CE-11001-03-15-000-2021-04613-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04613-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado En el presente asunto, la accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta sobre la solicitud de desarchivo del expediente (…) presentada el 24 de julio del 2020. (…) [L]a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el informe rendido dentro de la presente acción de tutela, manifestó que el 4 de agosto de los corrientes procedió a dar alcance a la solicitud formulada por la [accionante], en oficio en el que le informó que a partir del 9 de agosto del 2021 el expediente se pondría a disposición en “bodeguita edificio Hernando Morales Molina”, lo que evidencia que, efectivamente, a la fecha, la entidad satisfizo el derecho fundamental de la accionante, lo que da lugar a la declaratoria de carencia actual por hecho superado. (…) [A]unque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su “posible superación”. En este contexto, emerge para la Sala que la autoridad accionada, aunque de manera extemporánea, dio alcance de fondo a la solicitud formulada por la accionante y de ello le informó el 5 de agosto de 2021,
por lo que cualquier decisión que adopte esta Sala resultaría inane y, en ese contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04613-00(AC)
Actor: MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA Tema: Derecho fundamental de petición / solicitud de desarchivo de proceso / hecho superado ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta la señora MARÍA ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, invoca la protección del derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes:
1. Hechos 1.1. El 24 de julio del 2020, radicó la solicitud N.º 20-955 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca con el fin de obtener el desarchivo del proceso con radicado 11001-31-05-014-201800425-00, donde compareció como demandante el señor José Aurelio Sabogal, de quien es apoderada, contra Colpensiones. 1.2. A la fecha de radicación de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta alguna, lo que considera vulneratorio del derecho fundamental de petición.
2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERA. - TUTELAR el derecho de petición a mi favor.
SEGUNDA. - En consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, a través del funcionario competente que efectúe el desarchive del expediente con radicado No. 11001310501420180042500, dando respuesta a la petición de desarchive radicada el día 24 de julio de
2020. Puesto que han transcurrido más de TRES (3) AÑOS sin que se perciba u/o reciba respuesta de fondo por parte de la accionada».
3. Intervenciones Mediante auto de 22 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá como accionado, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como tercero interesado en las resultas del proceso. 3.1. COLPENSIONES, a través de la directora (A) de acciones constitucionales, manifestó que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en la presente acción de tutela se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá. 3.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá manifestó que llevada a cabo la búsqueda en la bodega MONTEVIDEO I, que tiene la custodia de los procesos de la jurisdicción laboral, relacionada con el proceso radicado 2018-425 tramitado en el Juzgado 14 Laboral, se informó que el expediente fue hallado, desarchivado y puesto a disposición del despacho judicial para su retiro en bodeguita edificio Hernando Morales Molina a partir del 9 de agosto del 2021, y que de dicha gestión fue notificada a la solicitante el 5 de agosto del 2021 a través del correo electrónico por ser el medio más expedito para ese efecto Por lo expuesto, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, a prevención, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a la solicitud de desarchivo de un expediente formulada el 24 de julio del 2020?
3. Del derecho de petición ante autoridades judiciales1
En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado2 que, si bien es cierto, este derecho puede ejercerse
ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten en los términos que la ley señale, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez y las partes están sometidos a las reglas propias del proceso judicial: «El juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»3. Por lo tanto, la misma Corte advirtió que: «Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)»4. De esta manera, la misma Corte señaló: «Las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5. 1 Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2007. 2 Sentencia T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Ibídem 4 Ibídem 5 Sentencia T-344 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En consecuencia, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, entre otros, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. En ese orden de ideas, el máximo Tribunal Constitucional estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso6 y al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (CP, arts. 29 y 229).
4. Del caso concreto En el presente asunto, la accionante alega la vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que a la fecha de radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta sobre la solicitud de desarchivo del expediente con radicado N.º 11001-31-05-014-2018-00425-00 presentada el 24 de julio del 2020.
Lo primero que esta Sala debe precisar es que el trámite solicitado por la accionante está relacionado con la función administrativa de la autoridad accionada por lo que debió ser resuelto, en principio, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011. No obstante, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica debido a la pandemia causada por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, mediante el cual amplió los términos para resolver las peticiones, de la siguiente forma: «Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: 6 Ver las sentencias T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7El derecho de acceso a la administración de justicia ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en varias sentencias; entre ellas, pueden citarse las siguientes: Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-416 de 1994 y T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre muchas otras. 8 Corte Constitucional T-368/95 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro
de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales». De esta manera, es claro que la autoridad accionada debía sujetarse a los términos arriba descritos o, en caso de no poder cumplirlos, expresar los motivos de la demora y señalar un plazo razonable para atender la petición formulada, lo que no ocurrió en el presente asunto. Pese a ello, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el informe rendido dentro de la presente acción de tutela, manifestó que el 4 de agosto de los corrientes procedió a dar alcance a la solicitud formulada por la señora Téllez Méndez, en oficio en el que le informó que a partir del 9 de agosto del 2021 el expediente se pondría a disposición en “bodeguita edificio Hernando Morales Molina”, lo que evidencia que, efectivamente, a la fecha, la entidad
satisfizo el derecho fundamental de la accionante, lo que da lugar a la declaratoria de carencia actual por hecho superado. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»9. Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que, aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». En este contexto, emerge para la Sala que la autoridad accionada, aunque de manera extemporánea, dio alcance de fondo a la solicitud formulada por la accionante y de ello le informó el 5 de agosto de 2021, por lo que cualquier decisión que adopte esta Sala resultaría inane y, en ese contexto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA
ALEJANDRA TÉLLEZ MÉNDEZ.
SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente