) brindan certeza de que la entidad demandada sí realizó la aspersión en el mencionado ente territorial, en la fecha que se enuncia en la demanda, y la Policía Nacional no acreditó que fuera un hecho diferente a la fumigación el que produjo la afectación sobre los cultivos lícitos del demandante. No puede la Sala aceptar, que la parte demandada, hoy recurrente, alegue la inexistencia del daño que se produjo por las aspersiones aéreas efectuadas el 24 de octubre de 2014, pues no solo el certificado que emitió la Oficina de Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente de la Alcaldía Municipal de San Miguel (P.), sino también los testimonios que se aprehendieron durante el proceso, dieron cuenta de una efectiva afectación a los sembrados del demandante. En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que se trajeron a colación en las consideraciones precedentes, es posible concluir que el daño cuya reparación se pretende se ocasionó como consecuencia del despliegue, por parte de la administración, de actividades lícitas de aspersión, y toda vez que con él se afectaron los sembrados del demandante es posible considerarlo antijurídico, lo cual significa que el demandante no tenía el deber jurídico de soportarlo. De igual manera, la Policía Nacional no acreditó, en este caso, que exista un eximente de responsabilidad. Respecto de la cuantía del daño hay que advertir, que hizo bien el señor Juez de
primera instancia cuando decidió que se definiría a través de trámite incidental, porque el dictamen pericial presentado por el profesional Juan Carlos Pastas Estrada, que se allegó al expediente, se emitió sin especificar de donde salieron las variables de la especie de los cultivos, los insumos, vida útil y productividad, entre otros aspectos (Fs. 30 a 38). Significa lo anterior, que esta situación será objeto de real verificación a través del trámite al que se hizo alusión en el párrafo anterior. Por lo brevemente razonado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámite accidental por lucro cesante se limitará, sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, toda vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un término de veinticuatro (24) meses, porque, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo que se reconozca como reparación por este tipo de daños no se puede prolongar con carácter indefinido, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que la víctima restablezca la actividad económica que se le afectó […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, MUY RESPETUOSAMENTE SEÑOR(A) Magistrado(a) le solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a
favor de mis poderdantes, lo siguiente:
Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION (sic), y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi representado con el estudio de la presente acción. Revocando parcialmente el numeral primero de la sentencia de data 29 de abril de 2021, emitida por el H. Tribunal administrativo de Nariño – Sala de Decisión, M.P. Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, en lo que hace referencia a la limitación al reconocimiento de perjuicios materiales relacionado con el lucro cesante. Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño – Sala de Decisión, M.P. Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, que confirme en todas sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados por este Despacho. Tercero.- Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño –, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela […]”.
11. El actor en su escrito de tutela señaló lo siguiente: “[…] El Tribunal Administrativo de Nariño, desbordó sus facultades y se configura el cargo formulado, porque la parte demandada al impetrar el recurso de apelación,
quien no alegó su inconformidad respecto del valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante; por lo tanto, sólo se debía estudiar la existencia del daño, para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nación, que fue el aspecto de inconformidad. Sin embargo, al realizar el estudio a efectos de resolver el recurso de alzada, el ad-quem además de resolver el objeto del recurso, se pronunció sobre el valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante, aspecto que no fue alegado por la demandada en la apelación […]”. […] “[…] Señor Juez Constitucional, de forma respetuosa y desde luego guardando las distancias con la parte accionada, de la revisión de la decisión objeto de censura, sin mayor esfuerzo se puede apreciar que el (sic) la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2019, erró en un aspecto fundamental del derecho adjetivo. El Tribunal Administrativo de Nariño, desbordó la órbita de sus facultades al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, toda vez, que sólo debía estudiar sobre la existencia del daño, para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nación, que fue el aspecto sobre el cual manifestó su inconformidad la recurrente. Sin embargo, se extralimito (sic), además de resolver sobre el objeto del recurso, se pronunció sobre el reconocimiento de la indemnización del valor del lucro cesante, lo cual lo hizo en los siguientes términos:
“(…..) ……. sin embargo, se aclarará que la liquidación que arroje el trámite accidental por lucro cesante se limitará, sin tener en cuenta la vida productiva del material que se perdió y por el que se solicita reparar este perjuicio, toda vez que el reconocimiento de los perjuicios materiales se debe liquidar con base en un término de veinticuatro (24) meses, porque, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, lo que se reconozca como reparación por este tipo de daños no se puede prolongar con carácter indefinido, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para que la víctima restablezca para que las víctimas restablezcan la actividad económica que se les afectó. (….)” El primer aspecto lo paso a desarrollar de la siguiente manera: Si la parte recurrente no se pronunció al respecto, el Ad-quem al emitir su fallo de segunda instancia y al haberse pronunciado sobre puntos que no fueron objeto de recurso de alzada, viola lo contenido en el articulo 247 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso. Este cargo tiene su sustento en el recurso de alzada, en donde en ninguna parte del escrito contentivo de recuso de alzada, la entidad demandada y vencida en el fallo de primera instancia, cuestiona respecto del reconocimiento del tiempo de rentabilidad de los cultivos afectados de propiedad de los demandantes, es decir, del total del tiempo productivo de los cultivos, el cual fue reconocido por el A-quo, tal como lo reconoce el hoy accionado en la sentencia de fecha 16 de septiembre de
2019, folio 12 […]”. […] “[…] La accionada al haberse pronunciado y decidido respecto del valor de reconocimiento del lucro cesante, incurre además de la violación a los derechos fundamentales incoados, el principio de congruencia […]”.
12. En ese orden de ideas, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia.
Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Tribunal Administrativo de Nariño consideró que: “[…] Es indudable que la sentencia se emitió con apego al contenido del primer inciso del artículo 328 de la Constitución Nacional, no solo porque se trata de una materia conexa con la responsabilidad, sino porque tratándose de reiterada jurisprudencia, no se podía desconocer al momento de fallar.
Se vulneraría el derecho a la igualdad por parte de aquellas personas a quienes se ha limitado el reconocimiento de los perjuicios por razones cronológicas en casos como éste, si en este asunto se deja sin decidir al respecto, con aplicación de la reiterada jurisprudencia.
Pero, adicionalmente, no es posible alegar que la emisión de una sentencia que se expidió en estas circunstancias, tal como lo establece el decurso procesal y con apego a la normatividad jurídica (constitución, ley, jurisprudencia) pueda ser violatoria del debido proceso, toda vez que ese principio constitucional no significa acceder a aquello a lo que no se tiene derecho, únicamente para evitar que, frente a fallos denegatorios, quienes demandan acudan a las acciones constitucionales. No es accediendo totalmente a las pretensiones como se salvaguardan los principios constitucionales y los derechos fundamentales, sino emitiendo fallos que se consideran justos, basados en aquello que reposa en los expedientes, en la normatividad jurídica y en la jurispurdencia (sic). No era posible, teniendo en cuenta las circunstancias procesales y la decantación jurisprudencial, que la segunda instancia permaneciera impasible frente a la omisión del juzgado, y la Sala actuó de conformidad, tal como se indica en el fallo mediante el cual se decidió la segunda instancia y se confirmó parcialmente el que se emitiera en el primer grado judicial. Adicionalmente, porque so pretexto de emitir decisiones que conformen a las partes no se pueden desconocer las normas legales, la jurisprudencia y la realidad de los asuntos, que fue aquello a lo que se limitó la Sala, tal como se demuestra con el expediente que se ha solicitado remitir por parte de esta Corporación. Jurídicamente, no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias totalmente favorables que no pudo obtener en esa sede por las razones que antes se mencionaron, tal como se puede constatar con la lectura del
fallo a través del cual se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia […]”.
15. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que: “[…] Tampoco puede alegarse vulneración a los derechos fundamentales del señor
HERMES VILLOTA, en tanto CONTÓ CON LA OPORTUNIDAD PROCESAL ADECUADA PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES QUE LE RESULTARAN DESFAVORABLES, en sede judicial, instancia que fue resuelta desfavorablemente a sus pretensiones. Es decir, el señor HERMES VILLOTA, contó con la oportunidad procesal para aportar las pruebas que consideraron pertinentes, con todas las garantías objetivas integradas al debido proceso, ejerciendo sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, con las determinaciones adoptadas por la decisión judicial proferida por el fallador contencioso de instancia […]”.
16. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia
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