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CE-11001-03-15-000-2021-04602-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04602-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [E]stima esta Sala que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. (…) Insiste también esta Sala en que los derechos, expectativas e intereses que se llevan al conocimiento de la judicatura, de cara la preexistencia de un conflicto, la mayoría de las veces están desprovistos de una connotación iusfundamental, por lo que solo resulta admisible que se abra paso la acción de tutela cuando la labor del juez se proyecta como afrenta al derecho de acceso a la administración de justicia, que se presenta como emanación directa del derecho al debido proceso, asunto que, como ya se vio, no se reduce a la discrepancia de criterios entre la decisión judicial y la de la parte que no resulta favorecida con ella, pues en esta materia asiste al operador judicial la importante tarea de aplicar y definir el derecho, justamente en aplicación y desarrollo de la anterior premisa. (…) Por lo tanto, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de

relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas sin siquiera efectuar un ejercicio mínimo de argumentación que permita dar cuenta de su trascendencia, más allá de las pretensiones económicas que envuelve, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Carlos Alfredo Tovar Castañeda por la ausencia del antedicho presupuesto formal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04602-00(AC)

Actor: CARLOS ALFREDO TOVAR CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Carlos Alfredo Tovar Castañeda en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno

Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de julio de 2021, el señor Carlos Alfredo Tovar Castañeda presentó

acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al confirmar, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERO. - Que se me amparen los derechos invocados como vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoque en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2018 dentro del proceso con radicación 73001333300920180018500, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 11 de febrero de 2021 con ponencia del Honorable Magistrado Belisario Beltrán Bastidas. SEGUNDO. - Se ordene la reliquidación de mi pensión de jubilación otorgada por COLPENSIONES mediante resolución No. GNR 131056 del 17 de junio de 2013 con radicado No. 201268003386 con los factores devengados en los últimos 10 años de servicio (acogiéndome a lo establecido en la sentencia de unificación 00143 del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, ya que sobre dichos aportes se hizo aportes para pensión como aparece en el

expediente administrativo de reconocimiento de pensión y en la constancia de la Universidad del Tolima expedida a los 30 días de abril de 2019). Así mismo, que se me reconozca la mesada 14, teniendo en cuenta que mi pensión se causó antes del 25 de julio de 2005 (fecha de vigencia del Acto Legislativo de 2005) en razón a que mi pensión se causó el 10 de enero de 2005, fecha en que cumplí los 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicios al Estado, es decir, cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para obtener mi pensión de jubilación (…)>>2. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que3: 3.1.- El señor Carlos Alfredo Tovar Castañeda nació el 10 de enero de 1950, por lo que en la actualidad tiene 71 años4. Durante su vida laboral como docente al servicio de la Facultad de Ciencias de la Universidad del Tolima, realizó aportes continuos a la Caja de Previsión Social del Tolima desde el 4 de agosto de 1980 y, con posterioridad, al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesa partir del

1º de julio de 1995 y hasta el 30 de julio de 2015, acreditando un total de 12,276 días correspondientes a 1,753 semanas. 3.2.- En Resolución GNR 131056 del 17 de junio de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle reconoció una pensión de vejez en cuantía mensual de $2.995.465. Por ende, retirado de forma definitiva del servicio oficial, a través de Resolución GNR 244487 del 12 de agosto de 2015 se procedió a su inclusión en nómina de pensionados “en cuantía inicial de $3.226.942, efectiva a partir del 1º de agosto de 2015”5. 3.3.- Al no haber reconocido la prestación económica de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir, incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, ni tampoco haber ordenado el pago de la mesada 14 desde el mes de junio de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, mediante derecho de petición del 7 de marzo de 2017, la reliquidación de la pensión de vejez. Empero, la referida entidad, en Resolución SUB 17528 del 23 de marzo de 2017, denegó tal pedimento por considerar que, además de que se calculó la asignación más alta posible bajo las directrices de la Ley 797 de 2003 y del principio de favorabilidad laboral en comparación con otros regímenes pensionales, “aplicándose una tasa de reemplazo mayor que la prevista para la Ley 33 de 1985, es decir, 77,23%”, la

consolidación de su derecho se logró el 16 de enero de 2013, fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Esta determinación fue 2 Expediente digital, Folios 2 y 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 3 a 5 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folio 9 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. 5 Expediente digital, Folios 11 a 16 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. confirmada en las Resoluciones SUB 56317 del 9 de mayo de 2017 y DIR 7468 del 6 de junio de 2017, previa interposición de los recursos de reposición y de apelación, respectivamente6. 3.4.- Así las cosas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió proceso contencioso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, “se ordenara la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez de acuerdo con los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985, al igual que el pago de la mesada 14”. Ello, por cuanto “se interpretaron y aplicaron de forma errónea las prerrogativas consagradas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, en franco

desconocimiento de “los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa del trabajador e inescindibilidad” y de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado radicada con el número interno 4683-2013, que reconoce que “el régimen de transición no es aplicable únicamente para la edad y tiempo de servicios, sino que también incluye los factores salariales base de cálculo de la pensión y la forma de liquidar la misma”7. 3.5.- En providencia de primera instancia dictada el 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de la obligación”. Por un lado, sostuvo que la prestación económica reconocida al interesado tuvo como principal referente el tenor literal de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificada por la Ley 797 de 2003, “por haber resultado ser el régimen pensional más favorable o beneficioso para su situación jurídica, acorde con lo examinado en el expediente administrativo allegado”. Y, por otro, concluyó que el actor “consolidó su estatus pensional al cumplir 60 años de edad el 10 de enero de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 a partir del 25 de julio, contando además con una mesada superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época”8. 3.6.- La anterior decisión fue apelada por el mandatario judicial del demandante, sobre la base de estimar que, por fuera de “no tener en cuenta todos los factores

constitutivos de salario sobre los que hizo los respectivos aportes al sistema general de pensiones”, lo cual, de suyo, desconoce la sentencia de unificación del 6 Expediente digital, Folios 17 a 45 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. 7 Expediente digital, Folios 51 a 77 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. 8 Expediente digital, Folios 163 a 181 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, quebrantó el principio de favorabilidad al dejar de aplicar las previsiones de la Ley 33 de 1985, pues “al reconocerse la pensión por el régimen establecido en la Ley 797 de 2003, omitió que la diferencia mensual entre una y otra pensión es de $106.660 que, en realidad, lo perjudica debido a que esa diferencia en 13 mesadas daría un valor de $1.386.580 pesos, que es inferior a $3.416.729 que le correspondería por la mesada 14”, negada a su vez sin atender al hecho de que su estatus pensional se consolidó el 10 de enero de 20059. 3.7.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2021, resolvió confirmar el fallo del juez a-quo. Al

efecto, coligió que, si bien al beneficiario “le nació su derecho a pensionarse con las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, en el acto administrativo de reconocimiento prestacional se dio aplicación a la Ley 797 de 2003 por motivos de favorabilidad”, toda vez que se utilizó una tasa de reemplazo del 77.21%, como se aprecia en la Resolución GNR 131056 del 17 de junio de 2013, y no la del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que fija como tasa el 75%, mucho menos beneficiosa, sin perjuicio de advertir que “el ingreso base de liquidación fue calculado a partir de las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios, en plena sintonía con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Por lo demás, indicó que a pesar de que el demandante adquirió su estatus pensional el 10 de enero de 2010, es decir, con anterioridad al 31 de julio de 2011, su mesada pensional de $2.995.465 superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de reconocimiento, ya que “para dicha época el salario mínimo se definió en $589.500, equivalentes a $1.768.500, por lo que fácilmente se infiere que no le asiste derecho alguno a obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”10. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones en sede de tutela, la parte actora alegó que11: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo del Tolima infringió

sus garantías iusfundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al confluir varias causales específicas de procedibilidad, no solo por haber 9 Expediente digital, Folios 191 a 199 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. 10 Expediente digital, Folios 305 a 320 del proceso contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 73001-33-33-009-2018-00185-01. Esta providencia fue notificada vía correo electrónico a las partes y al Ministerio Público el 4 de marzo de 2021, según constancia secretarial del Tribunal Administrativo del Tolima. 11 Expediente digital, Folios 5 y 6 del escrito de demanda. incurrido en un defecto material o sustantivo, sino también por configurarse uno de carácter fáctico. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo, expuso que la sentencia que refuta se cimentó “en el principio de favorabilidad y en el régimen previsto en la Ley 797 de 2003 sin atender la diferencia de $106.660 que lo afecta gravemente porque esa diferencia en 13 mesadas arroja un valor de $1.386.580 que es inferior a $3.416.729 que le corresponderían por la mesada 14 que también fue negada aun cuando su pensión se causó mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005”. 4.3.- En cuanto hace al defecto fáctico, puntualizó que se estructura esta causal por “no haberse apreciado de forma correcta las pruebas allegadas al proceso,

sobre todo su fecha de nacimiento, el tiempo laborado en la Universidad del Tolima y los aportes realizados para pensión”, pues, de lo contrario, se habría llegado a concluir “que se encontraba incurso en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que su mesada pensional debía reconocerse de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985 y que estaba amparado por el Acto Legislativo 1 de 2005, siéndole reliquidada su prestación con los sueldos y emolumentos sobre los que hizo aportes al sistema”.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, a través de auto del 22 de julio del año en curso, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Tribunal Administrativo del Tolima y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud”12. 6.- La juez que representa al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué intervino en la presente causa para dejar en claro que “los argumentos planteados por el tutelante contra la decisión judicial emitida resultan infundados y, en tal medida, no se previene de lo actuado, medie una vulneración al debido proceso o vía de hecho que de cabida al amparo reclamado, en tanto que, según se deriva de lo alegado en el escrito promotor de este asunto, la parte actora pretende reabrir un juicio jurisdiccional ya definido ante los jueces naturales”13.

7.- El Tribunal Administrativo del Tolima, por su parte, se hizo partícipe del juicio por intermedio del magistrado que fungió como ponente en la sentencia contra la cual se deprecó la protección constitucional. Dicho servidor, en memorial dirigido al despacho en el que se sirvió transcribir el fallo de segunda instancia, propuso rechazar por improcedente la acción de tutela, a fuerza de que en el asunto concreto lo que se pretende “es convertirla en una tercera instancia para lograr un nuevo pronunciamiento en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de 12 Expediente digital, Folio 2 del mencionado proveído. 13 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. vejez que, sea de anotar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial competente para dirimir tal conflicto”14. 8.- Finalmente, la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó que se desestimaran las pretensiones invocadas por la parte actora en sede del recurso de amparo constitucional, habida cuenta de que este “no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado, ya que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate”, mucho menos cuando no aparece probada la vulneración de ningún derecho fundamental ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que deba precaverse, entre otras razones, por la consideración de no hallarse quebrantado el mínimo vital en el caso bajo estudio, al “percibir una mesada pensional que sobrepasa los 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes”15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior17. 14 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios. 15 Expediente digital, intervención contenida en 11 folios. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes18: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de

evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza19. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer

cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 19 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional20 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad21; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales22; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales23. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales24: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) 20 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un

mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 21 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 22 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los

fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 23 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 24 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional

al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”25. 9.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado26.

D. El análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple con el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los

demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 25 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 26 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Tolima incurrió en las irregularidades alegadas por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber27: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia

constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya un

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