CE-11001-03-15-000-2021-04611-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04611-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA – Ante el juez competente / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD En el asunto de la referencia, se tiene que el accionante como pretensión principal solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y a forma de pretensión subsidiaria, pidió que si lo anterior no fuese posible, se le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria “para que esto no se siga propinando en modalidad de tortura ” Para la Sala es evidente que, frente a la pretensión subsidiaria, no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto es una petición que el actor debe hacer ante el juez ordinario competente, es decir, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su caso concreto. Lo anterior, en virtud de que dentro de su órbita funcional debe analizar si las circunstancias del caso han propiciado o no una pena en modalidad de tortura y si la prestación de los servicios de salud sería más eficiente si su pena no fuera intramural. Por lo anterior, se verifica que el accionante posee otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo que debe agotar, por lo que no puede el juez de tutela invadir esa esfera. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la
acción constitucional en lo referente a la petición de prisión domiciliaria, sin embargo, estudiará de fondo, más adelante la pretensión principal. ENFOQUE DIFERENCIAL / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA SALUD DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Se ha garantizado / MEDIDAS DE PREVENCIÓN PARA LA POBLACIÓN CARCELARIA Y PENITENCIARIA ANTE LA AMENAZA DE CONTAGIO DE COVID-19 – Suspensión de los procedimientos médicos electivos no urgentes / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Entidad accionada se encuentra gestionando los trámites para el cumplimiento de lo recomendado por los especialistas / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXHORTO - Al INPEC Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta / ASISTENCIA A LAS CITAS MÉDICAS – Coordinación del INPEC para garantizarla [A]l haberse advertido en el caso concreto que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en relación con el cual el Estado debe acudir en garantía de sus derechos fundamentales diferentes a la libertad, en esta oportunidad la Sala estudiará el caso aplicando enfoque diferencial, como metodología de análisis. (…) De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el tutelante padece de hernia inguinal derecha y
hemorroides internas y externas, razón por la cual ha sido remitido a distintos especialistas, entre ellos a medicina general, coloproctología, cirugía general y nutrición. Así mismo, se tiene que el accionante pertenecía al Régimen Subsidiado a través de Medimás E.P.S. S.A.S., desde el 1º de agosto de 2018 hasta el 31 de enero de 2020, a partir de ese momento se encuentra en estado retirado. En este punto, es necesario aclarar que quien presta el servicio de salud de las personas privadas de la libertad es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC - P.A. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., a no ser que la persona recluida se encuentre como beneficiaria activa de alguna EPS, cosa que no ocurre en el presente caso. (…) En ese sentido se tiene que, los servicios de salud y la atención especial que requiere el accionante es prestada por P.A. Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, ya que el señor [W.C.C.R.] no se encuentra afiliado a ninguno de los regímenes de salud, de conformidad con la constancia allegada al expediente. Así mismo, el INPEC debe garantizarle todas las condiciones y medios necesarios para que se efectúen los traslados a los centros de salud, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante. En el caso concreto, se advierte que, como lo manifestó el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, al señor [W.C.C.R.]
se le han brindado los servicios necesarios con el fin de que asista a valoraciones con distintos especialistas para ser diagnosticado y tratado adecuadamente, lo cual se encuentra probado (…) Además, se evidencia que la parte actora ha sido sometida a varios exámenes y consultas, muestra de ello son las historias clínicas allegadas por distintos prestadores de salud y resultados de exámenes y valoraciones. Sumado a lo anterior, ante el riesgo adicional a su salud que pueda generar un posible contagio de COVID-19, el establecimiento carcelario, como lo afirma el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, de conformidad con la circular 505 del 14 de diciembre de 2020 del Instituto Departamental de Salud, suspendió todos los procedimientos médicos electivos no urgentes y por ello no ha le habían dado trámite a la cita con el especialista en cirugía general y nutrición. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues se ha dado cumplimiento dentro sus competencias a los requerimientos de los médicos tratantes para la asistencia a las valoraciones remitidas, así como las medidas relacionadas con la prevención de contagio de COVID-19 al interior del establecimiento carcelario. A pesar de que esta Sección no encontró vulnerados los derechos deprecados, tampoco es de recibo el argumento señalado por Ladmedis IPS Atalaya en relación con decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien se evidencia que el INPEC ha actuado diligentemente para la atención en materia de salud del actor,
todavía no se han ejecutado en su totalidad las valoraciones ordenadas que como ya se explicó, no han sido posibles en virtud de las circulares expedidas por el Instituto Departamental de Salud. Sin embargo, la accionada ha demostrado que se encuentra gestionando los trámites para que se dé total cumplimiento a lo recomendado por los especialistas. Ahora, es importante resaltar que la protección del derecho a la salud de una persona, en aplicación del principio de integralidad, implica el cumplimiento de todo lo ordenado por el médico tratante. Así las cosas, si al tutelante se le ha ordenado consulta con distintos especialistas, el INPEC, en el ejercicio de sus funciones, debe coordinar lo pertinente para que los mismos lo atiendan. (…) la Sala exhortará al INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, para que, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se garantice al señor [W.C.C.R.] los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, bajo la tutela judicial efectiva del principio de integralidad en materia de salud, con el fin de que se coordine la asistencia a las citas médicas con los especialistas que indique el médico tratante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04611-00(AC)
Actor: WILLIAN CRISTÓBAL CONTRERAS ROZO
Demandado: INPEC - COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE
CÚCUTA Temas: Tutela de fondo – Derecho a la salud, vida y dignidad humana de las personas privadas de la libertad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Willian Cristóbal Contreras Rozo contra el INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 16 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Willian Cristóbal Contreras Rozo, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, presentó acción de tutela, en nombre propio, contra el INPEC – Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana.
2. El actor estimó vulneradas las referidas garantías constitucionales por parte de la entidad accionada por considerar que, no le ha prestado el servicio oportuno de salud que requiere, “ni los tratamientos, ni la medicina de sanidad”.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) ordenándole a la autoridad accionada que por favor me otorguen el derecho a la vida a la salud a la dignidad humana etc., de no ser así por favor concederme la prisión domiciliaria para que esto no se siga propinando en modalidad de tortura” (sic a toda la cita). 1.2. Hechos probados y/o admitidos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 17 de septiembre de 1997, el señor Willian Cristóbal Contreras Rozo, fue recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.
5. En el transcurso de la pena sufrió de las siguientes patologías: Hernia lumbar discal parte izquierda. Hernia inguinal derecha. Hemorroides internas. Brote escabiosis. 1.3. Fundamentos de la vulneración
6. El accionante adujo que la Corte Constitucional ha fijado reglas en relación con el derecho a la vida y a la integridad personal, cuya protección es obligación del Estado quien tiene la posición de garante cuando una persona se encuentra recluida en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Relató que de ello se le exige asumir íntegramente la responsabilidad inherente a la seguridad, vida e integridad física del privado de la libertad, para que al momento en que retome su libertad, sea devuelto en las mismas condiciones físicas y psíquicas en las que se encontraba al momento de su captura.
7. En virtud de lo anterior, citó como sustento las siguientes sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional1: T-535 de 1998. T-590 de 1998. T-847 de 2000. T-966 de 2000. T-267 de 2015.
8. Explicó que la Alta Corte referida ha clasificado los derechos de la población
carcelaria en tres categorías2: Aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción). Aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal y el libre desarrollo de la personalidad). Derechos que se mantienen incólumes y, por ende, no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentra sometido al encierro en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como: la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, entre otros.
9. De ello argumentó que, desde el momento en que la persona privada de la libertad quedaba bajo la supervisión del Estado, surgía la responsabilidad de garantizarle plenamente los derechos fundamentales que no le fueron limitados y debía contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para evitar su vulneración. Lo anterior lo fundamentó citando las siguientes providencias de la Corte Constitucional3: T-424 de 1992. T-522 de 1992. T-546 de 1992. T-219 de 1993. T-388 de 1993. T-437 de 1993. T-420 de 1994. T-705 de 1996. 1 Solamente citó las sentencias sin hacer referencia a algún aparte específico dentro de ellas, sin citar textualmente ni aplicar lo referido en ellas al caso concreto. 2 No especificó en cuáles providencias la Corte Constitucional ha hecho la clasificación explicada.
3 Solamente se citan las providencias, sin aportar citas textuales de ellas. T-153 de 1998. T-1030 de 2003. T-851 de 2004. T-624 de 2005. T-684 de 2005. T-566 de 2007. T-894 de 2007. T-274 de 2008. T-272 de 2013. T-686 de 2016. T-560 de 2016. C-328 de 2016 A-121 de 2018.
10. Refirió que la salud es un derecho fundamental y por ello el acceso de los internos a los servicios de salud no se puede ver restringido por su reclusión. Por el contrario, su acceso se convierte en una obligación del Estado. Como fundamento citó las siguientes sentencias de tutela de la Corte Constitucional4: T-065 de 1995. T-173 de 1995. T-714 de 1996. T-389 de 1998. T-535 de 1998. T-583 de 1998. T-607 de 1998. T-575 de 1999. T-958 (no especificó año). T-172 de 2003. T-703 de 2003. T-762 de 2014. T-391 de 2015. T-762 de 2015. T-132 de 2016. T-287 de 2016. T-378 de 2016. T-020 de 2017. 4 No cita ningún aparte textual de las sentencias.
11. Reiteró que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud a la población reclusa, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Además, alegó que este también debe dar solución oportuna y eficaz a sus necesidades, precisamente por la imposibilidad que tienen los privados de la libertad de buscar la atención médica por sus propios medios. Citó las siguientes sentencias de tutela de la Corte Constitucional5: T-535 de 1998. T-825 de 2010. T-190 de 2013. T-266 de 2013.
12. Refirió que la obligación de prestación del servicio de salud radica en cabeza del INPEC y de los directores de los centros carcelarios. Además de que ello implicaba la entrega de medicamentos, cuidado médico, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico, seguimiento de los tratamientos indicados y cualquier otro componente que fuera considerado necesario por los médicos para el restablecimiento de la salud de los internos.
Fueron citadas las siguientes sentencias de tutela de la referida Corte6: T-606 de 1998. T-530 de 1999. T-233 de 2001. T-521 de 2001. T-172 de 2002. T-254 de 2005. T-346 de 2006. T-654 de 2006. T-161 de 2007. T-750 de 2012. T-762 de 2015.
13. Argumentó que en sentencia T-143 de 2017, la Corte Constitucional estableció
que el cuidado de la salud a cargo del establecimiento carcelario debía ser oportuno aún en los casos en los que la patología admitiera espera. En las ocasiones en que el preso presentara dolores intensos, la atención debía ser inmediata por razones humanitarias, de tal manera que la demora en la prestación del servicio no se convirtiera en una modalidad de tortura. 5 No se cita ningún aparte textual de las sentencias. 6 Solo referencia las sentencias mas no las cita textualmente.
14. En virtud de todo lo anterior, el accionante puso de presente que jamás había recibido un cuidado oportuno de su salud, ni había recibido en tiempo sus tratamientos, medicinas ni salidas al área de sanidad, lo cual le ha ocasionado constantes torturas y una pena cruel e inhumana que vulneraba sus derechos fundamentales. 1.4. Trámite de la acción de tutela
15. Mediante auto del 28 de julio de 2021, la Magistrada Ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al accionante, y al INPECComplejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, como autoridad judicial accionada.
16. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico de Ladmedis IPS Atalaya, a Medimás E.P.S. S.A.S., Gastroquirúrgica S.A.S., a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Clínica Medical Duarte, como entidades prestadoras de servicios de salud al servicio del señor Willian Cristóbal Contreras Rozo, y les ordenó remitir las historias clínicas e informes detallados de su condicón de salud.
1.4.1 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1 INPEC - Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta
17. Con escrito enviado el 4 de agosto del 2021, el director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta - COCUC, indicó que su interés siempre había sido prestar la atención requerida a la población privada de la libertad en cuanto a su salud se refiere. Por ello mencionó las acciones realizadas por el COCUC, para dar cumplimiento a ello en el caso específico del señor Contreras Rozo: 1. 28 de agosto de 2020 – Valoración por el Doctor Harold Barrios Barrios.
a. Diagnóstico: Hernia inguinal derecha desde hace 8 años, sangrado anal intermitente por hemorroides. b. Plan: manejo analgésico oral y tópico y valoración por cirugía general.
2. Solicitud del área de atención en salud del INPEC de autorización para consulta de primera vez por especialista en cirugía general y traslado a
Hospital Universitario Erasmo Meoz.
3. Solicitud al Hospital Universitario Erasmo Meoz asignación de cita para consulta de primera vez por especialista en cirugía general. Esta fue programada para el 2 de diciembre de 2020. 4. 29 de mayo de 2021 – Valoración Doctor Pablo A. Pabón
a. Diagnóstico: Colectis crónica, más hemorroides internas. b. Plan: valoración por nutrición.
5. Área de atención en salud del INPEC solicita a UTEFICIENTE valoración
por nutrición.
18. Resaltó que, en virtud de la pandemia y las medidas sanitarias tomadas al respecto para contenerla, por medio de circulares el director del Instituto Departamental de Salud dejó clara la alerta roja hospitalaria por incremento en el porcentaje de ocupación en las UCI, ordenó suspender las cirugías con fines estéticos, cirugía ambulatoria y electivas programadas no urgentes. Adujo que se establecía en la circular que dichos procedimientos no urgentes podían reprogramarse para una fecha futura si era poco probable la afectación de la salud del paciente.
19. Sin embargo, refirió que, en aras de dar cumplimiento a lo requerido, solicitaron la actualización de la autorización para los servicios de especialistas en cirugía general y nutrición, de los cuales estaban a la espera. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo constitucional.
1.4.1.2. E.SE. Hospital Universitario Erasmo Meoz
20. Con escrito enviado el 4 de agosto de 2021, la subgerente de servicios de salud mencionó que después de revisados los registros de ADRES se evidenció que el señor Willian Cristóbal Contreras Rozo se encontraba retirado de Medimás Subsidiado desde el 13 de julio de 2016.
21. Además, de la historia clínica que reposaba en el Hospital Universitario, advirtió que el accionante registraba entre los años 2016 al 2019, atenciones ambulatorias por diferentes especialidades médicas. En el 2016 fue valorado en varias ocasiones por dermatología y el 7 de marzo de 2019 asistió a valoración con cirugía general por presentar hemorroides, en dicha ocasión le ordenaron
colonoscopia y valoración por coloproctólogo; sin embargo, se reportó que desde hace 2 años el paciente no ha regresado al hospital.
22. Refirió que en virtud de que el accionante se encontraba privado de libertad, bajo custodia del INPEC y bajo la responsabilidad de la dirección del Centro Carcelario de Cúcuta, estos eran los que debían garantizar que el paciente recibiera la atención requerida.
23. Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ni la Constitución ni la ley los facultaba para hacer frente de forma directa a la petición presentada por el accionante.
1.4.1.3. Gastroquirúrgica S.A.S.
24. Con escrito enviado el 2 de agosto de 2021, la gerente de la empresa manifestó que los hechos de la acción de tutela son ajenos a su conocimiento, por ello, solicitó la absolución por no existir legitimación en la causa por pasiva.
25. Además dentro de las pruebas aportadas, se encontró que el 2 de marzo de 2017, le fue realizado al señor Contreras Rozo una colonoscopia total por el especialista en coloproctología. De igual forma, le realizaron el mismo procedimiento el 17 de julio de 2019.
1.4.1.4. Medimás E.P.S. S.A.S.
26. Mediante escrito remitido el 2 de agosto del presente año, el profesional jurídico puso de presente que al accionante se encuentra con estado retirado, en el sistema de salud Régimen Subsidiado a través de Medimás E.P.S. S.A.S.
Además, refirió que: “De acuerdo con validación del estado del usuario se informa que dicho retiro fue
reportado en las bases enviadas por el INPEC a MEDIMAS, ya que a través de los procesos de novedades enviados de forma mensual se indicó que el usuario no cumple con las condiciones para pertenecer al Régimen Subsidiado. Es importante aclarar que al no reportar cotización por pertenecer al régimen subsidiado y no tener relación laboral al usuario no se le han emitido o reconocido incapacidades medicas derivadas de las patologías que padece”.
27. Argumentó que en la presente acción de tutela se hacía evidente una falta de legitimación en la causa, toda vez que le correspondía al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – INPEC, la responsabilidad y por ello no estaba llamada a responder por las pretensiones del accionante.
28. Explicó que “el Juez Constitucional no se puede basar en supuestos y partir del hecho que la accionada se ha negado al suministro de los servicios que requiera el paciente para mejorar su salud a los que tiene pleno derecho en el POS, en este caso pertinentes para el tratamiento de la patología del paciente, desvirtuándose así uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y es que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales sea ACTUAL y que REALMENTE exista 7 ” .
(Subrayado del texto).
29. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.4.1.5. Ladmedis IPS Atalaya
30. Mediante escrito allegado el 30 de julio del presente año, la apoderada de la organización alegó que nunca habían negado prestaciones de servicios de salud ni vulnerado derechos fundamentales al usuario. Además, resaltó que no se podía
solicitar por medio de la tutela prestación de servicios de salud que no se hubieran vulnerado y que su hubieran prestado.
31. Por lo tanto, solicitó que se excluyera a la organización Ladmedis de cualquier fallo que tutelara los derechos fundamentales del accionante por carencia de objeto y/o hecho superado.
1.4.1.6. Clínica Medical Duarte
32. El gerente médico adjuntó la historia clínica del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
33. De conformidad con el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, cuando la acción de tutela se interponga contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, como es el caso8, esta será repartida para su conocimiento en primera instancia a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
34. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es el referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de 7 Folio 8 de la respuesta allegada por Medimás E.P.S. S.A.S. 8 El INPEC es una entidad del orden nacional, de conformidad con el artículo 3° del Acuerdo N° 002 del 2010 “por el cual se adopta el Estatuto Interno de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Civiles del Circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
35. En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, razón por la cual este despacho avocará competencia para conocer del asunto. 2.2. Legitimación en la acción de tutela
36. Se tiene que tanto Medimás E.P.S. S.A.S., como Gastroquirúrgica S.A.S. y el Hospital Universitario Erasmo Meoz, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dichas peticiones serán negadas ya que las vinculaciones al proceso se hicieron en calidad de terceros, mas no como la entidad contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que el señor Contreras Rozo ha sido usuario de esos servicios de salud y el asunto objeto de controversia radica en la vulneración del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de él. 2.3. Problema jurídico
37. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Willian Cristóbal Contreras Rozo, con ocasión de la ineficiente prestación de los servicios de salud por el INPEC –
Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta?
38. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i)
panorama general de la acción de tutela; (ii) subsidiariedad; (iii) protección especial para personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimiento carcelario; (iv) el derecho a la salud de la población privada de la libertad; y (v) el caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Panorama general de la acción de tutela
39. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
40. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
41. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
2.4.2. Subsidiariedad
42. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
43. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de
los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
44. En el asunto de la referencia, se tiene que el accionante como pretensión principal solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana y a forma de pretensión subsidiaria, pidió que si lo anterior no fuese posible, se le otorgara el beneficio de prisión domiciliaria “para que esto no se siga propinando en modalidad de tortura9”.
45. Para la Sala es evidente que, frente a la pretensión subsidiaria, no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto es una petición que el actor debe hacer ante el juez ordinario competente, es decir, ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su caso concreto.
46. Lo anterior, en virtud de que dentro de su órbita funcional debe analizar si las circunstancias del caso han propiciado o no una pena en modalidad de tortura y si 9 Folio 6 del escrito de tutela. la prestación de los servicios de salud sería más eficiente si su pena no fuera intramural.
47. Por lo anterior, se verifica que el accionante posee otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo que debe agotar, por lo que no puede el juez de tutela invadir esa esfera.
48. Por consiguiente, esta Sección declarará improcedente la acción constitucional en lo referente a la petición de prisión domiciliaria, sin embargo, estudiará de fondo, más adelante la pretensión principal. 2.4.3. Protección especial para personas que se encuentran privadas de la libertad en establecimiento carcelario10
49. La Corte Constitucional ha reconocido que en Colombia existe un estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria, con ocasión de vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad.11
50. Al respecto ha considerado que, entre las causas de esa situación se encuentran los problemas de hacinamiento, la infraestructura deteriorada, los defectuosos servicios de salud y alimentación y la ausencia de una política criminal carcelaria integral y adecuada12.
51. Es así como la Corte ha dispuesto diferentes órdenes tendientes a la materialización de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, con el fin de que cese el “quebrantamiento constitucional (…) y (que) la Norma Superior reivindique su vigencia allí donde, en términos materiales, no la está teniendo”13, 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 5.03.20.. Rad. 11001-03-15-000-2019-00279-00. 11 En efecto, desde el proferimiento de la sentencia T-596, 10.12.92 la Corte precisó que, “Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de
respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cual
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