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CE-11001-03-15-000-2021-04605-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04605-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE FUERON DECALRADOS NULOS - Por la autoridad judicial demandada / DEFECTO

SUSTANTIVO - Configuración / INADECUADA VALORACIÓN NORMATIVA /

INADECUADA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA ERGA OMNES En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento ya habían sido anulados por esa misma autoridad judicial. (…) Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando, “… el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico”. En efecto, en la sentencia del 11 de diciembre de 2020 -aquí cuestionada-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali, se encontraban ajustados a derecho. No obstante lo anterior, la Sala

encuentra que frente a la legalidad de las mencionadas decisiones administrativas, dicha autoridad judicial ya había efectuado un juicio de legalidad en el proceso adelantado bajo el radicado 76001333300820150024001, en el cual, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019, resolvió [declarar la nulidad de los actos administrativos referenciados]. (…) De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que en el caso sub examine la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 189 del CPACA, [el cual señala la aplicación del principio de la cosa juzgada y los efectos erga omnes que tienen las decisiones de nulidad de actos administrativos]. (…) [En ese orden de ideas,] la Sala advierte que no era posible efectuar un nuevo juicio de legalidad respecto de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, toda vez que ya habían sido removidos del ordenamiento jurídico por la misma autoridad judicial en sentencia del 13 de noviembre de 2019 , razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 189 del CPACA, su declaratoria de nulidad produjo efectos de cosa juzgada erga omnes. Adicionalmente, conviene precisar que la autoridad judicial accionada no hizo referencia alguna a la mencionada providencia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso del [tutelante].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Radicación: 110010315000202104605 00

Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04605-00(AC)

Actor: JEFFREY ALFONSO LEDESMA BOLAÑOS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Accede al amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – Desconocimiento del artículo 189 del CPACA / COSA JUZGADA – Efectos erga omnes respecto de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 16 de julio de 2021, el señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños solicitó la nulidad de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali; adicionalmente, como

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Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) restablecimiento del derecho se solicitó la suma de $74’696.710 por los perjuicios ocasionados con las medidas adoptadas “para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 2.2. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuestionados. 2.3. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en providencia del 11 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.

Como fundamento de su decisión, señaló que los actos acusados no están

viciados de expedición irregular por falta de competencia del alcalde municipal ni se acreditó la causal de nulidad por falsa motivación. 2.4. La anterior decisión fue notificada el 15 de enero de 2021.

3. Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo por no declarar la excepción de cosa juzgada respecto de la legalidad de los actos cuestionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del CPACA y, a su vez, por desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que en casos con los mismos supuestos fácticos el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió “enfocar su decisión en la valoración real de las pruebas que se allegaron con la demanda, para así finalmente determinar si hay lugar o no a la reparación de los perjuicios ocasionados a mi cliente con la expedición de los

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Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) actos administrativos demandados y declarados nulos en otros casos de idénticas características”.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado EDUARDO ANTONIO LOBO

BARROS, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con

ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 243 del once (11) de diciembre del 2020.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.

4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 21 de julio de 2021 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al municipio de Santiago de Cali como tercero interesado en el proceso. 4.2. El referido ente territorial sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente asunto.

Adicionalmente, señaló que fueron promovidos 68 procesos con la misma pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho que en el caso sub examine, de los cuales “existen treinta y un fallos de primera instancia con similares pretensiones las cuales se han desestimado en contra de los Decretos cuestionados”. Finalmente, precisó que el proceso 2015-00798 tramitado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “en primera instancia profirió sentencia declarando la nulidad de los actos demandados; dicho fallo que fue recurrido y 4

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Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera

instancia) está en trámite la segunda instancia ante el órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo actualmente; es decir que no existe un fallo definitivo sobre este tema”. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características . Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 5

Radicación: 110010315000202104605 00

Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 6

Radicación: 110010315000202104605 00

Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política.

Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo

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Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado1.

2. Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento ya habían sido anulados por esa misma autoridad judicial.

Sobre el particular, la Sala advierte que en el caso sub examine se configuró un defecto sustantivo, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura cuando, “… el juez en forma arbitraria y caprichosa actúa en desconexión del ordenamiento jurídico”2. En efecto, en la sentencia del 11 de diciembre de 20203 -aquí cuestionada-, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que los Decretos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp.

2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Constitucional, sentencia T–384 del 20 de septiembre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8

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Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, expedidos por el alcalde de Santiago de Cali, se encontraban ajustados a derecho.

No obstante lo anterior, la Sala encuentra que frente a la legalidad de las mencionadas decisiones administrativas, dicha autoridad judicial ya había efectuado un juicio de legalidad en el proceso adelantado bajo el radicado 76001333300820150024001, en el cual, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 20194, resolvió (trascripción de forma literal): PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que

negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali para el año 2015 y el Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuesta a lo largo de la presente providencia (se destaca).

Asimismo, conviene precisar que en ambos procesos se plantearon los mismos cargos en contra de los referidos decretos; al respecto, se alegó i) que no existían estudios técnicos que sustentaran la implementación de la medida de pico y placa a vehículos de servicio público; ii) dicha medida no fue creada para subsanar factores estructurales y operacionales en el proceso de implementación de los sistemas de transporte masivo y iii) el alcalde municipal no era competente para proferir actos administrativos relacionados con la operatividad de los sistemas de transporte masivo, cargos que fueron analizados por el Tribunal Administrativo del 3 Notificada mediante correo electrónico el 15 de enero de 2021, de conformidad con la información consignada en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. 4 Allegada al proceso por la parte actora. 9

Radicación: 110010315000202104605 00

Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera

instancia) Valle del Cauca, en sentencia del 13 de noviembre de 20195, así (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): A juicio de la demandante, aun cuando los actos acusados resolvieron restringir la circulación de vehículos de servicio público a través de la figura de pico y placa -medida que tiene carácter temporal y no permanente como se impuso en los actos acusados-, el fundamento para dicha decisión es un aparente paralelismo entre el sistema colectivo tradicional y el Sistema de Transporte Masivo, lo que conduce a concluir que la medida no se tomó para controlar la movilidad en la ciudad sino como una medida para desincentivar a los vehículos de transporte colectivo y fortalecer el sistema de transporte masivo. Partiendo nuevamente del contenido de los actos demandados, cuya determinación final fue imponer restricción en la movilidad de vehículos particulares y de servicio público en la ciudad de Cali, se tiene que inicialmente, el Alcalde de Cali consideró que la medida obedecía al aumento progresivo del parque automotor, a la deficiencia en la capacidad de la infraestructura vial de la red básica, las obras de construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo -MIOy la amplia intervención de las vías por parte de las entidades de servicios públicos que generaban numerosas congestiones en horas de mayor demanda, demoras, mayores tiempos en los viajes y sobre costo en la operación, razones que hacían necesario regular el uso de las vías y optimizar la capacidad vehicular. Para atender la situación descrita, el Alcalde implementó el Sistema de Pico y

Placa en el perímetro urbano de Cali y restringió la circulación de vehículos particulares, buses, busetas, microbuses y camperos destinados al servicio de transporte público colectivo urbano de pasajeros, entre las 05.00 am y las 10:00 p.m. para éstos últimos, de acuerdo con el último dígito de la placa. Para la Sala, en principio, las motivaciones expuestas por la autoridad municipal obedecen a razones plausibles y directamente relacionadas con la movilidad en el territorio; además, el horario establecido para la medida cumple con su carácter temporal y resulta proporcionado para el transporte privado y el servicio público colectivo. Ahora bien, el acto inicial fue modificado a través del Decreto No. 411020.016 de 13 de marzo de 2015 y en esta oportunidad las motivaciones iniciales de la Administración para imponer la medida de pico y placa frente a los vehículos tipo bus, buseta y microbús destinados a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros variaron pues la decisión se sustentó en la existencia de paralelismo entre el Transporte Público Colectivo Urbano y las rutas del MIO, circunstancia que hacía necesaria la cancelación de rutas, ya que una vez efectuado trabajo de campo en distintos sectores de la ciudad se constató que algunas rutas que eran atendidas por diversas empresas de 5 Conviene precisar que contra dicha providencia la señora Eliana Arango Kuratumi presentó solicitud de amparo, al considerar que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, petición que fue denegada por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 2 de abril de 2020, exp. 2020-00596-00.

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Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) transporte colectivo también se servían del Sistema Integrado de Transporte Masivo -SITM-MIO. En esta ocasión, la medida se impuso de lunes a domingo entre las 05:00 am y las 10.00 pm, de acuerdo con el último dígito de las placas. En el acto en mención, aún cuando en sus motivaciones se menciona a diversas empresas de transporte colectivo, en la parte resolutiva del mismo la medida restrictiva no se individualizo frente a cada prestador y la medida de pico y placa se impuso de forma generalizada de acuerdo el número de placa del automotor.

Visto lo anterior, a juicio de esta Sala de Decisión el acto que modificó el primer Decreto que impuso la medida de pico y placa, se sustentó en propósitos muy distintos a los que dieron origen al acto inicial, pues lo que en un comienzo se tomó como un mecanismo para controlar la circulación de vehículos públicos y particulares en el perímetro urbano de la ciudad de Cali a través de la restricción a la movilidad de determinadas placas, terminó afectando de manera directa a un tipo especial de vehículos de transporte público colectivo frente a quienes la medida se extendió por un día más y durante los fines de semana. Bajo esa perspectiva, se considera que, ciertamente, el acto que modificó la medida inicial de pico y placa adolece de falsa motivación, pues no se puede concluir nada distinto si se tiene en cuenta que en la parte motiva del acto

administrativo -que constituye el sustento y la razón de la decisiónse plantea la existencia de paralelismo entre empresas específicas prestadoras del servicio de transporte público colectivo y el Sistema Integrado de Transporte Masivo, situación que se traduce en una doble cobertura en ciertos sectores de la ciudad, y en la parte resolutiva, para darle una apariencia de generalidad, se imponga la medida de pico placa a todos los buses, busetas y microbuses, incluidos por supuesto los que se mencionan en la parte motiva, con el único propósito de restringir su tránsito en los lugares donde también presta el servicio el transporte masivo. Es decir, se advierte irregular que si la motivación del acto se erige en estudios de campo que indican la existencia de paralelismo entre el transporte colectivo convencional y el MIO, el cual advierte la necesidad de tomar medidas tendientes a la salida progresiva de esas rutas o el cambio de las mismas según la necesidad del servicio, la administración opte por obviar el trámite pertinente y en lugar de ello, para lograr ese cometido acuda a ampliar la medida de pico y placa durante el fin de semana y por un día adicional frente a los buses, busetas y microbuses, soslayando además que en la parte motiva se haga alusión a empresas puntuales y en la resolutiva se imponga la medida de forma genérica. (…). Con lo visto hasta aquí, para la Sala es claro que los actos acusados deben declararse nulos por cuanto fueron expedidos con falsa motivación, pues quedó suficientemente claro que aun cuando la Administración Municipal de Cali en la determinación final del Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo

de 2015 impuso la medida de pico y placa a todos los buses, busetas y microbuses con el propósito de restringir su circulación temporal en el área urbana, lo cierto es que la medida no se impuso para alcanzar ése objetivo, 11

Radicación: 110010315000202104605 00

Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) sino para evitar el paralelismo del Servicio de Transporte Masivo con las rutas del transporte público colectivo tradicional vicio que da sustento a la declaratoria de nulidad que aquí habrá de ordenarse.

De conformidad con lo anterior, la Subsección estima que en el caso sub examine la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 189 del CPACA, el cual prevé: ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen (se destaca). Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación precisó (transcripción literal): … la sentencia que decrete la nulidad de un acto administrativo tiene efectos erga omnes de manera plena, por lo que respecto de dicho acto

no resulta posible adelantar un nuevo proceso en el que se solicite su anulación. Sin embargo, cuando se trate de sentencias en las que se denieguen la nulidad, los efectos de cosa juzgada solo recaen sobre la causa petendi, razón por la cual es posible que respecto de los actos que son objeto de la decisión se puedan tramitar nuevos procesos, los cuales deben tener por fundamento una causa distinta a la resuelta en la sentencia que negó la pretensión nugatoria6 (se destaca). De igual forma, esta Subsección se pronunció en similares términos, al estudiar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en vigencia del Código Contencioso Administrativo, así (transcripción literal): Lo anterior, por cuanto si se trata de una decisión judicial que ha recaído sobre un acto administrativo demandado, la solución no es idéntica, puesto que, en tales casos, más allá de que exista o no identidad de partes, lo que resulta relevante para efectos del tránsito a cosa juzgada de la sentencia, es si el acto administrativo fue removido o no del ordenamiento jurídico por haber concluido el juez que era ilegal; y, de no haber sido anulado, los fundamentos de hecho y de derecho que en el proceso primigenio se hubieren 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 7 de diciembre de 2017, exp. 2015-02253-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 12

Radicación: 110010315000202104605 00

Accionante: Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños

Accionado: Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) alegado para su impugnación, pues sólo respecto de los mismos podría predicarse la cosa juzgada. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia:

21. En aquellos eventos en los que se ejerce la acción de nulidad en contra de un acto administrativo, si las pretensiones no prosperan, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada, pero sólo en relación con la causa petendi aducida en la demanda, lo que significa que el acto no puede ser demandado nuevamente por las mismas razones allí aducidas, aunque sí podrá serlo por otros motivos o por otra causal de nulidad.

22. Contrario sensu, si el acto administrativo es declarado nulo, esa decisión tiene efectos erga omnes, es decir que el acto sale del ámbito jurídico para todos los efectos y la decisión anulatoria es oponible a todas las personas; en este caso, ‘(…) puede sentarse la siguiente regla general: la sentencia de anulación produce cosa juzgada de efectos absolutos, es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, ya que la nulidad decretada por el juez tiene efectos erga omnes’7.

23. Cuando se trata de un contencioso subjetivo de legalidad, es decir cuando se ejerce por ejemplo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como ya se vio, la decisión judicial que recae en tal proceso tiene una doble expresión: i) la relativa a la legalidad del acto o su declaratoria de nulidad y ii) la que se refiere al restablecimiento del derecho y/o indemnización de perjuicios. En estos casos, la primera

decisión, cuando el juez acoge las pretensiones de la demanda y declara la nulidad del acto administrativo, tiene efectos erga omnes8, más no así la relativa a las consecuencias de reparación, pues ésta sólo tendrá efectos respecto de quien fue parte en el proceso, es decir que sólo beneficiará a quien obró como demandante. Así se deduce de lo establecido en el artículo 175 del CCA: Art. 175.- La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. 7 Original de la cita: “Betancur Jaramillo, Carlos, ‘Derech

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