CE-11001-03-15-000-2021-04598-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04598-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA
PRÁCTICA JURÍDICA / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA
QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconocieron el derecho fundamental a la educación de la accionante con la tardanza en expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica. (…) [L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. (…) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 4268 de 27 de julio de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora [P.A.C.N.]. (…) A través del oficio Nº 4268 de 27 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para
notificaciones. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 62 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04598-00(AC)
Actor: PAOLA ANDREA CASAS NARANJO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Paola Andrea Casas Naranjo1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de su derecho fundamental a la educación, que considera vulnerado con la tardanza en expedir del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora afirmó que es egresada no graduada del programa de derecho de la Universidad del Tolima, por cuanto cumplió con la totalidad del pénsum académico.
Manifestó que desde el 6 de agosto 2020 hasta el 4 de junio de 2021, se
desempeñó como Auxiliar Judicial Ad-Honorem del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. Indicó que el 11 de junio de 2021, siguiendo las instrucciones dadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a enviar la documentación necesaria para la expedición de la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica y el formulario único de múltiples trámites debidamente diligenciado al correo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Sostuvo que el 29 del mismo mes y año, recibió correo electrónico en el que la entidad acusó el recibo de su solicitud y le informó que sería transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Aseguró que el 14 de julio de 2021, se cumplieron diez (10) días hábiles desde el acuse de recibido de la petición, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere obtenido respuesta alguna por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Por el contrario, consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), el trámite no figura ni siquiera como recibido.
2. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, vulneraron su derecho fundamental a la educación, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
Adujo que para la Universidad del Tolima, de donde es egresada, y, en general, para todas las universidades del país, la resolución de aprobación de la práctica jurídica es considerada como uno de los requisitos para obtener el título de 1 La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogada. Por esta razón, aseguró que la falta de expedición de la misma transgrede su derecho a la educación, pues le impide culminar sus estudios después de seis (6) años de esfuerzo, siendo éste el único requisito que tiene pendiente por cumplir.
3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR a mi favor el derecho a la educación.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas a dar respuesta a mí solicitud de reconocimiento y expedición de la Certificación de Práctica Jurídica en caso de que proceda, ya que ellos tienen toda mi documentación completa en cuanto a mi práctica jurídica desde el 11 de junio del presente año”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: Captura de pantalla del correo electrónico de 11 de junio de 2021, mediante el cual la actora remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Captura de pantalla del correo electrónico de 29 de julio de 2021, en el que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
acusó recibo de la solicitud.
5. Trámite procesal Por auto de 21 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 71876 a 71879 de 27 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión . 2
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 28 de julio de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el
Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la señora Paola Andrea Casa Naranjo solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único
2 La accionante y las autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: pandreacasas@ut.edu.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consectol@cendoj.ramajudicial.gov.co; erianoc@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución Nº 4268 de 27 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Paola Andrea Casas Naranjo. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 4268 de 27 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020. En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Por escrito de 28 de julio de 2021, la Vicepresidente de la Corporación pidió que
se negaran las pretensiones formuladas por la actora al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la instancia competente para resolver la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica presentada por la accionante ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, instancia que, según afirmó, ya resolvió la petición mediante Resolución Nº 4268 de 27 de julio de 2021, como puede constatarse en el SIRNA. Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, dicta los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales. Por otro lado, indicó que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, el estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico debe elegir entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura para obtener el título de abogado. Sostuvo que la función de expedir el certificado que acredite el cumplimiento de la judicatura para optar al título de abogado fue atribuida al Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Decreto Ley 2150 de
1995. Agregó que en virtud del artículo 85, numeral 20 de la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo Nº PSAA21-7543 de 14 de diciembre de 2010, modificado a través del Acuerdo Nº PSAA21-9338 de 2010,
por medio del cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado. Aseguró que el artículo 12 del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010, asignó la función de expedir el certificado de acreditación de la práctica jurídica a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, sin embargo, estableció que los Consejos Seccionales de la Judicatura o los Directores Seccionales de Administración Judicial serán competentes para recibir la solicitud, en cuyo ámbito territorial se cumplieron las labores que se acreditan como requisito, o la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la capital de la República. Por lo anterior, aseveró que “a los Consejos Seccionales de la Judicatura, les corresponde únicamente actuar como intermediarios u oficinas de apoyo, para recibir y entregar las respectivas solicitudes de inscripción y expedición de Tarjetas Profesionales, reconocimientos de prácticas jurídicas, duplicados de tarjetas profesionales por pérdida o cambio de formato por deterioro, licencias 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporales para ejercer la abogacía, inscripción y expedición de registros de jueces de paz”. Port último, sostuvo que como la solicitud de la señora Paola Andrea Casas Naranjo se envió directamente a la mencionada Unidad, sin que esa seccional interviniera en dicho procedimiento, procede la declaratoria de falta de legitimación
en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desconocieron el derecho fundamental a la educación de la accionante con la tardanza en expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 4268 de 27 de julio de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Paola Andrea Casas Naranjo interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura del Tolima, al considerar que vulneraron su derecho fundamental a la educación con la tardanza en expedir la resolución de aprobación de la práctica jurídica. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada se encuentra satisfecha. Lo
anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 4268 de 27 de julio de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Paola Andrea Casas Naranjo, así: 3 (ii) A través del oficio Nº 4268 de 27 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones pandreacasas@ut.edu.co. Como se observa a continuación: 3 La acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2021 y se admitió el 21 de julio de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el
objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 62 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 12 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04326-00; sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01886-00;, sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-01723-00,
C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-0002021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-202100977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00,C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 11 de junio de
2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 27 de julio de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejera Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co