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CE-11001-03-15-000-2021-04609-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04609-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / PROCESO EJECUTIVO / INDEXACIÓN DE DIFERENCIAS

PENSIONALES / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora acudió al ejercicio del mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos en el trámite del proceso ejecutivo, tal como se pasa a explicar. (…) De manera que, no queda duda que se trata de idénticos argumentos que ya fueron propuestos, debatidos, analizados y decididos por los jueces del proceso ejecutivo, sin que pueda ejercer el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos, carentes de verdaderos motivos constitutivos de yerros judiciales que habiliten la intervención del juez constitucional, sino que se trata del desacuerdo con la decisión judicial cuestionada. Por el contrario, como lo señalaron los jueces que conocieron del proceso ejecutivo, la parte ejecutante no solicitó en la demanda los valores que se causaran con posterioridad al 1 de mayo de 2011 y tampoco controvirtió el contenido del mandamiento ejecutivo de pago, puntualmente respecto del reconocimiento y pago de la diferencia de la mesada pensional generada con

posterioridad al 1 de mayo de 2011, la indexación y los intereses moratorios, sino que, el recurso interpuesto abordó inconformidades de otra índole, lo que condujo a que en la etapa de liquidación del crédito no fuera posible incluir valores que no fueron determinados en el auto que libró el mandamiento ejecutivo de pago. (…) Luego, si no podía hacerlo en esa etapa del proceso ejecutivo mucho menos es la acción de tutela el mecanismo para subsanar las faltas y omisiones en que incurrió en el trámite del medio de defensa previsto por el legislador para ejercer la debida defensa de sus derechos y en el que además se encontraba representado por apoderado judicial. Mismas razones para señalar que tampoco le asiste razón al apoderado cuando indica que la decisión impugnada constituye la denegación del acceso a la justicia material, pues a su juicio, el juez de tutela “está para corregir los errores cometidos por los falladores de instancia y no simplemente para ser un simple espectador de la justica”, pues, tal afirmación no solo es del todo equivocada sino que desconoce la amplia y pacífica jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como lo relacionado con el estricto cumplimiento de los requisitos generales y específicos. Finalmente, en el presente caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues, pese a que el actor es una persona en condición de adulto mayor, de los solos hechos de la demanda se advierte que se encuentra recibiendo la pensión de que es

beneficiario y además, en cumplimiento de la providencia demandada Colpensiones pagó la obligación, en los términos señalados por el tribunal, luego, no se advierte la inminencia en la intervención del juez de tutela para la protección del mínimo vital del actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04609-01(AC)

Actor: RAFAEL PUBLIO FUENTES GUTIÉRREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCION F SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 13 de agosto de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. Declarar improcedente la tutela presentada por el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por

estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito respetuosamente se amparen y tutelen los derechos fundamentales del accionante Rafael Publio Fuentes Gutiérrez (...), el derecho a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, el derecho a la seguridad social, el respeto a los derechos adquiridos. desconocidos por la providencia objeto de tutela entre otros derechos fundamentales.

2. Que, como consecuencia de la anterior decisión se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, proferir una nueva providencia en remplazo de la del 3 de febrero de 2021, que tenga en cuenta para la liquidación del crédito las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de diciembre de 2011 hasta la fecha de pago por parte de Colpensiones junto con la respectiva liquidación de los intereses de conformidad con el Art. 177 del CCA.

3. Que sobre los valores reconocidos se ordene descontar los ya cancelados por parte de Colpensiones mediante resolución SUB 970H4 del 23 de abril de 2021, con el fin de evitar un doble pago por parte de la Administradora”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 05854 y 010377 del 10 y del 8 de abril de 2003, por medio de las que se reconoció la pensión de vejez y se

negó la reliquidación de la prestación. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió a las pretensiones de la demanda y, en cumplimiento de la providencia, el ISS expidió la Resolución 000363 del 15 de enero de 2007, por medio de la cual liquidó la pensión en cuantía inferior a la que correspondía y, en Resolución 012994 del 28 de 2008, corrigió el monto de la mesada y de la diferencia pensional indexada. El señor Fuentes Gutiérrez promovió proceso ejecutivo contra Colpensiones, con el fin de obtener el cumplimiento total de la sentencia del 24 de noviembre de 2005 del tribunal de instancia, pues, a su juicio, el monto de la mesada pensional no era de $ 2229.527, sino de $ 3074.009. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en auto del 8 de agosto de 2011, negó el mandamiento de pago, porque consideró que la sentencia no era un título ejecutivo, dado que no fijó una suma líquida de dinero y que se debía aportar prueba íntegra del crédito que se pretendía ejecutar, esto es, de las resoluciones, lo cual no ocurrió. La parte actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 20 de abril de 2012, la confirmó. La anterior decisión fue dejada sin efecto, en atención a la sentencia del 18 de abril de 2013 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, como

consecuencia, ordenó al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que verificara los requisitos exigidos para librar mandamiento de pago. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, en auto del 21 de junio de 2014, libró mandamiento ejecutivo contra la entidad ejecutada1, decisión contra la que la parte actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que, el despacho, en providencia del 19 de agosto de 20142, resolvió y decidió reponer parcialmente la decisión, en el sentido de modificar la suma de la obligación por cumplir. El Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá continuó con el trámite del proceso y, en providencia del 12 de octubre de 2016, ordenó seguir adelante con la ejecución, agotado el traslado respectivo, el aquí demandante presentó la liquidación del crédito, escrito en el que actualizó las sumas adeudadas e incluyó 1 La providencia dispuso: “SEGUNDO.- LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor del señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.188.356 de Maicao a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme a lo ordenado en la sentencia del 24 de noviembre de 2005, ejecutoriada el tres (03) de febrero de dos mil seis (2006), por: - La diferencia de la mesada pensional por valor de veintisiete millones quinientos noventa y tres mil novecientos setenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($27.593.978.53). - La indexación del valor de la diferencia de la mesada pensional la suma de cuatrocientos diecinueve mil cuarenta y siete pesos con dieciséis centavos ($419.047.16).

($419.047.16). - Los intereses moratorios causados, en los términos indicados en el artículo 177 del C.C.A. TERCERO.- Conforme a lo reglado en el artículo 498 del C de P.C., la obligación contenida en el ordinal anterior, deberá ser cancelada en su totalidad por la entidad ejecutada, en el término de cinco (5) días.(...)”. 2 La providencia ordenó: “(...) PRIMERO.- REPONER PARCIALMENTE la providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), que libró mandamiento de pago, modificando el numeral segundo de la misma, el cual quedará de la siguiente manera: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO en favor del señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez identificado con la cédula de ciudadanía número 5.188.356 de Maicao a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, conforme lo ordenado en la sentencia del 24 de noviembre de 2005, ejecutoriada el tres (03) de febrero de dos mil seis (2006) por: - La diferencia de la mesada pensional por valor de ciento dieciocho millones trecientos diez mil trecientos noventa y cuatro pesos con cincuenta y un centavos ($118.310.394.51). - La indexación del valor de la diferencia de la mesada pensional la suma de un millón setecientos noventa y seis mil seiscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.796.682.55). - Por los intereses moratorios causados, en los términos indicados en el artículo 177 del C.C.A. Aclarando que a las anteriores sumas, la entidad deberá realizar las deducciones de ley pertinentes(...)”.

las diferencias de las mesadas pensionales desde el 1 de diciembre de 2011 a la fecha de presentación junto con la actualización de la indexación y los intereses. En auto del 26 de junio de 20163, se aprobó la liquidación parcial del crédito, en el sentido que tuvo en cuenta las diferencias pensionales desde el 1 de enero de 2003 hasta el mes de noviembre de 2011 y los intereses de mora, pero no reconoció la actualización del crédito respecto de las diferencias de las mesadas adeudadas desde el 1 de diciembre de 2011, a la fecha de presentación de la liquidación, lo cual incidía también en los intereses moratorios. Determinación contra la que el señor Rafael Publio Fuentes Gutiérrez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, a fin de que se liquidara en debida forma el crédito, porque, a su juicio, “no se reconoció la diferencia pensional adeudada desde el 1 de diciembre de 2011 a la fecha”. El Juzgado 52 Administrativo Oral de Bogotá, en auto del 29 de junio de 2018, modificó la providencia y reconoció la suma de $ 444762.596 y negó el reconocimiento de las diferencias pensionales adeudadas desde el 1 de diciembre de 2011, con fundamento en que el mandamiento de pago no se había ordenado el pago de las mesadas generadas desde el 1 de diciembre de 2011 hasta la fecha, ya que según el mismo la liquidación de los intereses solo era procedente sobre las sumas adeudadas desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2011, correspondiente a la suma de $ 118310.394.51.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F4, en proveído del 3 de febrero de 2021, confirmó la providencia de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos. Colpensiones pagó la obligación, en los términos señalados por el tribunal.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, incurrió en los defectos fáctico y procedimental, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Considera que la autoridad judicial demandada pasó por alto que en la demanda ejecutiva solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia de la mesada pensional generada con posterioridad al 1 de mayo de 2011, la indexación y los intereses moratorios, lo que se ordenó en el mandamiento ejecutivo, por lo que, a su juicio, debía tenerse en cuenta para liquidar el crédito. Al efecto, dijo: que “(...) Hay un defecto fáctico que vicia la legalidad de la providencia (...), ya que el mismo niega el reconocimiento y pago de las diferencias de la mesada pensional desde el 1° de diciembre de 2011, con fundamento en que no fue solicitada en la demanda ni ordenada en el mandamiento de pago, lo cual falta a la verdad (...) situación que afecta la liquidación de los intereses de mi mandante hasta el momento en que se realizó el pago de la obligación y como se reiteró en tantas oportunidades desconoce el Art.498 del CPC hoy en día 431 del CGP, que son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento”.

3 Concluyó: “Cumplido lo ordenado en auto anterior, procede el Despacho a revisar la liquidación allegada de cara a las aclaraciones efectuadas por el extremo actor, lo que permite observar, de una parte que en la allegada se modificó el valor que se ordenó pagar por concepto de “Diferencia de la mesada pensional”, lo cual no se dispuso ni autorizó en el mandamiento de pago, pues allí simplemente se indicó que se libraba dicha orden por la suma de $118.310.394.51, suma que fue reiterada en el auto de seguir adelante la ejecución, sin que frente a tales decisiones se hubiere formulado objeción alguna.” Y en la parte resolutiva dijo: “(...) 1. APROBAR la liquidación del crédito en los términos resumidos en las consideraciones de esta providencia, por la suma de $320.614.916.28.(...)”. 4 A juicio de la parte actora no se resolvió en oportunidad el recurso de apelación, por lo que promovió una acción de tutela por mora judicial y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 16 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones, por lo que, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolviera de fondo el recurso. En cuanto al defecto procedimental absoluto, señala que se desconoció que la obligación es de tracto sucesivo y en la etapa de liquidación del crédito resultaba procedente incluir las diferencias pensionales causadas desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva “hasta cuando se llega a dicha etapa”.

Al respecto, indicó que la decisión que no reconoció la actualización del crédito respecto de las diferencias de las mesadas adeudadas desde el 1 de diciembre de 2011 desconoció “el numeral tercero del mandamiento de pago, al darse de conformidad con el artículo 498 del CPC y estar frente a una prestación de tracto sucesivo se debían pagar además de las sumas vencidas las que se causen con posterioridad”. Pues, según afirmó, el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando exista una prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen. Asimismo, que el artículo 521 ejusdem prevé que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación.

4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 22 de julio de 2021, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y vincular al presidente de Colpensiones, en calidad de tercero interesado. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F allegó informe en que indicó que el análisis probatorio desplegado fue integral de los elementos allegados y de las decisiones adoptadas por el Juzgado

Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá.

Precisó que la inconformidad del demandante radica en que en el auto mediante el cual se libró mandamiento ejecutivo no ordenó el pago de unas diferencias futuras causadas, situación que no tiene relación con el defecto fáctico alegado. Sostuvo que, en todo caso, en esa decisión únicamente se reconocieron los siguientes rubros: (i) $ 27593.978,53, por concepto de la diferencia del retroactivo pensional que se generó entre lo reconocido por la entidad ejecutada y lo que se debió haber reconocido en derecho por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2011; (ii) $ 417.047,16, por concepto de indexación e intereses moratorios que se generaron respecto de la diferencia del retroactivo pensional. Que tales valores fueron modificados, en virtud del recurso de reposición interpuesto por el actor, oportunidad en la que se solicitó exclusivamente la inclusión de la partida denominada “quinquenio”, pero en ningún caso pidió que se incluyeran conceptos adicionales por los que se había librado mandamiento de pago. Señaló que el hecho de que la obligación contenida en el título ejecutivo fuera de tracto sucesivo, en cuanto constituye una reliquidación pensional, no significa que opere automáticamente el reconocimiento y pago de las diferencias futuras, sino que en el mandamiento de pago debía especificarse ello, lo cual en el caso objeto de cuestionamiento no sucedió, por lo tanto, indicó que acceder al reconocimiento de mesadas futuras implicaría desconocer el derecho al debido proceso de la entidad ejecutada, quien no podría controvertir el nuevo valor, pues el demandante

pretendía que se incluyeran nuevas diferencias a las señaladas en el mandamiento de pago. Indicó que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 446 del Código General del Proceso, la liquidación del crédito debe atender a los valores determinados en el mandamiento de pago, máxime cuando no existen reproches sobre el monto específico que se consigna y se guarda silencio frente al auto que ordena seguir adelante con la ejecución, como ocurrió. Concluyó que la decisión cuestionada se ajustó a derecho, en la medida en que atendió a los valores por los cuales el juzgado libró mandamiento de pago y, además, estuvo soportada en la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que establece que en la etapa de liquidación del crédito no es posible incluir conceptos no fueron reconocidos previa y específicamente en el mandamiento de pago.

6. Intervención de los terceros con interés La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al principio de cosa juzgada y afirmó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las decisiones adelantadas en el trámite del proceso ejecutivo se fundaron en el análisis de las pruebas allegadas y en las normas aplicables al caso objeto de estudio y señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en tercera instancia, en tanto que, los argumentos que ahora propone ya fueron objeto de estudio por parte de los jueces naturales de la causa.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora ejerció el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ejecutivo cuestionado, trámite en que se debatieron y resolvieron las mismas inconformidades que fueron propuestas en el escrito de tutela. Agregó que los argumentos de la autoridad judicial son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, que, el hecho de que el señor Fuentes Gutiérrez no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual afirmó: “Contrario a lo manifestado por el Consejo de Estado como juez de tutela, no se puede establecer la denegación del acceso a la justicia material, porque el Tribunal negó el recurso de apelación violando derechos fundamentales al alegar que se pretende generar una instancia adicional en el proceso ejecutivo porque precisamente el Juez de Tutela está para corregir los errores cometidos por los falladores de instancia y no simplemente para ser un simple espectador de la justica como lo pretende hacer ver esta sala.

Además, que deja mucho que pensar de la sala cuando manifiesta que el presente caso no es de relevancia constitucional, ya que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de la Acción de Tutela contra decisiones judiciales, (…).

(…)”. En relación con el requisito de relevancia constitucional adujo que este requisito se cumple porque se trata del reconocimiento y pago de derechos pensionales, los cuales están amparados por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al estar en un proceso ejecutivo para el reconocimiento de una reliquidación pensional de una persona de más de 80 años situación que de entrada atañe y demuestra una relevancia constitucional quien ya agotó todos los mecanismos ordinarios. Además, indicó que se desconoce el derecho a la igualdad y el debido proceso “que desvirtúan el pobre raciocinio de la sala que lo único de denota es el afán por proferir una simple decisión sin un sólido sustento normativo y no estudiar de fondo el presente asunto donde a prima facie se vislumbra una posible vulneración de derechos fundamentales”. En general, insistió en los argumentos del escrito inicial y afirmó que Consejo de Estado, Sección Tercera, como juez de tutela, no estudió todos los defectos enunciados ni la violación directa de normas constitucionales invocadas, ni el hecho de que el actor cuenta con más de 80 años, que, además, si merece una protección inmediata de sus derechos porque se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para lograr el cumplimiento total del fallo judicial que ordenó la reliquidación de la pensión, siendo la tutela el único mecanismo expedito para la protección de sus derechos. Agregó que conforme con la sentencia del 31 de julio de 2019, radicación número: 25000-23-42-000-201506054-02 (0626-19) de la Sección Segunda, Subsección

B del Consejo de Estado, la liquidación del crédito un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto del 3 de febrero de 2021, mediante el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, confirmó el auto del 26 de junio de 2016,

mediante el que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá aprobó la liquidación parcial del crédito, en cuanto, tuvo en cuenta las diferencias pensionales desde el 1 de enero de 2003 hasta el mes de noviembre de 2011 y los intereses de mora, pero no reconoció la actualización del crédito respecto de las diferencias de las mesadas adeudadas desde el 1 de diciembre de 2011. En el escrito de impugnación señaló en que el asunto de la referencia cumple con el requisito general de relevancia constitucional e insistió en que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, para lo cual, reiteró que en la demanda ejecutiva solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia de la mesada pensional generada con posterioridad al 1 de mayo de 2011, la indexación y los intereses moratorios, por lo que, as juicio, debía tenerse en cuenta para liquidar el crédito y que el artículo 498 del “Código de Procedimiento Civil” dispone que cuando exista una prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen. De manera que corresponde a la Sala, de manera previa, determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía

e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera

que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso la acción

de tutela de la referencia no cu

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