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CE-11001-03-15-000-2021-04603-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04603-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO

[S]e advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de sus derechos fundamentales se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el registro y la expedición de la tarjeta profesional al administrado y comunicó esa decisión a la parte actora. (…) En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04603-00 (AC)

Actor: DANIELA MEDINA MORENO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ………

UNIDAD NACIONAL DE REGISTRO DE ………………ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Daniela Medina Moreno, quien actúa en nombra propio, contra el Consejo Superior de la

Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Daniela Medina Moreno, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al trabajo por conexidad con el derecho al debido proceso y libertad de profesión u oficio, (Sic) que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA), como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la libertad de profesión y oficio. SEGUNDO. Que sea tenido por suficiente los documentos ya aportados para la solicitud de tarjeta profesional de abogado, con radicado 9794. TERCERO. Ordenar la expedición de mi tarjeta profesional de abogado al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”. (sic)

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Daniela Medina Moreno, cursó y aprobó el pregrado en derecho en la Universidad Católica de Colombia, por lo que el 6 de mayo de 2021 procedió a solicitar su inscripción en el registro nacional y la expedición de la correspondiente tarjeta profesional de abogada. Para el efecto, envió la

documentación requerida al correo electrónico gbernudgl@cendoj.ramajudicial.gov.co. Solicitud frente a la cual se le asignó el radicado N° 32699. Señaló que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido respuesta alguna por parte de la URNA, por lo que considera vulnerados sus derechos.

3. Trámite Mediante auto de 22 de julio de 2021 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.

En tal virtud, puso de presente que mediante Acta número 10880 de 23 de julio de 2021, se expidió la tarjeta profesional de abogado N° 362.534 y se inscribió en el registro de abogados a la señora Daniela Medina Moreno, decisión que fue notificada a la parte actora de forma personal, a través de correo electrónico2 enviado el 26 de julio de 2021. Indicó que la parte actora puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio “Certificado de vigencia” consultando en la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del

artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al trabajo por conexidad con el debido proceso y el derecho a la libertad de profesión u oficio, (Sic) de la señora Daniela Medina Moreno, como consecuencia de no haber respondido oportunamente su petición para dar trámite a la inscripción en el registro de abogados y la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 1 Enviado mediante correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Enviado al correo electrónico damemo97@gmail.com 3 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar

solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Caso concreto La señora Daniela Medina Moreno estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y a escoger profesión u oficio, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación a fin de resolver su solicitud del 6 de mayo de 2021, encaminada a que se le inscribiera como abogada y se le expidiera la tarjeta profesional.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo

Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió el Acta número 10880 de 23 de julio de 2021, acto administrativo con el que se materializó la inscripción como abogada a la señora Daniela Medina Moreno y se le asignó la tarjeta profesional N° 362.534. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente a la dirección electrónica damemo97@gmail.com, perteneciente a la señora Daniela Medina Moreno; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que la accionante estimaba lesiva de sus derechos fundamentales se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo el registro y la expedición de la tarjeta profesional al administrado y comunicó esa decisión a la parte actora. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el

momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela se presentó el 16 de julio de 2021 y, dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora, comunicándole su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se

llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Daniela Medina Moreno, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la

fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS …… …… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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