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CE-11001-03-15-000-2021-04601-00(AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04601-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RECONOCIMIENTO PENSIONAL A DOCENTE / INCLUSIÓN DE TIEMPOS OPS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto (…) el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas desconoció los derechos fundamentales del [accionante], al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la certificación de tiempos de servicios y desconocimiento del precedente? (…) [En relación con el defecto fáctico] [c]omo sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar la certificación de tiempos de servicios expedida por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997. (…) [L]a Sala no observa contraevidente el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, pues, tal como allí se señaló, quedó acreditada la vinculación del actor a la alcaldía de Aguadas, situación distinta es que, para definir la pretensión de reconocimiento pensional docente elevada por el actor, las labores

allí desarrolladas no fueran consideradas como actividad docente; sin que tenga injerencia ni coherencia el argumento de que, supuestamente, se desconocieron las cotizaciones para pensión efectuadas ante la Caja de Previsión Social Municipal efectuadas durante ese lapso. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, cada uno de los tiempos laborados por el actor. (…) [En cuanto al desconocimiento del precedente] aduce el [actor] que el Tribunal accionado basó su decisión en la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015, “en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales”. (…) [L]a Sala aclara al actor que, si bien las vinculaciones docentes bajo OPS tienen pleno efecto en los reconocimientos pensionales, lo cual no está en discusión, el Tribunal Administrativo de Caldas reconoció el tiempo por él laborado bajo dicha modalidad, cosa distinta es, que no fue tenido en cuenta, pero, por no acreditarse que se hubieran realizado aportes a pensión durante los lapsos correspondientes. (…) Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuraron el desconocimiento del precedente ni el defecto fáctico endilgados; en consecuencia, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del

señor [C.A.B.S.], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento del voto del Consejero Carmelo

Perdomo Cuéter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04601-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO BETANCURT SANTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO Tema:Tutela contra providencia judicial. Reconocimiento pensional docente/Inclusión tiempos OPS. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

Decisión: Niega solicitud de amparo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA1

Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se procede a decidir la acción de tutela2 impetrada por el señor Carlos Alberto Betancurt Santa, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por proferir las sentencias del 17 de septiembre de 2019 y 14 de diciembre de 2020, respectivamente, mediante las cuales se le negaron las pretensiones de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS3, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el

Ministerio de Educación Nacional y otros; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES.

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: 1 Todas las actuaciones adelantadas, informes y pruebas allegados, se podrán consultar en el respectivo expediente electrónico, en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2021. 3 Órdenes de prestación de servicios. El señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual se le negó la solicitud de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS, en los términos de la Lay 33 de 1985. El asunto fue decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales quien, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión confirmada el 14 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Caldas. Al respecto, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento pensional pretendido, incurriendo, presuntamente, i) en defecto fáctico al omitir valorar el certificado de tiempo de servicios expedido por la alcaldía de Aguadas, que da

cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997, y, ii) desconocimiento del precedente4, respecto de la sentencia del 22 de enero de 20215, proferida por el Consejo de Estado, expediente 25000234200020120201701, «en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales». 1.1.1. Pretensiones. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO.- DECLARAR que el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, vulneraron la señor CARLOS BETANCURT SANTA los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación de la ley y el bloque de jurisprudencia relacionada con la pensión de jubilación con tiempos OPS, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALEZ EL 17 DE

SEPTIEMBRE DE 2019 y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 2020. 4 Pese a que la causal específica no fue definida por el accionante, de la motivación expuesta al

respecto es dable identificarla. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente, al igual que realice la notificación de los fallos conforme a lo establecido al procedimiento reglado en la norma. CUARTO.- Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada proferir sentencia a través de la cual se declare la nulidad de[l] acto[…] demandado y acto seguido se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante bajo el marco legal de la ley 33 de 1985. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 22 de julio de 2021, el Consejero Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas y al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, como accionados, y, ii) al Ministerio de Educación Nacional, en calidad de tercero con interés.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Las autoridades judiciales accionadas y el ente ministerial vinculado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) cuestión previa, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) problema jurídico, v) de las

actuaciones surtidas en el proceso ordinario cuestionado y, vi) el caso concreto. 2.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20215, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

2.2. CUESTIÓN PREVIA.

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestionan las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2018-00315, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 17 de septiembre de 2019,

proferida en primera instancia fue apelada, por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Caldas, conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el ius fundamental invocado. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional6 como esta Corporación7, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la 6 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo

establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable8, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia9. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200510 la Corte Constitucional11 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma12 y de procedencia material13 fijados14 por la misma Corte15. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia . En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes17, c) La tutela se

interpuso dentro de un término razonable18, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora 8 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 9 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 10 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 11 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 12 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 13 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii.

Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Al presentar demanda e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. Además, las inconformidades alegadas no se acompasan con ninguna causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. 18 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 14 de diciembre de 2020, notificada el 12 de enero de 2021, y la acción de tutela se interpuso el 16 de julio de 2021. a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 19 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Lo consignado en precedencia son las causales generales y específicas que la jurisprudencia constitucional ha precisado, en lo relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra las providencias que emiten los jueces de la república, al decidir los asuntos propios de las competencias asignadas por la Constitución y la ley. 2.4. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, de acuerdo con las pretensiones planteadas, el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas desconoció los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Betancurt Santa, 19 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. al proferir la sentencia del 14 de diciembre de 2020, mediante la cual confirmó la negativa frente a su pretensión de reconocimiento pensional con inclusión de tiempos OPS, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 33 de 1985, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico por indebida valoración de la certificación de tiempos de servicios y desconocimiento del precedente? 2.5. DE LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO ORDINARIO CUESTIONADO. - El señor Carlos Alberto Betancurt Santa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros, con el fin de cuestionar la legalidad de la

Resolución No 4363-6 de 11 de mayo de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Caldas, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985. - El conocimiento del asunto, con radicado 17001333300320180031500, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que, a través de sentencia 17 de septiembre de 2019, negó las pretensiones al considerar: «[…] Ahora bien: tal como se indicó en precedencia, de las pruebas allegadas al expediente, se probó que si bien el demandante tuvo una relación laboral antes del año 1990 en el cargo de Director de Deporte y Director de Escuela Municipal en el municipio de Aguadas, dicho periodo no puede tenerse en cuenta para efectos pensionales. Ello por cuanto que no existe certeza que la mencionada vinculación del señor Betancur Santa con el referido municipio haya sido como docente. Igualmente se demostró que la demandante laboró en la modalidad de educación contratada, por el periodo comprendido entre 1 de agosto del 2000 al 31 de diciembre del mismo año, del 1 de abril de 2001 al 31 de diciembre del mismo año; de marzo de 2002 a diciembre del mismo año; y del 01 de abril de 2003 al 31 de diciembre del mismo año, todos los cuales deben computarse la pensión de jubilación. No obstante, este periodo no es suficiente para acreditar 20 años al servicio de la docencia, supuestos fácticos que no se cumplen en el sub examine conforme con lo expuesto.

Así las cosas, dilucida el Despacho que el señor Carlos Alberto Betancur Santa no logró acreditar 20 años de labor al servicio docente. Lo anterior, por cuanto solo se demostró su vinculación como tal, entre el 1º de marzo del 2004 y el 14 de diciembre del 2017, así mismo en relación con periodos laborados mediante ordenes de prestación de servicios, solo se probó 2 años y ocho meses, tiempos estos que sumados dan un total de 16 años, 5 meses y 13 días. […]». - El accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020, confirmando lo resuelto por el a quo, pero, bajo las siguientes consideraciones: «[…] El demandante laboró 8 años en la Alcaldía de Aguadas y posteriormente se vinculó al servicio docente mediante órdenes de prestación de servicios por aproximadamente más de 2 años. Luego, en docente en propiedad por más de 13 años. - En cuanto a las labores desarrolladas por el actor en la alcaldía de Aguadas como instructor de deportes, esta situación no le confiere la calidad de docente, como lo señaló el Consejo de Estado20: […] - Con relación a los tiempos mediante contrato de prestación de servicios, no se demostró que se haya efectuado cotización para aportes de pensión de estos, ni se solicitó que se declarara la existencia de un contrato realidad para que el FOMAG asuma los aportes que se debieron haber realizado. - De esta manera, el actor no demostró que haya prestado 20 años al

servicio docente, […]».

2.6. DEL CASO CONCRETO.

La parte actora alega que la decisión acusada se encuentra incursa en defecto fáctico por omitir valorar el certificado de tiempo de servicios expedido por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997, y, desconocimiento del precedente, respecto de la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, «en la que se señaló que la vinculación como OPS en la actividad docente goza de plenos efectos pensionales». Una vez precisadas las actuaciones surtidas en el proceso contencioso cuestionado, cuestionado en sede de tutela por el señor Carlos Alberto Betancurt Santa, así como el contenido de la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado 20 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 17001-23-33-000-2013-00044-01 (1080-14). como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión se abstenga de efectuar algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se

considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente alegado, así: - Del defecto fáctico. Conocido como el yerro21 que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 199422 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas omitió valorar la certificación de tiempos de servicios 21 En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta

evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. 22 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. expedida por la alcaldía de Aguadas, que da cuenta de los descuentos efectuados con destino a seguridad social durante los años 1987 a 1997. Al respecto, contrario al decir del actor, el Tribunal accionado si valoró la referida certificación, dando por acreditado que el señor Betancurt Santa laboró como Director de Deportes Grado 1º del 22 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1992 (4 años, 6 meses y nueve días), y Director de Escuela Municipal de Educación Física del 1.º de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997 (4 años, 11 meses y 30 días); diferente es, que se considerara que dicha vinculación no le confiere la calidad de docente. En este punto, la Sala no observa contraevidente el análisis probatorio efectuado en la decisión acusada, pues, tal como allí se señaló, quedó acreditada la vinculación del actor a la alcaldía de Aguadas, situación distinta es que, para definir la pretensión de reconocimiento pensional docente elevada por el actor, las labores allí desarrolladas no fueran consideradas como actividad docente; sin que tenga injerencia ni coherencia el argumento de que, supuestamente, se desconocieron las cotizaciones para pensión efectuadas ante la Caja de Previsión Social Municipal efectuadas durante ese lapso.

En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas no realizó una interpretación contraevidente de las pruebas decretadas y aportadas al expediente, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de las mismas, esto es, cada uno de los tiempos laborados por el actor. - Del desconocimiento del precedente. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas23. Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado 23Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho24. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones25 que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad26. El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o

varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no ex

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