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CE-11001-03-15-000-2021-04594-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04594-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / INCONGRUENCIA DE

LA SENTENCIA

[E]l cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y confirmará la declaratoria de improcedencia de la solitud de amparo. (…) Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. (…) Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”. (…) De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y

requerir medidas urgentes e impostergables. (…) Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte actora. (…) Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el accionante lo advierte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04594-01(AC)

Actor: HERMES VILLOTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 20 de agosto de 2021, por medio del cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Hermes Villota, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de

justicia, los cuales consideró vulnerados con la expedición de la sentencia de 29 de abril de 2021, dentro del proceso de reparación directa 86001-33-31-001-201600579-01, interpuesto en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  En el escrito de tutela se indicó que el señor Hermes Villota presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional-, por los daños y perjuicios ocasionados por la aspersión aérea de glifosato por parte de la Unidad de Antinarcóticos de esa entidad sobre unos cultivos lícitos plantados en unos predios en los cuales ejerce posesión.  El conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que, el 16 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones del medio de control y condenó en abstracto, ello, al considerar que si bien se probó el daño consistente en la afectación a los cultivos del demandante a causa de la aspersión del herbicida, “no se cuenta con un dictamen científico – técnico que determine la magnitud del daño sufrido por los cultivos del actor, (…)”. Decisión que fue apelada por la parte pasiva. Realizado el correspondiente reparto y trámite procesal, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó lo dispuesto por el juzgado, pero delimitó que el

reconocimiento de los perjuicios materiales, que se deriven de la liquidación incidental, no podía exceder “un lapso mayor de veinticuatro (24) meses”. Disposición que se sustentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación que establece que el daño en estos casos “no se puede prolongar con carácter indefinido, sobre todo, porque este lapso resulta suficiente, de conformidad con la interpretación de la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo”. Esta decisión se notificó personalmente a través de correo electrónico el 5 de mayo de 2021 y la solicitud de tutela se radicó el 16 de julio de 2021. 1.3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal accionado “desbordó sus facultades” y “se extralimitó” como juez de segunda instancia; al pronunciarse sobre el valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante y limitar su reconocimiento a veinticuatro (24) meses, cuando este aspecto que no fue alegado por la demandada en el recurso de alzada. 1.4. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO - DEFENSA CONTRADICION, y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mi representado con el estudio de la

presente acción. Revocando parcialmente el numeral primero de la sentencia de data 29 de abril de 2021, emitida por el H. Tribunal administrativo de Nariño – Sala de Decisión, M.P. Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, en lo que hace referencia a la limitación al reconocimiento de perjuicios materiales relacionado con el lucro cesante. Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño – Sala de Decisión, M.P. Dra. BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN, que confirme en todas sus partes la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, en el entendido que los demás numerales de la precitada sentencia de primera instancia fueron confirmados por este Despacho (sic). Tercero.- Se tomen las medidas y ordenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño –, que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela.” (Negritas texto original) (sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 21 de julio de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante y al Tribunal Administrativo de Nariño como autoridad accionada. Asimismo, dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros

con interés legítimo en las resultas del proceso. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia, al considerar que la sentencia enjuiciada se profirió en salvaguarda, no solo en los principios constitucionales y los derechos fundamentales, sino basada en aquello que reposaba en el expediente, con apego en la normatividad y en la jurisprudencia. Razón por la cual, puntualizó que no era posible permanecer impasible ante la omisión del juzgado, en cuanto a las reglas para la liquidación de los perjuicios. 1.6.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, porque lo dispuesto por la autoridad judicial accionada, en cuanto a la definición del lapso de reconocimiento de los perjuicios materiales, se dio con ocasión a lo determinado por la jurisprudencia. Sumado a ello, advirtió que el accionante no justificó en su escrito de tutela que estuviera ante la configuración de un perjuicio irremediable, para la procedencia de la acción constitucional. 1.6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, pese a que fue debidamente notificado, no rindió informe. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 20 de agosto de 2021 la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, al considerar que no se

agotaron todos los medios judiciales existentes para controvertir la decisión sobre la cual no se está conforme, por lo cual, el requisito general de procedencia que se refiere a la “subsidiariedad” no se cumplía, particularmente porque “i) quedó plenamente acreditado en el presente caso, que el actor contaba con otro mecanismo para garantizar la protección de sus derechos, como lo era, el recurso extraordinario de revisión y, además, ii) la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.”. 1.8. Impugnación1 El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, porque a su juicio “los hechos objeto de tutela no se enmarcan en las exigencias contenidas en el recurso de revisión, ya que los hechos que dan lugar a la presente accion (sic) de tutela no se enmarcan dentro de las exigencias contenidos en el artículo 5 del artículo 250 del CPACA”. En consecuencia, requirió, por “la naturaleza jurídica del presente asunto”, sea estudiada de fondo y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 20 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad.

Para el efecto se estudiará: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el requisito de subsidiariedad, (iii) y el caso en concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 1 El fallo fue notificado el 1 de septiembre de 2021 y la impugnación se presentó el 6 siguiente.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Del requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial Ahora bien, en lo que se refiere al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia6. Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un

asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. ctor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.5. Caso concreto En el sub examine, el accionante busca que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin embargo, la Sala evidencia que la demandante no ha agotado el medio de defensa judicial en contra de tal decisión, razón suficiente para confirmar el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5°

del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En efecto, esta Colegiatura considera que el argumento del tutelante, que se refiere a que el tribunal accionado “desbordó sus facultades” y “se extralimitó” como juez de segunda instancia; se centran en el desconocimiento del principio de congruencia, comoquiera que dicha autoridad judicial se pronunció sobre el valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante, limitando su reconocimiento a veinticuatro (24) meses, cuando este aspecto que no fue alegado por la demandada en el recurso de alzada. Por lo anterior, la Sala observa que lo que se plantea en la acción de tutela es que la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, porque el fallo de segunda instancia debe estar en armonía con los argumentos del recurso de apelación, que para el caso concreto se refería a la existencia o no del daño imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nación-, no al monto o la delimitación de los perjuicios materiales que se liquidarían y reconocerían mediante el correspondiente trámite incidental. Al margen de la razonabilidad de este argumento, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Ahora, si bien el accionante en su impugnación advierte la improcedencia de este recurso, no justifica el porqué de tal afirmación, máxime cuando, como se

analizará más adelante, la vulneración al principio de congruencia se enmarca en la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación7, la incongruencia da lugar a la nulidad 6 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 1100103-15-000-2015-02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20118. La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos:

“[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada . Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia.

(…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos 8 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]”

(Destacado por la Sala) En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la

sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. Debido a lo expuesto, el cargo de la demanda, relacionado con la incongruencia de la sentencia no supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procede el recurso extraordinario de revisión y, por lo tanto, la Sala se abstendrá de su estudio y confirmará la declaratoria de improcedencia de la solitud de amparo. Ahora bien, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Conforme a lo anterior, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces de la Corte Constitucional “(…) cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen(…)”9. De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables10. 9 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas

Hernández. 10 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Entonces, corresponde a la Sala estudiar si, en el caso concreto, la acción de tutela procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecte de manera directa los derechos fundamentales de la parte

actora. Al respecto se tiene que dicho perjuicio no se evidencia en este asunto porque del análisis del acervo probatorio, no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, ni el accionante lo advierte. Así las cosas, es claro para esta Sala que en el sub examine, no puede el juez constitucional pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo, toda vez que no se supera el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 2.6. Conclusión Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 20 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sección Primera de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”

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