CE-11001-03-15-000-2021-04606-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04606-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico / DEFECTOS
SUSTANTIVO, FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA
[E]ncuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte actora acude a la acción de tutela, que es un mecanismo excepcional y residual, como si se tratara de una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la providencia judicial que hoy se cuestiona. (…) [L]os argumentos que sustentan la acción de tutela corresponden a los mismos que esgrimió en el recurso de apelación contra la sentencia denegatoria de sus pretensiones de primera instancia, en especial: (i) que prestó servicios como docente del orden territorial por más de 20 años; (ii) que por el hecho de haber sido nombrada por la Alcaldía Municipal de Cajicá mediante el Decreto 121 de 1994 en el cargo de docente en el plantel educativo Colegio Nacional San Gabriel, los servicios como docente desde 1994 hasta el 2011 se consideran prestados como docente del orden territorial, y (iii) que por lo tanto, cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Incluso en el recurso de apelación resaltó que, conforme al oficio del Ministerio de Educación en el que dio respuesta a la petición que formuló el 21 de mayo de 2021 con radicado No. 2021-ER-164164, se informó que la actora nunca tuvo un vínculo laboral con
esa cartera ministerial, dado que no tomó posesión del cargo al cual fue nombrada por medio de la Resolución 1171 de 1º de febrero de 1980 en el Instituto Nacional "Los Fundadores" de Riosucio (Caldas) Dichos aspectos de inconformidad fueron resueltos por la Corporación judicial accionada. En la decisión cuestionada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso el marco legal y jurisprudencial sobre la pensión gracia; indicó que (i) dicha prestación fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años; (ii) que posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió ese beneficio a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista; y (iii) que la Ley 37 de 1933 lo amplió a los maestros de escuela que hubieren completado ese tiempo de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. (…) Dicho lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, concluyó que por el hecho que en el año de 1994 el nombramiento de la actora lo hubiera hecho el Alcalde del Municipio de Cajicá, no implicaba que la prestación de sus servicios como docente del orden territorial (…). De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que
coinciden con las que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, buscando revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado conforme a las pruebas obrantes en el proceso y con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables, de las que concluyó que a la señora [M.L.G.L.] no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de pensión gracia; inconformidades que ahora adecua a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente contra la providencia judicial cuestionada, pero sin que sea posible, como pretende la actora, que se vuelva sobre el estudio de un asunto que ya definió el juez natural de manera motivada y razonable. En este orden de ideas, encuentra la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, ya que la parte accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de exponer su inconformidad con la decisión judicial cuestionada que le resultó desfavorable; olvidando que el propósito de la acción tutela no es prolongar la discusión que se presentó y se definió por el juez natural en el respectivo medio de control, ni tampoco erigirse como una instancia adicional en la que se vuelvan a presentar argumentos que en su momento se pusieron en conocimiento del juez natural y frente a los que tuvo la oportunidad de pronunciarse. (…) Lo que se advierte es que realmente no existe un cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente la exteriorización de la inconformidad de la parte actora con la decisión del juez natural de la causa, por
resultar desfavorable a sus intereses. Y las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, por sí mismas, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo comportaría desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04606-01 (AC)
Actor: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ LÓPEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas Tutela contra providencia de alta corte. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a docentes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Martha Lucía González López contra la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía González López, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por los motivos descritos
anteriormente”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de julio de 20211, por intermedio de apoderada, la señora Martha Lucía González López interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y al reconocimiento de la pensión Gracia y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, Sección Segunda,(sic) Subsección A, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, revocar las resoluciones mediante las cuales se negó́ la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, teniendo en cuenta los reajustes de ley, desde el momento en que adquirió́
el status de pensionada.
SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa”
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Expone la actora que nació el 17 de abril de 1954 y prestó sus servicios como docente (i) en propiedad en el departamento de Caldas, desde el 7 de mayo de 1980 hasta el 7 de marzo de 1988; (ii) de hora cátedra en el departamento de Cundinamarca, del 1º de abril de 1991 al 30 de noviembre de 1993; y (iii) en propiedad en la alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), desde el 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011. 2.2. Solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
La petición fue negada mediante las Resoluciones 59598 del 26 de diciembre de 2007, PAP 009057 de 12 de agosto de 2010 y RDP 006979 de 23 de febrero de 2017, esta última apelada y confirmada mediante la Resolución RDP 018147 del 2 de marzo de 2017. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP2, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión gracia y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara reconocerle y pagarle dicha prestación.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. El tribunal determinó que la actora no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios exigidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la 1 Índice 2 Samai. 2 Proceso radicado 25000-23-42-000-2017-02714-00 (01). desarrollan, para ser beneficiaria de derecho a pensión gracia, porque el tiempo laborado como consecuencia del nombramiento realizado por el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, lo hizo como docente de carácter nacional y no es útil para el reconocimiento de esa pensión, al prestar sus servicios en una institución del orden nacional y en plaza docente de carácter nacional. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, alegando que trabajó al servicio de la docencia departamental, pues la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), por medio del Decreto 121 de 1994 la nombró en propiedad, pero no estableció que su cargo fuera del nivel nacional. 2.5. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó la decisión de primera instancia al encontrar demostrado que la actora prestó sus servicios como profesora por 16 años, 5 meses y 12 días en una institución de carácter nacional, por lo que no reunió todos los presupuestos legales necesarios para obtener el reconocimiento de pensión gracia
3. Fundamentos de la acción
Sostiene la apoderada de la actora que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, al incurrir en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por lo siguiente: 3.1. En defecto sustantivo, en razón a que se desconocieron preceptos del orden legal que debían ser integrados para efectos de generar una interpretación sistemática, pues, no se tuvo en cuenta lo previsto en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 60 de 1993, mediante el cual los Fondos Educativos Regionales (FER) pasaron de ser instituciones del orden nacional a integrar la estructura administrativa de las entidades territoriales. Por eso considera que los docentes con cargo a los recursos del situado fiscal se entenderían con una vinculación “distrital”, y como desde el año 1994 el acto de su nombramiento fue suscrito por el alcalde de Cajicá (Cundinamarca), prestó sus servicios en dicho nivel, significa que cumplía los requisitos establecidos en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia. 3.2. En defecto fáctico, por interpretar que la vinculación de la actora fue de carácter nacional, toda vez que no analizaron el Decreto 121 de 1994 expedido por la Alcaldía de Cajicá (Cundinamarca), con el cual se evidenciaba que su vinculación fue del orden “distrital”, ya que se trató de un acto emitido por una autoridad territorial, y por el contrario, asumieron que laboró desde el mencionado año como docente nacional “en razón a que en
las certificaciones expedidas en el formato de tiempo se encuentra seleccionada la casilla de nacional”. Que no se advirtió que prestó sus servicios al magisterio del Departamento de Cundinamarca como docente nombrada en propiedad por la alcaldía municipal de Cajicá, desde 5 de septiembre de 1994 hasta el 17 de febrero de 2011, mediante el Decreto N°. 121 del 11 de Agosto de 1994 y por acta 478 del 5 de septiembre de 1994 tomó posesión en el Colegio San Gabriel de esa localidad, por lo que era imperativo concluir que los tiempos laborados allí fueron territoriales, ya que su nombramiento no fue realizado por el Ministerio de Educación Nacional, por ende, esos tiempos no fueron nacionales. Hizo mención a que el Ministerio de Educación, en respuesta a la petición que elevó el 21 de mayo de 2021 con radicado No. 2021-ER-164164, informó que la actora nunca tuvo un vínculo laboral con esa cartera ministerial dado que no tomó posesión del cargo al cual fue nombrada por medio de la Resolución 1171 de 1º de febrero de 1980 en el Instituto Nacional "Los Fundadores" de Riosucio (Caldas), lo que demostraba que en las decisiones controvertidas se erró al señalarse que laboró como docente de carácter nacional. Manifiesta que tendría un total de 25 años, 1 mes y 1 día de labor dedicada a la docencia en entidades territoriales para acceder a la pensión gracia, al sumarse los tiempos de nombramiento en propiedad por parte de la Alcaldía de Cajicá, con aquellos que no fueron objeto de discusión.
3.3. Desconocimiento del precedente, porque para decidir su caso se desconoció la sentencia del 29 de agosto de 19973 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en cuanto a que el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 hace referencia de manera exclusiva a los docentes departamentales y municipales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización y conservaron la oportunidad de que se les reconociera la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, tal como ocurrió en su caso. Que tampoco se aplicó el criterio expuesto por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado en la sentencia del 2 de mayo de 20134, según el cual “el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del Establecimiento Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador y se ordenó notificar a las partes. En calidad de tercero con interés se dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-02714-01. 4.2. La Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se pronunció por intermedio del Magistrado ponente de la
providencia cuestionada. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configuró violación de derechos fundamentales, toda vez que la decisión que se cuestiona se fundamentó en la normativa, la jurisprudencia aplicable y las pruebas obrantes en el expediente. Explicó que la decisión del Tribunal se respaldó en la postura de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, en la que se concluyó que 3 CP. Nicolás Pájaro Peñaranda, rad. S-699. 4 CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 54001-23-31-000-2010-00355-01. para el reconocimiento de la pensión gracia debe acreditarse que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada. Agregó, que se estudiaron todas las pruebas obrantes en el expediente, en concordancia con la normativa que rige la pensión gracia, con las cuales se acreditó que la actora desempeñó sus labores en un establecimiento educativo del orden nacional en plaza docente nacional desde el 5 de septiembre de 1994, vínculo que no podía ser computado en el conteo de tiempos válido para el reconocimiento de esa pensión. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), rindió informe a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional. Solicitó declarar improcedente la tutela porque: “a. En la decisión adoptada por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la pensión Gracia. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa”. Además, indicó que no existe un perjuicio irremediable, dado que la actora percibe pensión ordinaria de jubilación. 4.4. Pese a haber sido notificada, la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, no se pronunció.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de agosto de 2021 la Sección Quinta negó la acción de tutela al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al no haberse establecido que la autoridad judicial cuestionada haya incurrido en los defectos alegados por la parte actora.
Luego de ilustrar los fundamentos de la providencia cuestionada, determinó que la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se respaldó en las normas que regulan la pensión gracia, incluidas las que menciona la parte actora como omitidas. Motivo por el cual no adolece de un defecto
sustantivo Encontró demostrado que fue el alcalde de Cajicá (Cundinamarca) quien suscribió el Decreto 121 del 11 de agosto de 1994, pero que esa prueba por sí sola no fue suficiente para demostrar que el tipo de vinculación bajo el cual se encontraba la docente era de orden territorial. Además, precisó que “el raciocinio de la autoridad judicial cuestionada lejos de ser arbitrario se encuentra debidamente justificado en la interpretación conjunta que empleó de los elementos probatorios que tuvo en cuenta para solucionar el conflicto planteado”, por lo tanto, no se incurre en defecto fáctico. No se incurre en desconocimiento del precedente, habida consideración que la providencia cuestionada se respaldó en la regla señalada en la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, según la cual “lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada”, sin que el hecho de laborar como docentes oficiales antes del 31 de diciembre de 1980 implique que adquieren la condición de territoriales o nacionalizados. Regla aplicable para el momento de decidir el caso de la actora.
6. Impugnación La actora impugnó, para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo.
En esencia, la parte actora reiteró que tuvo vinculación de carácter territorial, toda vez que su nombramiento en el año 1994 fue suscrito por el Alcalde del Municipio
de Cajicá, y que pese a la contundencia de ese acto administrativo, el a quo constitucional le dio más credibilidad al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 11 de agosto de 2016, emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en el que se señala con una equis (X) la casilla Nacional, “sin considerar que [esa] información está supeditada a frecuentes errores involuntarios de los funcionarios que los diligencian”. Para enfatizar que la actora no fue docente del orden nacional sino del orden territorial, hizo mención a la respuesta del Ministerio de Educación Nacional, en la que se dice que no tomó posesión del cargo al cual fue nombrada por medio de la Resolución 1171 de 1º de febrero de 1980 en el Instituto Nacional “Los Fundadores" de Riosucio (Caldas).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones 2.1. La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e
independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 2.2. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia
constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico En principio, le correspondería a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Martha Lucía González López, por no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora.
Sin embargo, vistos los antecedentes del caso concreto, pese a que el a quo dio por acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, considera la Sala que, preliminarmente, debe establecer si se cumple con el requisito de relevancia constitucional. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Y solo de superar dicho análisis, la Sala establecerá si al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-02714-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “B”, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente, al determinar que la actora no reunía el requisito de 20 años de servicio en la docencia con vinculación territorial (del orden departamental, municipal o distrital), para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación.
4. El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no
puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar 9 Ibidem o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la
demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo ag
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