CE-11001-03-15-000-2021-04609-00 (AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04609-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DEL JUEZ EN EL PROCESO EJECUTIVO - Se desbordó al estudiar el reconocimiento de un derecho que ya había sido objeto de debate en el proceso ordinario / DIFERENCIA DEL RETROACTIVO PENSIONAL - Nuevo pronunciamiento en el proceso ejecutivo no puede alterar el título ejecutivo / TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL - Contiene una obligación clara, expresa y exigible / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Solo puede incluir lo que reconocido en el mandamiento ejecutivo [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2018, modificado el 29 de junio de ese año, por el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. (…) Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ejecutivo, respecto de si resultaba procedente o no incluir las diferencias de unas mesadas pensionales en la liquidación del crédito, lo cual fue estudiado y resuelto por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la providencia atacada mediante la presente acción de tutela, en la que se sostuvo que no podía accederse a lo pedido, porque ese concepto no se formuló como pretensión en la demanda y tampoco se especificó en la parte motiva ni en la resolutiva del auto que libró mandamiento de pago. Así las cosas, para la autoridad judicial demandada, el hecho de incluir nuevos valores por concepto de la diferencia del retroactivo pensional, no solo desconoce el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, que señala que en la liquidación del crédito solo se podrá incluir aquello que fue reconocido en el mandamiento ejecutivo, sino también la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que la ejecutoria del mandamiento ejecutivo limita cualquier posibilidad de incluir nuevos ítems o conceptos no reconocidos previamente en la estimación para el pago, máxime cuando no se manifestó inconformidad al respecto. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [F.G.] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) Con todo, cabe anotar que, si bien el accionante no hizo referencia categóricamente a una falta o indebida valoración probatoria, lo cierto es que de la revisión de la providencia objeto de censura no aparece de bulto que sea irrazonable o arbitraria la valoración de las pruebas obrantes al plenario, contrario sensu, el Tribunal accionado tuvo en cuenta el título ejecutivo, las resoluciones de cumplimiento, los
pagos realizados por la entidad, las liquidaciones realizadas por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y las actuaciones realizadas tanto por el juez de primera instancia como por el mismo demandante para adoptar la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04609-00 (AC)
Actor: RAFAEL PUBLIO FUENTES GUTIÉRREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 16 de julio de la presente anualidad, el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados con la providencia del 3 de febrero de 2021, proferida en el trámite del proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Rafael Publio Fuentes Gutiérrez (…), el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el respeto a los derechos adquiridos. desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales.
2. Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proferir una nueva providencia en remplazo de la del 3 de febrero de 2021, que tenga en cuenta para la liquidación del crédito las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2011 hasta la fecha de pago por parte de Colpensiones junto con la respectiva liquidación de los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA.
2
3. Que sobre los valores reconocidos se ordene descontar los ya cancelados por parte de Colpensiones mediante resolución SUB 970H4 del 23 de abril de 2021, con el fin de evitar un doble pago por parte de la Administradora. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 05854 y 010377 del 10 y del 8 de abril de 2003, mediante las cuales se le reconoció su pensión de vejez y se le negó la reliquidación de dicha prestación, respectivamente.
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda. En cumplimiento de la providencia mencionada, el ISS expidió la Resolución 000363 del 15 de enero de 2007, a través de la cual liquidó la pensión en cuantía inferior a la que correspondía. Posteriormente, en Resolución 012994 del 28 de 2008, corrigió el monto de la mesada y de la diferencia pensional indexada. El señor Fuentes Gutiérrez promovió proceso ejecutivo contra Colpensiones, con el propósito de obtener el cumplimiento total de la sentencia del tribunal de instancia, pues, a su juicio, el monto de la mesada pensional no era de $2.229.527, sino de $3.074.009. En auto del 8 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá negó el mandamiento de pago, por cuanto consideró que la sentencia no era un título ejecutivo, dado que no fijó una suma líquida de dinero, y que se debía aportar prueba íntegra del crédito que se pretendía ejecutar (resoluciones), lo cual no ocurrió. Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, en proveído del 20 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, la confirmó. 3 En virtud de lo anterior, se interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012; no obstante, la Sección Quinta de esta Corporación, en
sentencia del 18 de abril de 2013, revocó tal decisión y, como consecuencia, dejó sin efectos las providencias cuestionadas y le ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que verificara los demás requisitos exigidos para librar mandamiento de pago. En proveído del 21 de junio de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra la entidad ejecutada, decisión contra la que la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto 19 de agosto siguiente, se repuso parcialmente la decisión, en el sentido de modificar la suma de la obligación cumplir. El Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá continuó con el trámite del proceso y, en providencia del 12 de octubre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución. Agotado el traslado respectivo, el aquí demandante presentó la liquidación del crédito, escrito en el que actualizó las sumas adeudadas e incluyó las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1° de diciembre de 2011. En auto del 26 de junio de 2016, se aprobó la liquidación parcial del crédito, determinación contra la que el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a fin de que se liquidara en debida forma el crédito, «teniendo en cuenta que no se reconoció la diferencia pensional adeudada desde el 1° de diciembre de 2011 a la fecha». A través de auto del 29 de junio de 2018, el juzgado modificó la providencia recurrida y reconoció la suma de $444.762.596; empero, negó las diferencias
solicitadas, con sustento en que en el mandamiento ejecutivo no se ordenó dicho pago. Debido a que no se resolvió en oportunidad la apelación, el demandante promovió una acción de tutela, la cual la Sección Quinta de esta Corporación falló a su favor 4 el 16 de diciembre de 2020 y, por consiguiente, se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolviera de fondo el recurso. El 3 de febrero de 2021, la mencionada autoridad judicial confirmó la providencia de primera instancia, bajo argumentos similares y, posteriormente, Colpensiones pagó la obligación, en los términos señalados por el tribunal. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, en el auto del 3 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico, por cuanto ignoró que en la demanda ejecutiva se solicitó, y en el mandamiento ejecutivo se ordenó, el reconocimiento y pago de la diferencia de la mesada pensional generada con posterioridad al 1° de mayo de 2011, la indexación y los intereses moratorios, de ahí que debía tenerse en cuenta para liquidar el crédito. En resumen, dijo: (…) Hay un defecto fáctico que vicia la legalidad de la providencia (…), ya que el mismo niega el reconocimiento y pago de las diferencias de la mesada pensional desde el 1° de diciembre de 2011, con fundamento en que no fue solicitada en la demanda ni ordenada en el mandamiento de pago, lo cual falta
a la verdad (…) situación que afecta la liquidación de los intereses de mi mandante hasta el momento en que se realizó el pago de la obligación y como se reiteró en tantas oportunidades desconoce el Art.498 dcl CPC hoy en día 431 del CGP, que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. 1.3.2. Defecto procedimental absoluto, porque desconoció que la obligación es de tracto sucesivo y en la etapa de liquidación del crédito resulta procedente incluir las diferencias pensionales causadas «desde la fecha de presentación del proceso ejecutivo hasta cuando se llega a dicha etapa». Afirmó que el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando exista una prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen. Asimismo, adujo que el artículo 521 ibidem prevé que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. 5 Con fundamento en las aludidas «normas de orden público y de obligatorio cumplimiento», manifestó que tenía derecho a lo solicitado. Sobre el particular, indicó: (…) el Tribunal Administrativo le están dando un procedimiento distinto al establecido en el proceso ejecutivo, pues se niega a cumplir lo resuelto en el mandamiento de pago y en los fallos objeto de ejecución e imprueba la liquidación y actualización del crédito sin fundamento legal de peso.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela
y se ordenó que aquel se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, como parte demandada, y (ii) al presidente de Colpensiones, en calidad de tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, destacó que la providencia atacada refleja un análisis probatorio integral de los elementos de convicción allegados y de las decisiones adoptadas por el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá. Aclaró que la inconformidad del demandante radica en que en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo, entre otras cosas, se ordenó el pago de unas diferencias futuras causadas, situación que no tiene relación con el defecto fáctico; empero, en todo caso, arguyó que en esa decisión únicamente se reconocieron los siguientes rubros: -$27.593.978,53, por concepto de la diferencia del retroactivo pensional que se generó entre lo reconocido por la entidad ejecutada y lo que se debió haber reconocido en derecho por el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2011. -$417.047,16, por concepto de indexación de las diferencias del retroactivo pensional descritas en el acápite anterior. -Por concepto de intereses moratorios que se generen respecto de la diferencia del retroactivo pensional. Expresó que tales valores fueron modificados, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el actor, memorial en el que se solicitó exclusivamente la inclusión
6 de la partida denominada «quinquenio», pero en ningún caso pidió que se incluyeran conceptos adicionales por los que se había librado mandamiento de pago. Recalcó que por el hecho de que la obligación contenida en el título ejecutivo fuera de tracto sucesivo (en razón a que constituye una reliquidación pensional), no significa que opere automáticamente el reconocimiento y pago de las diferencias futuras, sino que en el mandamiento de pago debía especificarse ello, lo cual aquí no sucedió; por ende, reiteró que «acceder al reconocimiento de mesadas futuras (...) implicaría desconocer el derecho al debido proceso de la entidad ejecutada, quien no podría controvertir el nuevo valor, pues el demandante pretendía que se incluyeran nuevas diferencias a las señaladas en el mandamiento de pago (...)». Advirtió que, según lo señalado en el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, norma aplicable al sub lite, la liquidación del crédito debe atender a los valores determinados en el mandamiento de pago, máxime cuando no existen reproches sobre el monto específico que se consigna y se guarda silencio frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, como aquí se observa. Concluyó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, en la medida en que atendió a los valores por los cuales el juzgado libró mandamiento de pago y, además, estuvo soportada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que en la etapa de liquidación del crédito no es posible incluir conceptos no fueron reconocidos previa y específicamente en el mandamiento de pago. De otra parte, estimó que no se cumple alguna de las condiciones expuestas por
la Corte Constitucional para la configuración del defecto procedimental absoluto. 2.3. Por su parte, Colpensiones señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las decisiones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo se fundaron en el análisis de las pruebas allegadas y en las normas aplicables al caso objeto de estudio. De otra parte, explicó que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en tercera instancia, puesto que los argumentos que ahora propone ya fueron objeto de estudio por parte de los jueces naturales de la causa, cosa distinta es que no 7 se accedió a lo pedido. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para
conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8 Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia
cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 10 Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la
tutela contra providencia judicial, especialmente, el de relevancia constitucional. En el evento de no acreditarse lo anterior, deberá declararse improcedente la acción tutela. Si se cumplen, esta Subsección establecerá si la autoridad judicial demandada, al dictar el auto del 3 de febrero de 2021, incurrió o no en los defectos alegados.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger
derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez alegó que, en la providencia del 3 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en (i) defecto fáctico, porque desconoció que en la demanda ejecutiva se pidió, y en el mandamiento de pago se ordenó, el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2011 hasta la fecha de pago efectivo, y (ii) defecto procedimental absoluto, pues se ignoró que la obligación reclamada es de tracto sucesivo y, por tal razón, resulta procedente su reconocimiento en la etapa de liquidación del crédito, por disposición legal. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ejecutivo. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el
recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de enero de 2018, modificado el 29 de junio de ese año, por el Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido. 12 En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los cuales son idénticos al de reposición que estudió el juzgado de primera instancia. De conformidad con lo descrito en la providencia cuestionada, el demandante planteó lo que a continuación se transcribe: Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso las siguientes razones: En relación con la liquidación de los intereses moratorios Señala que el juez no liquida en debida forma los intereses moratorios, en razón a que los extremos temporales no se encuentran ajustados a derecho, pues la indexación solamente opera para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2003 (fecha de causación del derecho) y el 3 de febrero de 2006 (fecha de ejecutoria de la sentencia), y por lo tanto los intereses moratorios se deben calcular desde el 4 de febrero de 2006 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia), y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. En segundo lugar, señala que la tasa de interés que utilizó el a-quo tampoco
encuentra asidero legal, en razón a que el título ejecutivo fue claro al determinar que la liquidación debía realizarse conforme al artículo 177 del C.C.A., luego la liquidación de los intereses debe atender la tasa comercial. Adicionalmente pone de presente diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, en los cuales se determinó que aquellas providencias que fueron proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012, deben atender las reglas previstas en la normativa anterior, esto es la contenida en el artículo 177 del C.C.A. En relación con la actualización del valor del retroactivo pensional Señala que independientemente que en el mandamiento de pago únicamente se haya fijado el valor de la diferencia del retroactivo pensional por la suma de ciento dieciocho millones trescientos diez mil trescientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y un centavos ($118.310.394,51), lo cierto es que ese valor debe ser actualizado, en razón a que nos encontramos frente a una obligación de tracto sucesivo, por lo que se debe incrementar el valor del retroactivo hasta la fecha. Conforme a lo expuesto solicita la modificación del auto a través del cual se aprobó la liquidación del crédito, y en su lugar se apruebe la liquidación conforme a los siguientes valores: Por la suma de ($230.888.805,56), por concepto de la diferencia del retroactivo pensional que se generó entre lo reconocido por la entidad ejecutada y lo qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.