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CE-11001-03-15-000-2021-04600-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04600-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Los autos controvertidos rechazaron la demanda de reparación directa, pues estimaron que la demandante no subsanó lo requerido en el auto de inadmisión del 20 de febrero de 2020, esto es, allegar el poder que acreditara el derecho de postulación. Alegaron que, si bien la demandante aportó un poder en la demanda y en el escrito de subsanación, no acreditó en la oportunidad procesal prevista que el poderdante fuere el representante legal de la entidad, en los términos de los artículos 74 CGP, 159 y 160 CPACA. Indicaron que a la parte le corresponde la carga procesal de acreditar la calidad del poderdante y adujeron que el Decreto 806 de 2020 no es aplicable al asunto, pues el auto de inadmisión se profirió antes de su entrada en vigor. [L]a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida

por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04600-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección

Tercera-Subsección C y el Juez Primero Administrativo de Girardot. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de un juez administrativo de Girardot que rechazaron una demanda de reparación directa, pues la solicitante no subsanó lo requerido en el auto de inadmisión. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues incurrieron en

los defectos fáctico y procedimental. ANTECEDENTES El 16 de julio de 2021, la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C y el Juez Primero Administrativo de Girardot para que se infirmaran el auto del 20 noviembre de 2020 y la providencia que lo confirmó, proferida el 17 de febrero de 2021, que rechazaron la demanda de reparación directa que interpuso para reclamar los perjuicios derivados de una sanción administrativa por infracciones imputables al personal de la cooperativa demandada, pues no subsanó lo requerido en el auto de inadmisión del 20 de febrero de 2020, esto es, el poder para formular la demanda, ya que no se acompañó con los soportes que acreditaran la representación legal de la entidad demandante. Adujo que los autos reprochados vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, pues incurrió en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. Afirmó que, como el poder fue aportado con la demanda, el auto de inadmisión no debió requerir ese poder, sino los soportes que acreditaran la representación legal de la entidad y, como el auto de inadmisión no requirió aportar los soportes del poder, el reproche formulado en los autos de rechazo es nuevo y sorpresivo. Alegó que, en segunda instancia, el Tribunal no tuvo en cuenta los documentos allegados como prueba en

la apelación que acreditaron la representación legal de la entidad. El 23 de julio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Juez Primero Administrativo de Girardot, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud no acreditó las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y que pretende crear una instancia adicional al proceso ordinario para revivir oportunidades procesales precluidas por culpa de la solicitante. Agregó que el apoderado de la entidad desconoció los deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007 y aportó copia digital del expediente ordinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca también aportó copia digital del expediente ordinario y guardó silencio. La Cooperativa de Trabajo Asociado Médica Especializada-MEGACOOP, tercera con interés, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra los autos que rechazaron una demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero

Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. violación directa de la Constitución.

4. Los autos controvertidos rechazaron la demanda de reparación directa, pues estimaron que la demandante no subsanó lo requerido en el auto de inadmisión del 20 de febrero de 2020, esto es, allegar el poder que acreditara el derecho de postulación. Alegaron que, si bien la demandante aportó un poder en la demanda y en el escrito de subsanación, no acreditó en la oportunidad procesal prevista que el poderdante fuere el representante legal de la entidad, en los términos de los artículos 74 CGP, 159 y 160 CPACA. Indicaron que a la parte le corresponde la carga procesal de acreditar la calidad del poderdante y adujeron que el Decreto 806 de 2020 no es aplicable al asunto, pues el auto de inadmisión se profirió antes de su entrada en vigor.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez

de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera-Subsección C y el Juez Primero Administrativo de Girardot. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

DCM/MCS

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