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CE-11001-03-15-000-2021-04595-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04595-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DISCUSIÓN SOBRE LOS

ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA RELACIÓN

LABORAL SE AGOTÓ EN EL PROCESO ORDINARIO / RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL

[S]e evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que no existió una relación laboral entre la señora [L.J.R.M.] y la ESE Hospital Universitario de La Samaritana. En efecto en esa decisión se dispuso que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se encontró configurada la relación laboral de la señora [L.J.R.M.] con la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, la cual trató de encubrirse bajo la modalidad de prestación de servicios por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado. (…) 5) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, asunto que como se vio fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario. En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela

son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que no se configuraron los elementos de la relación laboral, problema jurídico que fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020. Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre la configuración de una relación laboral y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez del proceso ordinario no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04595-00(AC)

Actor: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Síntesis del caso: la ESE Hospital Universitario de La Samaritana en el desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue condenada a reconocer los derechos laborales que se ocasionaron al encontrar probado que existió una relación laboral entre esta y la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán. En la acción de tutela con los

mismos argumentos del proceso ordinario se pretende someter la discusión a una nueva instancia por lo que se declara la falta de relevancia constitucional del asunto. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por la ESE Hospital Universitario La Samaritana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 7, 29 y 229 de la Constitución Política.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2021 el accionante presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2018, 16 de septiembre de 2020 y el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C respectivamente con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes referidos por cuanto, a su juicio, la decisión incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y las Cooperativas Operadora en Servicios de Salud Coopsein CTA y Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS suscribieron convenios de asociación entre el 9 de marzo de 2006 hasta el 28 de

febrero de 2007 y el 9 de marzo de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2011, respectivamente. 2) El Grupo Laboral Salud IPS, la ESE Hospital Universitario de La Samaritana y la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS suscribieron varios contratos de prestación de servicios identificados con los siguientes números 294 de 2009 y 126 de 2011. 3) La señora Leidy Jazmín Ríos Merchán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Universitario de La Samaritana con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales pues, en su sentir, se configuró una relación laboral con intermediación de las cooperativas. 4) El 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda pues concluyó que existió una relación laboral entre la actora y la ESE Hospital de La Samaritana con intermediación de las cooperativas de trabajo, por lo tanto ordenó el pago de todas las prestaciones sociales surgidas entre el 9 de marzo de 2011 y el 24 de agosto de 2015 y también negó el pago de la sanción moratoria solicitada. 5) En relación con el reconocimiento de prestaciones surgidas entre el 1° de septiembre de 2005 y el 8 de marzo de 2011 la autoridad judicial indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas, se advirtió que durante ese interregno los empleadores sí habían reconocido y pagado oportunamente a la actora la totalidad de las prestaciones sociales y, en consecuencia, no tuvo en cuenta ese lapso para

estudiar la relación laboral1. 6) El 16 de septiembre de 2020 la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente la decisión de primera instancia pues confirmó que existió una relación laboral entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y el hospital. 7) Por consiguiente, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva pues para efectos del pago se debían tener en cuenta los aportes que las cooperativas habían realizado para los meses de julio y agosto de 2015. 8) La Cooperativa de Trabajo Asociado y Operador de Servicios de Salud COOPSEIN CTA y la ESE Hospital Universitario de La Samaritana presentaron solicitud de aclaración de la sentencia dirigida a que especificara sobre quién recaía la responsabilidad de efectuar el pago que se ordenó en la sentencia. 1 “Debe aclarar este Despacho que, una salvedad ha de realizar frente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2005 y el 8 de marzo de 2011, lapso en el cual la actora estuvo vinculada con las empresas de servicios temporales COLTEMPORA S.A., y SER TEMPORALES LTDA., mediante contrato por obra o labor, quienes cancelaron un salario y las prestaciones sociales y aportes a pensión conforme a la certificación visible a folios 16 a 18”. 9) El 2 de junio de 2021 la autoridad judicial negó la solicitud de aclaración de la sentencia con fundamento en que el fallo cuestionado no contenía frases que ofrecieran verdadero motivo de duda.

2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada con la decisión de

declarar la existencia de un contrato laboral encubierto bajo las formas propias de la contratación por prestación de servicios vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 7, 29 y 229 de la Constitución Política con ocasión de los fallos proferidos el 18 de diciembre de 2018, 16 de septiembre de 2020 y el auto de 2 de junio de 2021, por cuanto a su juicio incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Respecto al defecto fáctico manifestó que la autoridad judicial accionada hizo una valoración inadecuada de las pruebas porque la demandante en el proceso ordinario no aportó elementos probatorios de los que se pudiera advertir que se había configurado una relación laboral. Agregó que en el expediente no había ninguna prueba que soportara la subordinación y dependencia que debía mediar para tener por demostrada una relación laboral. Indicó que se hizo una valoración equivocada de los testimonios porque ellos no tenían ningún respaldo documental. Para soportar su argumentación mencionó varias sentencias relacionadas con la subordinación laboral, el vínculo laboral y la figura de la tercerización laboral, sin explicar si aquellos fueron desconocidos o su semejanza e incidencia frente al caso concreto.

3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primera: Tutelar a favor de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de

justicia, vulnerados por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “C”, con la expedición de las sentencias de 18 de diciembre de 2018 y 16 de septiembre de 2020; y el auto de 02 de junio de 2021, respectivamente; providencias a través de las cualesen ordense: i) declaró por parte del Juzgado de conocimiento la existencia de una relación legal y reglamentaria (sic) entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, comprendida entre el 09 de marzo de 2011 y el 24 de agosto de 2015, con la correlativa orden de pago de diferencias salariales, prestacionales y aportes al Sistema de Seguridad Social, por dicho periodo. Condena que vinculó a título de solidaridad a las Cooperativas de Trabajo Asociado Coopsein y Grupo Laboral Salud; ii) confirmó parcialmente en sede de apelación el fallo de primer grado y iii) negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de 16 de septiembre de 2020.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos jurídicos las decisiones judiciales de 18 de diciembre de 2018, 16 de septiembre de 2020 y 02 de junio de 2021, adoptada respectivamente por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”, al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001-33-35-020-2016-00431-00, y en su lugar se elabore

sentencia de remplazo donde se niegue las pretensiones de la demanda.”.

4. Actuación procesal Mediante auto del 22 de julio de 2021 se admitió la acción y se ordenó la notificación en calidad de demandado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se vinculó como terceros con interés a la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión y a las Cooperativas de Trabajo Asociado y Operador de Servicios de Salud Coopsein CTA y Grupo

Laboral Salud.

5. Actuación de las autoridades públicas y personas naturales demandadas Cooperativa de Trabajo Grupo Laboral Salud IPS Por intermedio del gerente de la cooperativa indicó que compartía las pretensiones del demandante en la presente acción de tutela.

Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho refirió que la decisión de 18 de diciembre de 2018 se adoptó teniendo en cuenta la normatividad aplicable al caso y la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha proferido el Consejo de Estado, por lo que concluyó que los argumentos de la presente acción de tutela ya fueron objeto de estudio dentro del medio de control ordinario. La señora Leidy Jazmín Ríos Merchán Por intermedio de su apoderado judicial, en primer lugar, realizó una relación de todas las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, solicitó se declare la cosa juzgada frente a las providencias

objeto de tutela y, además, indicó que de las sentencias enjuiciadas no se evidenciaba una indebida valoración probatoria porque lo que realmente se infiere es un trato injusto frente a la mujer pues ella es madre cabeza de familia. En consecuencia, solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Destacó que la decisión se tomó con base en las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales se encontraron probados los tres elementos que tipifican la relación laboral y que, en consecuencia, no se configuró el defecto fáctico que adujo la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) cuestión previa y 3) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos

precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Cuestión previa La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, así como contra el auto que negó la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a las decisiones dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto fueron las que definieron la situación jurídica particular.

3. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión del fallo dictado el 16 de septiembre de 2020 que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que encontró probada la relación laboral entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y el hospital ahora demandante y contra el auto del 2 de junio de 2021 que negó la solicitud de aclaración de sentencia, por cuanto, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

La parte demandante consideró que la autoridad judicial incurrió en indebida

valoración probatoria pues no existían elementos de juicio suficientes para declarar configurada una relación laboral y para ello enfatizó en que se valoraron inadecuadamente los testimonios puesto que no tenían ningún respaldo documental. Frente al auto que negó la solicitud de aclaración no adujo ningún argumento. Por su parte, la autoridad judicial accionada indicó que la decisión no incurrió en el defecto fáctico que alegó la parte actora porque se observaron todas las pruebas aportadas al proceso a partir de las cuales se encontraron probados los tres elementos que tipifican la relación laboral y, en consecuencia, condenó solidariamente a las demandadas a efectuar el pago diferencial que se hubiere causado en el tiempo laborado. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) La Sala advierte que la parte actora indicó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no aportó elementos de juicio que permitieran demostrar la configuración de una relación laboral; enfatizó en que no se probó la subordinación pues en el plenario no había evidencia del cumplimiento de órdenes. 2) Agregó que se configuró una errada valoración de las pruebas testimoniales puesto que no tenían ningún respaldo documental y para soportar su argumentación relacionó algunas providencias sobre la subordinación laboral, vínculo laboral y la figura de la tercerización laboral.

  1. Al respecto, se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare que no existió una relación laboral entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y la ESE Hospital Universitario de La Samaritana. 4) En efecto en esa decisión se dispuso que de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso se encontró configurada la relación laboral de la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán con la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, la cual trató de encubrirse bajo la modalidad de prestación de servicios por intermedio de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Por esa razón en la providencia se realizó el siguiente análisis: “(…) Analizados los medios documentales de prueba y los testimonios escuchados, frente a los elementos constitutivos de la relación laboral se encuentra probado lo siguiente: Prestación del servicio: En el caso de la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán, se advierte que la prestación personal del servicio se encuentra demostrada con la manifestación del ente hospitalario contenida en la certificación DA SP 2016 del 2 de junio de 2016, obrante a folio 202 del cuaderno 1, que da cuenta que la ESE Hospital Universitario de la Samaritana suscribió los contratos de prestación de servicios Nos. 325 de 2011, 241 de 2012,234 de 2021,151 de 2013, 349 de 2013, 02 de 2014 y 128 de 2015 con la Cooperativa de Trabajo

Asociado de Servicios de Salud COOPSEIN LTDA siendo ejecutado el objeto contractual con los propios asociados de dicha cooperativa dentro de las cuales se encuentra la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán identificada con cédula de ciudadanía No. 53.123.453 La anterior situación se confirma con las certificaciones a folio 22, 23,87 y 124 del expediente mandas de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSEIN. (…) Tales documentales permiten entrever que la demandante ejerció labores como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital Universitario de la Samaritana en el periodo que estuvo asociada a la nombrada cooperativa. (…) Retribución o remuneración: Advierte la Sala que a la señora Ríos Merchán la Cooperativa COOPSEIN C.T.A. le cancelaba mensualmente unas sumas por concepto de compensaciones y reconocimiento de auxilios y beneficios en virtud de su labor, de acuerdo con el convenio de asociación por ella suscrito y que se surtió a partir del 7 de noviembre de 2011, conforme se desprende de los recibos de pago aportados por la misma cooperativa en la que se señala: “PROCESO ENFERMERÍA AUXILIAR” Con sustento en lo expuesto resulta suficientemente acreditado el elemento de la remuneración mientras fungió como auxiliar de enfermería en el Hospital Universitario de la Samaritana, a través de la cooperativa de trabajo Asociado COOPSEIN CTA, pues se infiere que la demandante recibió efectivamente una contraprestación por los servicios prestados.

Subordinación: En este punto, en primer lugar, debe la Sala referirse a

lo afirmado por el apoderado de la entidad demandada en cuento a que el juez tomó por ciertas las versiones rendidas por la señora Kelly Johana Aguilar y Julieth Ayala Combariza, a pesar de estar viciadas para su valoración, dado que no iban a declarar en contra de quien fue su compañera de trabajo como quiera que les asiste razón en la causa, al tener demandadas las mismas reclamaciones laborales. Al respecto, conviene advertir que esta circunstancia no corresponde a la realidad pues las mismas testigos al ser interrogadas por la juez de conocimiento aseguraron no haber interpuesto demanda contra el Hospital Universitario de la Samaritana por haberles resultado mejores oportunidades laborales, dicho que no fue desvirtuado por el profesional aportando prueba documental que acredite lo contrario, y en gracia de discusión quien más que las compañera de trabajo de la demandante para ilustrar acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del como desarrollo su labor de auxiliar de enfermería la accionante. Sumado a ello en la audiencia de pruebas no se tachó a las testigos por sospechosas pues en el transcurso de la práctica del medio probatorio ninguna de las partes intervinientes tacho a las testigos, tal como lo prevé el artículo 211 del Código General del Proceso, y en ese orden no son de recibo las aseveraciones y cuestionamientos que sobre este aspecto realizó este parte apelante frente al operador judicial. Pues es la parte interesada a la que le corresponde alegar lo que considere en la oportunidad procesal pertinente. (…) Así las cosas, la Sala deduce que la labor contractualmente ejecutada no se trató de aquellas de carácter esporádico ni ocasional, si no que la

misma es inherente al componente misional del Hospital Universitario de la Samaritana, lo cual se ratifica en el hecho de que dicha institución se vio en la necesidad de contratar de manera constante e ininterrumpida los servicios de profesionales de auxiliares de enfermería a por medio de cooperativas que incluso excedían en número a los vinculados legal y reglamentariamente, como se indicó en los testimonios recepcionados.” (mayúsculas sostenidas del texto original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Leidy Jazmín Ríos Merchán y la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, asunto que como se vio fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario. 6) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que no se configuraron los elementos de la relación laboral, problema jurídico que fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 16 de septiembre de 2020. 7) Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la

interpretación sobre la configuración de una relación laboral y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez del proceso ordinario no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural. 8) Ahora, en cuanto a los repartos del accionante en relación con el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia de 16 de septiembre de 2020 se aclara que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues no identificó en cuál de los defectos incurrió la autoridad judicial al dictar dicho auto. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) Por último, advierte la Sala que la parte accionante para soportar la configuración del defecto fáctico mencionó algunas providencias relacionadas con subordinación laboral, la tercerización y el vínculo laboral; sin embargo, tampoco se efectuará un análisis sobre ellas pues solo fueron mencionadas y no cumplieron con la carga mínima que le asistía para soportarlas como precedentes desconocidos, pues no se explicó las reglas allí previstas que presuntamente se desconocieron ni su similitud o incidencia en el caso concreto. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítasele el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívesele con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Aclara voto

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

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