CE-11001-03-15-000-2021-04606-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04606-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PLAZA DOCENTE – Determina el tipo de vinculación nacional, nacionalizado o territorial [L]a parte accionante afirma que la Subsección (…) no [tuvo] en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 60 de 1993 (…) sostuvo que (…) los docentes cuyos gastos fueron sufragados con recursos provenientes del situado fiscal (hoy Sistema General de Participaciones) se entenderían con una vinculación “distrital”, por lo que debía considerarse que prestó sus servicios en ese nivel en atención a que desde el año 1994 fue nombrada por medio de un acto suscrito por una autoridad territorial, como lo es el alcalde del municipio de Cajicá (Cundinamarca). (…) la Sala encuentra que no le asiste razón a la parte actora (…) debido a que la colegiatura en cuestión abordó el estudio de la controversia planteada a partir del criterio relativo a que el origen de los recursos de la entidad nominadora no es lo que determina el vínculo de los docentes –nacional, nacionalizado o territorial–, sino la plaza que ocupan. (…) Por esto, la Subsección censurada se enfocó en verificar si la actora prestó los servicios como educadora en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años y estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, así como que
cumplió 50 años de edad y se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Distinto es que encontró probado que la demandante laboró como docente nacional básica secundaria, desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011, es decir, por 16 años, 5 meses y 12 días en una institución de carácter nacional, por lo que no tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PLAZA DOCENTE – Determina el tipo de vinculación nacional, nacionalizado o territorial [E]n el proveído objeto de estudio se encontró demostrado que fue el alcalde de Cajicá (Cundinamarca) quien suscribió el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, pero esta prueba por sí sola no fue suficiente para demostrar que el tipo de vinculación bajo el cual se encontraba la docente era de orden territorial, pues existía en el plenario el aludido formato por medio del cual se constató de manera inequívoca lo contrario. Visto así el asunto, el raciocinio de la autoridad judicial cuestionada lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente justificado en la interpretación conjunta que empleó de los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / PLAZA DOCENTE – Determina el tipo de vinculación nacional, nacionalizado o territorial [L]a tutelante (…) considera que la colegiatura tutelada se apartó del precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 27 de agosto de 1997. (…) se advierte, lo decidido por la Subsección cuestionada justamente concuerda con lo señalado en la sentencia aludida (…) como desconocida, pues allí se delimitó cuáles son los educadores beneficiarios del régimen prestacional reclamado en atención al momento en que se efectuó la vinculación, sin que el hecho de laborar como docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 1980 implique que adquieren la condición de territoriales o nacionalizados. Además, en el pronunciamiento citado por la tutelante se condicionó el reconocimiento del derecho pensional al cumplimiento de todos los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 (…) lo que no ocurrió en el caso de la señora [G.L.], (…) [L]a parte actora afirmó que se prescindió la postura establecida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la providencia de 2 de mayo de 2013, según la cual “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación
del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto”. (…) [S]e reitera que la colegiatura tutelada respaldó su decisión en la regla señalada por la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, concerniente a que “lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada.” Vale la pena resaltar que tal pronunciamiento se trata de una sentencia de unificación, es decir que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, aunado a que es el criterio vigente para la época en que resolvió la segunda instancia del proceso en cuestión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL A) / LEY 60 DE 1993ARTÍCULO 4 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 121 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04606-00(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Martha Lucía González López, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a los “derechos adquiridos y al reconocimiento de la pensión gracia”.
Consideró vulnerados tales derechos por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias proferidas el 18 de febrero de 2021 y 6 de septiembre de 2018, respectivamente, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la actora solicitó: “...Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de
seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento de la pensión Gracia y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, revocar las resoluciones mediante las cuales se negó́ la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió́ el status de pensionada.” (Negrilla del texto original - sic en toda la cita) La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos La señora González López relató que nació el 17 de abril de 1954 y prestó sus servicios como docente (i) en propiedad en el departamento de Caldas, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 7 de marzo de 1988; (ii) de hora cátedra en el departamento de Cundinamarca, del 1º de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1993; y (iii) en propiedad en la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011.
Adujo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que fue resuelta negativamente por la UGPP a través de las Resoluciones 1 Mediante escrito enviado el 16 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 59598 de 26 de diciembre de 2007, PAP 009057 de 12 de agosto de 2010 y RDP 006979 de 23 de febrero de 2017, esta última apelada y confirmada mediante la Resolución RDP 018147 de 2 de marzo de 2017. Sostuvo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP2 para que se declarara la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, se le ordenara reconocer y pagar una pensión gracia a su favor con todos los factores salariales que percibió. Indicó que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en providencia de 6 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios exigidos en la Ley 114 de 19133 y demás normas que la desarrollan para ser beneficiaria del derecho reclamado pues era necesario que el tiempo laborado lo desempeñara en establecimientos educativos del orden territorial o como docente territorial, pero desde el 5 de septiembre de 1994 se vinculó en una institución nacional y en plaza docente de carácter nacional. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la referida providencia toda vez que trabajó al servicio de la docencia departamental, comoquiera que la
Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), por medio del Decreto 121 de 1994, la nombró en propiedad en el Colegio Nacional San Gabriel, pero no estableció que su cargo fuera del nivel nacional. Señaló que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 18 de febrero de 2021, confirmó la decisión del a quo tras encontrar probado que prestó sus servicios como profesora por 16 años, 5 meses y 12 días en una institución de carácter nacional, por lo que no reunió todos los presupuestos necesarios para obtener el reconocimiento pensional.
3. Sustento de la petición A juicio de la tutelante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en las providencias objeto de reparo incurrieron en defecto sustantivo por no tener en cuenta lo previsto en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 60 de 19934, mediante el cual los Fondos Educativos Regionales (FER) pasaron de ser instituciones del orden nacional a integrar la estructura administrativa de las entidades territoriales.
En ese sentido, anotó que los docentes con cargo a los recursos del situado fiscal se entenderían con una vinculación “distrital”, así que, como desde el año 1994 el acto de su nombramiento fue suscrito por el alcalde de Cajicá (Cundinamarca) 2 Proceso identificado con radicado 25000-23-42-000-2017-02714-00 (01). 3 Por medio de la cual se crean pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela.
4 En la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 ibíd. “ARTÍCULO 4o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS... Incorporar a las estructuras y a las plantas distritales las oficinas de Escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes...”. prestó sus servicios en dicho nivel, por lo que cumplía los requisitos establecidos en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 91 de 19895 para acceder a la pensión gracia. Invocó la configuración de un defecto fáctico por considerar que las autoridades judiciales cuestionadas no analizaron el Decreto 121 de 1994 expedido por la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), con el cual se evidenciaba que su vinculación fue del orden “distrital” pues se trató de un acto emitido por una autoridad territorial, y por el contrario, concluir que laboró desde el mencionado año como docente nacional “en razón a que en las certificaciones expedidas en el formato de tiempo se encuentra seleccionada la casilla de nacional”. Trajo a colación que el Ministerio de Educación, en la respuesta brindada a la petición que elevó el 21 de mayo de 2021 con radicado No. 2021-ER-164164, informó que nunca tuvo un vínculo laboral con esa cartera ministerial dado que no tomó posesión del cargo al cual fue nombrada por medio de la Resolución 1171 de 1º de febrero de 1980 en el Instituto Nacional "Los Fundadores" de Riosucio
(Caldas), lo que demostraba que en las decisiones controvertidas se erró al señalarse que laboró como docente de carácter nacional. Aseguró que tendría un total de 25 años, 1 mes y 1 día de labor dedicada a la docencia en entidades territoriales para acceder a la pensión reclamada, al sumarse los tiempos de nombramiento en propiedad por parte de la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca) con aquellos que no fueron objeto de discusión. En su sentir, se desconoció el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de “27”6 de agosto de 1997, concerniente a que el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 19897 hace referencia de manera exclusiva a los docentes departamentales y municipales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, los cuales quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización y conservaron la oportunidad de que se les reconociera la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tal como ocurrió en su caso. Agregó que tampoco se aplicó el criterio expuesto por la Sección Segunda Subsección B de esta Corporación en la providencia de 2 de mayo de 20138, en 5 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: (...) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a
partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” 6 Cabe aclarar que en realidad esta providencia se profirió el 26 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699. 7 “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será́ compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 8 M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 54001-23-31-000-2010-00355-01. torno a que “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto”.
4. Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 27 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandados a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, así como a los que
integran la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al director general de la UGPP. Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Con escrito enviado el 3 de agosto del año en curso, el magistrado ponente de la providencia en discusión se opuso al amparo solicitado, tras explicar que la decisión proferida se respaldó en la postura de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 21 de junio de 201810, en la que se concluyó que para el reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada. Explicó que en la sentencia de 6 de septiembre de 2018 se estudiaron todas las pruebas obrantes en el expediente en concordancia con la normativa que rige la pensión gracia, con las cuales se acreditó que la actora desempeñó sus labores en un establecimiento educativo del orden nacional en plaza docente nacional desde el 5 de septiembre de 1994, tipo de vínculo que no podía ser computado en el conteo de tiempos válido para el reconocimiento de tal beneficio. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Se pronunció por intermedio del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la entidad mediante correo electrónico enviado el 3 de agosto de 2021, quien solicitó declarar improcedente la tutela por cuanto las
decisiones cuestionadas no adolecen de defecto alguno, sino que se ajustan a la normativa y jurisprudencia que regula el tema objeto de discusión. Precisó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca certificó que la demandante estuvo vinculada como docente del orden nacional, por lo que fue 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 29 de julio del presente año. 10 M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01. acertado que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, el cual fue previsto solo a favor de los educadores nacionalizados. 4.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Pese a que fue debidamente notificado11, no rindió informe.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos
fundamentales invocados de la actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente planteados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales 11 Mediante la notificación 73379. 12 Reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia
adjetiva–.16 En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 15 Ibídem. 16 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la actora pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social, a los “derechos adquiridos y al reconocimiento de la pensión gracia”, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que las providencias que controvierte la accionante fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP con el radicado 25000-23-42-000-2017-02714-00 (01). 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la última decisión en cuestión se profirió el 18 de febrero de 2021, fue notificada por mensaje de datos enviado el 18 de marzo siguiente17 y quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 16 de julio de 2021, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4. En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que la señora
González López no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, se tiene que la parte actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales invocados con ocasión de las providencias proferidas el 18 de 17 De acuerdo con la información visible en el índice 20 del aplicativo Samai. febrero de 2021 y 6 de septiembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por cuanto se negaron las pretensiones de la demanda promovida para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales no se accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Por lo anterior, la tutelante consideró que tales autoridades judiciales incurrieron en (i) defecto sustantivo, al prescindir dentro de su interpretación del numeral 1º del artículo 4º de la Ley 60 de 1993; (ii) defecto fáctico, por no analizar el Decreto 121 de 1994 expedido por la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca); y (iii) desconocimiento del precedente según el cual el carácter territorial o nacional de los docentes lo define el ente gubernativo que profiere el acto de nombramiento y el relacionado con el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes cobijados por el proceso de nacionalización. Así las cosas, la Sala realizará el análisis de los aludidos yerros de conformidad con los argumentos expuestos en la última de las decisiones objeto de controversia por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a esta tutela. 2.5.1. Defecto sustantivo En lo referente a este yerro cabe señalar que esta Sección, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, considera que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.18 La discusión planteada por la parte accionante radica en que la Subsección en cuestión incurrió en esta irregularidad por no tener en cuenta lo previsto en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 60 de 199319, por medio del cual los Fondos Educativos Regionales (FER) –creados para atender al sostenimiento y expansión
de los servicios educativos20– fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos, cuyo texto es el siguiente: “ARTICULO 4o. Competencias de los distritos. Corresponde a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos: (...)
1. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones legales sobre la materia: 18 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Espinosa. 19 En la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política. 20 Artículo 29 del Decreto 3157 de 1968 “Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación.” - Dirigir y administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media.
Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, pro
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