CE-11001-03-15-000-2021-04614-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04614-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECURSO DE APELACIÓN – Contra la sentencia de primera instancia / TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN – Ajustado a derecho / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se planteó reproche alguno contra la sentencia de segunda instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Como se observa, el Consejo de Estado fue claro y expreso en señalar la necesidad de que el recurrente «explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada», sin mayor rigorismo o tecnicismo, siendo inaceptable que simplemente manifieste la intención de “impugnar”, como sucedió en el referido caso; lo cual discrepa con la situación cuestionada por el señor [J.D.G.C.], en la que el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira, en su escrito de impugnación, señaló que se debía revocar la decisión de primera instancia, en tanto la acción de cumplimiento era improcedente ya que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo fue la acción de tutela que impetró por los mismos hechos, incurriendo, además, en temeridad y mala fe. Como se observa, contrario al entender del accionante, el Tribunal Administrativo de La Guajira, como acertadamente lo hizo, tenía argumentos para tramitar y decidir el recurso de apelación impetrado contra la decisión primera instancia; cosa distinta es, que los mismos resultaran coherentes con las pruebas obrantes
en el expediente y la decisión de primera instancia, lo cual, en definitiva, en la decisión acusada ello no se consideró. De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor [J.D.G.C.], pues el trámite otorgado por el Tribunal Administrativo de La Guajira al recurso de apelación impetrado por el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira contra la sentencia del 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, se ajustó a las disposiciones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997; diferente es, su claro inconformismo respecto de la sentencia adoptada en segunda instancia, respecto de la cual, se recuerda, no se endilgó cargo alguno.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 – ARTÍCULO 27
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-05-15-000-2021-04614-00(AC)
Actor: JUAN DIEGO GARCÍA CATAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Referencia: Acción de Tutela1
Tema: Tutela contra trámite de impugnación en acción de cumplimiento – Derecho al debido proceso.
Decisión: Niega solicitud de amparo.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela2 presentada por el señor Juan Diego García Cataño, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por proferir la sentencia del 24 de mayo de 2021, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento impetrada contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha y otro, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela, en concordancia con las pruebas obrantes en el expediente: El señor Juan Diego García Cataño, en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha, con el fin de que, en acatamiento de las disposiciones del artículo 159 de Ley 769 de 2002, declare la prescripción del comparendo No 99999999000001580955, lo cual fue negado por la entidad previamente.
El asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones formuladas. Decisión contra la cual, el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante
sentencia del 25 de mayo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Decisión respecto de la cual, la magistrada Hirina Meza del Rosario Rhenals suscribió salvamento de voto, al considerar que la «impugnación no fue congruente con lo decidido por la a quo, es decir, se trata de una apelación que no contiene una carga argumentativa mínima en contra de la decisión y mucho menos se compadece de las pruebas obrantes en el proceso, lo que reitero impedía decidirla como lo aprobó la mayoría, enmarcada en que el recurrente pidió la improcedencia». Al respecto, el accionante considera que la decisión acusada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, de acuerdo con los argumentos expuestos en el referido salvamento de voto, el Tribunal accionado no debió dar trámite a la impugnación de conformidad con el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 1 Todas las actuaciones adelantadas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respectivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de agosto de 2021. 1.1.1. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tal: «[…] 1. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia de ello, se revoque y/o deje sin efectos la sentencia proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RIOACHA LA GUAJIRA de fecha 24 de mayo de 2021, mediante la cual se resolvió la
impugnación de la acción de cumplimiento de radicado 44-001-3340-0032021-00050-01. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 22 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y orden notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de accionados, y, ii) al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha y al Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha - Secretaria de Hacienda Departamental, como terceros con interés en el asunto.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
1.3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha. La jueza del despacho, a través de oficio del 27 de julio de 2021, luego de relacionar las actuaciones judiciales en la acción de cumplimiento cuestionada, advirtió que, no obstante el actor no esgrimió ningún reproche contra esa agencia judicial, «la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal, que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario, por lo que no puede tenerse como una tercera instancia, tal como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional», por lo que se debe declarar improcedente. 1.3.2. Gobernación del departamento de La Guajira. El jefe de la oficina jurídica del departamento solicitó la desvinculación del asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las pretensiones
de amparo elevadas por el accionante. 1.3.3. Tribunal Administrativo de La Guajira. Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES.
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Cuestión previa, iii) Derecho al debido proceso, iv) Determinación del problema jurídico, y v) Solución al caso concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,3 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
2.2. CUESTIÓN PREVIA.
En este punto, la Sala se permite delimitar el asunto bajo estudio teniendo en cuenta que si bien el señor García Cataño pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto o revoque la sentencia del 24 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, los argumentos de inconformidad planteados no se dirigen a cuestionar su contenido, sino el hecho que, presuntamente, el recurso de apelación impetrado
por el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira, contra la sentencia de primer instancia, no fue debidamente motivado en los términos del artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por lo cual no debió otorgársele trámite; razón por la cual, en tal sentido se analizará el presente asunto.
2.3. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa. Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia,
mediante la neutralidad de los procedimientos. Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental4, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado. En la sentencia T1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «[…] El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso
constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legitimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales […]». El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sal deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró el derecho al debido proceso del señor Juan Diego García Cataño, al dar trámite a un recurso de apelación, presuntamente, carente de motivación en los términos del artículo 27 de la Ley 393 de 1997?
2.5. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de cumplimiento 44001334000320210005000/01, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El señor Juan Diego García Cataño, en ejercicio de la acción de cumplimiento, impetró demanda contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Distrito de Riohacha, cuya pretensión elevada fue: «[…] Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo del artículo 159 de Ley
769 De 2002 - Código Nacional de Tránsito, se aplique a la orden de comparendo No. 99999999000001580955, en consecuencia, de ello se ordene a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA GUAJIRA, declare la prescripción de orden de comparendo 99999999000001580955. […]». - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que, mediante sentencia del 3 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones formuladas, al considerar: 4 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. «[…] En ese orden, este Instancia Judicial en concordancia con lo anteriormente expuesto, y compartiendo postura con lo indicado en el concepto por parte del Procurador Judicial 91, con respecto a este tema, es dable precisar que la competencia para definir a petición de parte u oficiosamente la prescripción del cobro de la sanción sustancia de estudio dentro de la presente acción, es sin ninguna objeción el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de La Guajira y no la Secretaria de Hacienda departamental, al ser el dicho departamento administrativo la única autoridad de tránsito a nivel departamental, aunado a que el mismo estatuto de rentas prevé que la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro surgidas de obligaciones fiscales, dígase también tributarias, es del consorte de la Secretaría de Hacienda, y como se vislumbra, en el Sub Judice, estamos en presencia, no de una obligación fiscal o tributaria sino del resultado de una multa por infracción a las normas de tránsito.
3.4 Una vez definida la competencia, para declarar de manera oficiosa o a petición de parte, la prescripción del cobro de la sanción, en mira de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar la procedencia o no de la declaratoria de la prescripción solicitada. Se verifica, que registra el día sábado 21 de diciembre del 2013, como fecha de la ocurrencia del hecho que dio origen al comparendo 99999999000001580955, en ese sentido, y en aplicación de la normatividad anteriormente explicada, para efectos de interrumpir la prescripción de la sanción, el mandamiento de pago debió haber sido expedido y notificado, como fecha límite el día 21 de diciembre de 2016; Sin embargo, con las manifestaciones presentadas por las entidades accionadas en sus contestaciones, se comprueba que ninguna de las entidades inicio procedimiento de cobro coactivo alguno, por lo que al no ser interrumpido el término inicial referido, a partir del 22 de diciembre de 2016, se encontraban cumplidos los presupuestos para que la autoridad de tránsito, si a bien lo tenía, declarara de oficio la prescripción de la sanción impuesta al accionante. No obstante, al ser solicitado por la parte el día cinco (05) de marzo de 2021, con la solicitud de constitución de renuencia, el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de La Guajira, debió dar inmediato cumplimiento a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional De Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, y declarar la prescripción requerida, pues el compás de
tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos analizados, hasta la presentación del memorial superaba los 7 años. Finalmente con relación a los argumentos de defensa, explicados por la autoridad de tránsito en su contestación, con relación a la improcedencia de la presente acción, al destacar que si la decisión proferida por dicho Departamento Administrativo le fue desfavorable, el accionante debió presentar los recursos procedentes, asimismo que contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al constituir el procedimiento sancionatorio por infracciones de tránsito una actuación administrativa que concluye con un acto administrativo, es objeto de control judicial, por lo que mediante el ejercicio de ese instrumento judicial, se estudiaría legalidad del acto definitivo que impone la sanción de tránsito. Este Despacho Judicial, entiende que, efectivamente en su momento el accionante pudo reprochar en sede judicial el nombrado acto administrativo, empero, la parte actora en ningún momento fija su inconformidad en lo desarrollado en el proceso sancionatorio, lo pretendido por el actor no está dirigido a la declaratoria de nulidad del acto y su consecuente restablecimiento, contrario sensu, lo que pretende es que se decrete la prescripción de la multa por haberse cumplido los presupuestos normativos para su reconocimiento, manifestando que ha transcurrido un compás de tiempo superior a los siete años desde la ocurrencia del hecho que la origino sin que se hubiese iniciado su ejecución o cobro. […]». - Decisión contra la cual, el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
«[…] El accionante […], viene actuando de manera fraudulenta, teniendo en cuenta que había presentado ACCIÓN DE TUTELA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, por los mismos hechos planteados en la acción constitucional en comento, […]. Así mismo le manifiesto que con base a los anotado en los acápites anteriores, el accionante faltó a la verdad al no manifestar que había hecho uso de una acción de tutela [la] cual fue negada, buscando señor Juez ocultar decisiones judiciales, que se habían resuelto anteriormente. […] Solicito señor Juez, muy respetuosamente que se declare la improcedibilidad que establece el art. 9 de la Ley 393 de 1.997, que establece en su parágrafo 1º. Que la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, como en este caso, que el accionante había hecho uso de la acción de tutela. […]». - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 25 de mayo de 2021, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, al considerar: «[…] 2.3.2.3. Subsidiaridad. Adicionalmente, de una lectura integral de la presente acción de cumplimiento se observa que la parte actora pretende se ordene que se de cumplimiento al artículo 159 de Ley 769 de 2002, y se declare la prescripción de la orden de comparendo 9999999900000158095 y en
consecuencia la sanción impuesta mediante la Resolución 001580955A del 27 de enero de 2014 , advierte el Tribunal que para lograr la nulidad de actos administrativos, cuentan con mecanismos ordinarios eficaces, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mecanismos de los que no hay evidencias, se hubieren hecho uso. Significa lo anterior, que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para solicitar la prescripción de la orden de comparendo, por tanto, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, que estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo, como se expuso en el acápite anterior. En esa medida, la mencionada acción sólo puede ser instaurada ante la ausencia de otros instrumentos judiciales, lo cual no se cumplió en el presente asunto, pues el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, se precisa que el actor no acreditó ningún perjuicio inminente o grave que amerite la procedencia de la presente acción, máxime, si se tiene en cuenta que el comparendo del cual solicita su prescripción, no se ha iniciado proceso de cobro coactivo por parte de la autoridad de tránsito. Así las cosas, y ante la ausencia de los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, que ameriten un pronunciamiento de fondo, no queda más que revocar la sentencia
impugnada, atendiendo que no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley 393 de 1997, para que proceda la acción de cumplimiento. Finalmente, advierte el Tribunal que no se pronuncia sobre la afirmación hecha por la entidad accionada respecto de la actuación temeraria y fraudulenta del accionante, toda vez, que se limitó a aportar una constancia de notificación de una acción de tutela de fecha 24 de agosto de 2017, donde funge como accionante el señor Juan Diego García Cataño y accionado Departamento de Tránsito y Transporte de la Guajira, sin que se pueda inferir, que en la misma se dilucidan los mismos supuestos fácticos de la presente acción de cumplimiento Además, el Tribunal considera improcedente la presente acción porque se trata de un acto administrativo que tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo son las acciones contencioso administrativa para los actos de contenido particular y concreto, según lo establece el artículo 9 de la ley 393 de 1997. También puede el accionante provocar el conflicto de competencia administrativa que señala el CPACA, en su artículo 39, si lo que pretende es el pronunciamiento de la autoridad administrativa de tránsito competente sobre la prescripción. […]». Expuesto lo anterior, y dados los cargos formulados por la parte actora, en el sentido de que el Tribunal accionado no debió dar trámite al recurso de apelación que interpusiera el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira contra la sentencia del 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, que le resultó favorable a las pretensiones de
cumplimiento formuladas, en tanto, se desconoció la falta de motivación del misma en los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 393 de 19975, se recuerda que la normativa en cita señala: «[…] ARTICULO 27. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio. En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. […]». 5 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. De conformidad con la norma en cita, el legislador evidenció la necesidad de motivar el escrito de impugnación al considerar que el mismo debe ser cotejado con el acervo probatorio y con el fallo recurrido; por lo que es pertinente y necesario que la parte recurrente señale, al menos de manera somera, los cargos de inconformidad frente a la sentencia de instancia que permita producir un pronunciamiento al respecto. En tal sentido, se pronunció la sección quinta del Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 20176, también referida en el escrito de tutela:
«[…] 3. Cuestión Previa: La ausencia de argumentación en la impugnación del demandante Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el actor mediante memorial del 15 de noviembre de 2017, simplemente, señaló “en mi calidad de demandante del asunto de la referencia por medio del presente escrito me permito interponer recurso de apelación contra el fallo del 27 de octubre de 2017 notificado por correo el 9 de noviembre de 2017”7. Bajo este panorama, corresponde a la Sala establecer si en el marco de la acción de cumplimiento basta con afirmar que se impugna la sentencia de primera instancia sin presentar argumento alguno para proceder a estudiar todo lo que le fue desfavorable o si, por el contrario, es necesario que el impugnante exponga al menos de manera somera las razones de inconformidad con la decisión del a quo. Por las razones que se explicarán, para la Sección es la segunda tesis la que debe privilegiarse. Veamos: 3.1 El artículo 27 de la Ley 393 de 1997 regula el trámite de la impugnación del fallo de cumplimiento de primera instancia. Especialmente, en el inciso segundo se consagra que: “El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo” Nótese como la norma presupone que la impugnación debe tener un contenido, pues precisamente los argumentos de la misma son el insumo principal para que el fallador de segunda instancia pueda hacer el cotejo del que trata la disposición objeto de estudio.
En este orden de ideas, es claro que el legislador exigió que la impugnación del fallo de cumplimiento tuviera un contenido, es decir, una argumentación mínima. En consecuencia, no basta con afirmar que se impugna, sino que es menester que se explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada. 3.2 La naturaleza pública y constitucional de la acción de cumplimiento no riñe con la exigencia del legislador de que la impugnación tenga un contenido, ya que esta no es una carga desproporcionada si se tiene en cuenta que, por regla general, las competencias del juez de segunda instancia están delimitadas por el contenido mismo de la impugnación. Por supuesto, lo anterior no significa que la impugnación de la acción de cumplimiento esté sometida a tecnicismos o exigencias adicionales, lo que implica es que por disposición de la ley es necesario que aquella tenga un contenido mínimo. 6 CP. Alberto Yepes Barreiro. Expediente 11001-33-42-053-2017-00286-01(ACU) Actor: Germán Humberto Rincón Perfetti. Demandado: Ministerio De Educación Nacional y otros. 7 Folio 246 3.3 La ausencia de contenido en la impugnación impide que el juez tramite la segunda instancia de la acción de cumplimiento, de acuerdo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 antes referenciado. En este contexto, la Sala considera que no es posible tramitar la impugnación presentada por el señor Rincón Perfettti, comoquiera que aquella carece de contenido, y por ende, la Sección no puede establecer cuáles son los motivos de
inconformidad con el fallo del 27 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, máxime cuando dicha providencia adoptó diferentes decisiones, sin que se pueda tener certeza cuál de todas las conclusiones del a quo es la que causa reproche en el accionante. […]». Como se observa, el Consejo de Estado fue claro y expreso en señalar la necesidad de que el recurrente «explique por qué se considera que la decisión del juez de primera instancia no es acertada», sin mayor rigorismo o tecnicismo, siendo inaceptable que simplemente manifieste la intención de “impugnar”, como sucedió en el referido caso; lo cual discrepa con la situación cuestionada por el señor Juan Diego García Cataño, en la que el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira, en su escrito de impugnación, señaló que se debía revocar la decisión de primera instancia, en tanto la acción de cumplimiento era improcedente ya que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial como lo fue la acción de tutela que impetró por los mismos hechos, incurriendo, además, en temeridad y mala fe. Como se observa, contrario al entender del accionante, el Tribunal Administrativo de La Guajira, como acertadamente lo hizo, tenía argumentos para tramitar y decidir el recurso de apelación impetrado contra la decisión primera instancia; cosa distinta es, que los mismos resultaran coherentes con las pruebas obrantes en el expediente y la decisión de primera instancia, lo cual, en definitiva, en la decisión acusada ello no se consideró. De conformidad con lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo del derecho
fundamental al debido proceso del señor Juan Diego García Cataño, pues el trámite otorgado por el Tribunal Administrativo de La Guajira al recurso de apelación impetrado por el Instituto de Tránsito departamental de La Guajira contra la sentencia del 3 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, se ajustó a las disposiciones del artículo 27 de la Ley 393 de 1997; diferente
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