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CE-11001-03-15-000-2021-04612-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04612-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al necesitar un estudio de fondo De la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la expedición del acto administrativo emitido por la entidad accionada; decisión que se encuentra amparada por el principio de presunción de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04612-00(AC)

Actor: DEINTEKO S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad Desarrollo e Integración de Tecnología y Comunicaciones S.A.S., en adelante DEINTEKO SAS, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de empresa, con ocasión del acto administrativo número 425 de 9 de julio de 2021, por medio de la cual se adjudica a la empresa IOCOM Ltda. el proceso de Selección Abreviada – Subasta Inversa.

Consideraciones del Despacho: Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se 1. admitirá la presente acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad DEINTEKO SAS, en contra del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, y se ordenará que dicho funcionario rinda informe sobre el particular; igualmente, se vinculará como tercero con interés en el resultado del proceso al representante legal de IOCOM Ltda. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia.

I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte actora solicita como medida provisional lo siguiente: 2. […] [se] DECRETE LA SUSPENSIÓN TRANSITORIA del acto administrativo de adjudicación No. 425 del 9 de julio de 2021, por medio de la cual se

adjudica el proceso de Selección Abreviada – Subasta Inversa DAPRE SASI011-2021 y en el evento de suscribirse el contrato derivado de tal adjudicación antes de ser admitida nuestra tutela, se ordene la suspensión de la ejecución del contrato, hasta tanto la justicia ordinaria decida […]. En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el 3. artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […]. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una 4. herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos

fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para que proceda el 5. decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1. Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la 6. parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se atribuye a la expedición del acto administrativo emitido por la entidad accionada; decisión que se encuentra amparada por el principio de presunción de legalidad, el que solo puede ser desvirtuado luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. (ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en las anteriores premisas, se negará la medida provisional 7. solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el representante legal de la sociedad DEINTEKO SAS en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida provisional pedida por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al representante legal de IOCOM Ltda., como tercero con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLE copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estima pertinente, se pronuncie sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(18)

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