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CE-11001-03-15-000-2021-04619-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04619-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE CONOCIMIENTO DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / DEMORA EN DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE TRÁMITE DE

LA DEMANDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala tiene por acreditado lo siguiente: (i) Que el expediente correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora tiene la radicación 13001333301520190027600, de conformidad con el informe secretarial transcrito. (ii) Que el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, en los términos de su intervención, reconoce que es la autoridad judicial competente para decidir sobre la admisión de la demanda. (iii) Que, actualmente, están corregidas las inconsistencias relacionadas con los múltiples radicados asignados al proceso promovido por la actora, por cuanto el informe de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Cartagena señala que las actuaciones se unificaron con el radicado 13001333301520190027600. Así, resulta forzoso concluir que varios aspectos que dieron origen a la demanda de tutela se encuentran corregidos, por cuanto ya se decidió qué autoridad es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron corregidas las inconsistencias relacionadas con la radicación del expediente. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en el trámite del proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las pruebas citadas y la información reportada en las intervenciones rendidas por las autoridades judiciales demandadas. (…) [L]a Sala encuentra probada la mora judicial, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 5 de diciembre de 2019 y hasta la fecha (21 meses después) aún no se ha decidido si procede o no la admisión. La Sala encuentra desproporcionado que la discusión sobre la competencia para conocer el asunto en primera instancia se prolongara entre el 27 de enero de 2020 y el 16 de febrero de 2021, esto es, por 1 año y 19 días. Además, desde la definición de competencia, han transcurrido más de 6 meses y aún no existe pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. En memorial del 2 de agosto de 2021, el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena informó que el expediente «pasó a despacho mediante informe secretarial de julio 29 de 2021, se encuentra en estudio y oportunamente dentro del término de los diez (10) días consagrados en el artículo 120 del CGP, la suscrita proferirá la providencia a que hubiere lugar». Sin embargo, ha transcurrido 1 mes y 7 días sin que el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena haya decidido sobre la admisión de la demanda formulada por la [actora]. La Sala no desconoce que los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020 (3 meses y 14 días), según los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, dictados por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, esta circunstancia solamente justifica una demora equivalente a 3 meses y 14 días, mientras que, en este caso, la demora total hasta el momento es de más de 21 meses. Es cierto que pudo haber demoras derivadas de las medidas asociadas a la digitalización de expedientes. Como bien lo explicó el informe secretarial aportado por el Juzgado Quince Administrativo de Bolívar, el expediente de la [actora] fue radicado en físico y tuvo que ser digitalizado, para efecto de cumplir con las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID-19. No obstante, ese trámite tampoco resulta justificativo de la excesiva 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demora en decidir sobre la admisión de la demanda presentada por la [actora]. El error derivado de repartir nuevamente en dos oportunidades el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco justifica la demora en el pronunciamiento frente a la admisión de la demanda de la [actora]. Si bien el error fue corregido por los juzgados quinto y trece de Cartagena, lo cierto es que, desde el inicio, el expediente debió ser devuelto al juzgado de origen, esto es, al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena. La Sala considera que este error tuvo origen

en un descuido del Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso someter el expediente nuevamente a reparto, cuando lo procedente era ordenar la devolución al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena. El error del tribunal demandado fue agravado por el descuido de la oficina de la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena, habida cuenta de que repartió 2 veces el expediente a los juzgados 5 y 13 administrativos de Cartagena. Este error derivó en demoras adicionales, pues fue necesario que dichos juzgados se pronunciaran nuevamente sobre temas de competencia y trámite. En los términos expuestos, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena incurrieron en mora judicial injustificada. Fueron advertidos errores e incumplimientos en el trámite de la demanda formulada por la [actora] y, por ende, resulta procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso y ordenar al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena que, en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de esta providencia, decida sobre la admisibilidad de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04619-00(AC)

Actor: MARIELA ISABEL ATENCIA MEZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Mariela Isabel Atencia Meza contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena y la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 19 de julio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, Mariela Isabel Atencia Meza pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena y la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena. En consecuencia, propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.1 Que se le ordene a la OFICINA JUDICIAL DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO DE BOLIVAR que elimine los radicaciones (sic) del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 13001333300520210005600 y la de JUZGADO DECIMO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con radicación

1300133330132021006000. 1.2 Que se le ordene a TRIBUNAL ADMINISTATIVO DE BOLIVAR y JUZGADO QUINTO ADMINSITRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, envíen toda la documentación que tenga radicada que hace parte del expediente de la acción de nulidad y restablecimiento a que hace mención los hechos de esta demanda y que aún no haya sido enviada al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 1.3 Que en un término prudencial no mayor de 48 horas a la notificación de la sentencia que resuelva favorablemente esta acción el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda administrativa con radicación original

13001333301520190027600.

2. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de diciembre de 2019, la señora Mariela Isabel Atencia Meza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Córdoba Bolívar, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de cesantías. 2.2. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, mediante auto del 27 de enero de 20201, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, por razón

de la cuantía ($45.624.661), de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de

2011. Por consiguiente, el juzgado dispuso el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena, para que fuera sometido a reparto. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 16 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia, por razón de la cuantía. En concreto, el tribunal demandado explicó que la pretensión mayor hecha por la actora no supera el límite legal exigido de 50 SMLMV y ordenó la remisión del proceso a la oficina judicial para su reparto. Además, el tribunal ordenó devolver el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena (reparto). 2.4. La oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena, por error, repartió dos veces el expediente, al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena (radicado 13001333300520210005600) y al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena (radicado 1300133330132021006000). 2.5. El Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, en providencia del 24 de mayo de 2021, dispuso no asumir el conocimiento del proceso de la referencia y envió el expediente al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, pues, a su juicio, es el competente para conocer y tramitar el asunto. Textualmente, el juzgado explicó que «el proceso inició en el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, y es a ese Despacho que debe ser devuelto el mismo ante la no aceptación de

competencia que por factor cuantía determinó el Tribunal Administrativo de Bolívar, y que fue el objeto de remisión inicial por el Juzgado aludido». 2.6. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, por su parte, mediante auto del 30 de junio de 2021, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, por encontrar incompleto el expediente y por haberse repartido previamente al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Atencia Meza manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena y la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no han admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el distrito de Cartagena. 3.1.1. Que la demanda fue radicada el 5 de diciembre de 2019 y, a la fecha de interposición de la demanda de tutela (19 de julio de 2021), no había sido decidida la admisión. 3.1.2. Que «por la equivocación del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR de enviar el expediente a reparto y la OFICINA JUDICIAL DE LA JURISDICCIÓN

1 Expediente 13001-33-33-015-2019-00276-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co DE LO CONTENCIOSO DE BOLÍVAR es que se generó todo este caos, ya que el expediente no debió repartirse sino enviarse al juzgado de origen que fue el Quince administrativo y ahora con el pronunciamiento del juzgado 5 administrativo de Cartagena que el expediente está incompleto aún más preocupante por la inseguridad jurídica que da porque se puede inadmitir la demanda por esos documentos y se demoraría a un más el pronunciamiento para poder iniciar el proceso».

4. Trámite 4.1. Por auto del 22 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena y a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 28 de julio de

20212.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar pidió que la tutela fuera declarada improcedente, toda vez que cumplió con las gestiones a su cargo, en cuanto a la demanda promovida por la señora Atencia Meza. Que resolvió sobre la competencia y envió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena

(reparto). Que la actora no formuló recurso contra dicha decisión. Que el expediente fue enviado completo, según se puede evidenciar en el sistema TYBA

WEB. 5.2. El Juzgado Trece Administrativo de Cartagena pidió que la tutela fuera denegada, por cuanto cumplió con enviar el expediente al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, que es el competente para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Atencia Meza. Que, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en providencia del 27 de enero de 2020, la competencia radica en el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena. 5.3. El Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, en concreto, informó que, el 29 de julio de 2021, el expediente 13001-33-33-015-2019-00276-00 ingresó para efecto de decidir sobre la admisión de la demanda y que la respectiva decisión será proferida en el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Textualmente, el juzgado dijo lo siguiente: el expediente «pasó a despacho mediante informe secretarial de julio 29 de 2021, se encuentra en estudio y oportunamente dentro del término de los diez (10) días consagrados en el artículo 120 del CGP, la suscrita proferirá la providencia a que hubiere lugar». 5.4. El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena manifestó que cumplió con devolver el expediente al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Que, de hecho, no es procedente someter nuevamente a reparto la demanda formulada 2 Ver índice 9 de Samai.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la parte actora, por cuanto, desde el principio, había sido repartida al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena. Que no existe actuación pendiente por parte del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena y que, de hecho, la demandante no formuló recursos contra la providencia que ordenó la devolución del expediente al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena. 5.4.1. Que, además, la providencia del 30 de junio de 2021, que resolvió no avocar conocimiento de la demanda propuesta por la señora Atencia Mesa, «fue notificada en estado No. 31 de 8 de julio de 2021 y se hizo la devolución del expediente por la Secretaría de este Despacho el 09 de agosto de 2021 en forma electrónica (porque el expediente físico nunca se ha tenido) e íntegra con las actuaciones que lo conforman incluidas las posteriormente presentadas». 5.5. La oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena no rindió informe, pese a que, como se vio, fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la

omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si el Tribunal

Administrativo de Bolívar, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena y la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena incurrieron en mora judicial al no haber decidido lo correspondiente a la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Mariela Isabel Atencia Meza contra el distrito de Cartagena.

3. De la mora judicial en el caso concreto 3.1. La mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez3. 3.2. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. 3.3. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,

  • Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 3.4. En el caso concreto, la Sala verificó la información reportada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial para el proceso 13001333301520190027600 y encontró lo siguiente4: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro

ESTADO ELECTRONICO N 11 Feb FIJACION 002. NOTIFICACION AUTO N 03 Mar 2020 ESTADO 013. AUTO REMITE POR 2020

COMPETENCIA

27 Ene AUTO AUTO 013 REMITE POR 21 Feb

2020 ORDENA FALTA DE COMPETENCIA 2020

ENVIAR AL TAB -REPARTO OFICINA

3 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. 4 Consulta realizada por el Despacho Sustanciador, el 6 de septiembre de 2021, a las 2:47 p.m. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PROCESO DE APOYO

EXPEDIENTE INGRESA AL

19 Dic AL 27 Ene

DESPACHO PARA ESTUDIO

2019 DESPACHO 2020

DE ADMISION

ESTA SECRETARA DEJA

CONSTANCIA QUE FUE

RECIBIDO EXPEDIENTE Y

PASA PARA TRAMITE 06 Dic CONSTANCIASECRETARIAL DE 27 Ene 2019 SECRETARIALCARTAULA -INFORME 2020

SECRETARIAL-REPARTO

INTERNO DE

CONFORMIDAD CON EL

ART 89 CGP

REPARTO Y RADICACION

DEL PROCESO

05 Dic REPARTO Y 05 Dic 05 Dic 05 Dic REALIZADAS EL JUEVES, 2019 RADICACIÓN 2019 2019 2019

05 DE DICIEMBRE DE 2019

CON SECUENCIA: 26801 3.4.1. Asimismo, la Sala considera pertinente poner de presente los siguientes apartes del informe secretarial aportado por el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena: -Referente al trámite secretarial de envío del expediente Radicado No 13001333301520190027600 NRD a la oficina de apoyo juzgados administrativos de Cartagena para su reparto ante los magistrados del Tribunal de Bolívar de acuerdo a lo ordenado en el auto No 013 de 27 de enero de 2020, por circunstancias ajenas a la voluntad de la suscrita el expediente Radicado No 13001333301520190027600 NRD, QUEDO REPRESADO, en el mes de febrero de 2020 el juzgado fue objeto de suspensión de términos con ocasión del nuevo SIERJU2020, Acuerdo No. CSJBOA20-34 Por medio de la cual se autoriza el cierre extraordinario de algunos despachos de la Seccional Bolivia", y debido a la

emergencia sanitaria COVID-19 desde marzo de 2020 , todos los planes de acciones de mejoras correctiva preventivas (SIGCMA) de este juzgado quedaron suspendidas desde marzo 16 de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria COVID19, y las medidas de prevención contagio covid-19, en sucesivos acuerdos del C S de J, suspensión de términos emitidos por el C S de J que suspendieron términos de procesos ordinarios El Acuerdo PCSJC201518 de 16 de marzo de 2020 que entre otras suspende términos actuaciones judiciales excepto tutelas y habeas corpus Y Autoriza trabajo en casa funcionarios y empleados judiciales el acuerdo “ACUERDO PCSJA20-1152622 de marzo de 2020 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública” el ACUERDO PCSJA20-11532 11/04/2020, El ACUERDO PCSJA20-11546 de 25 /04/2020, el ACUERDO PCSJA20-11549 07/05/2020, ACUERDO PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 , Suspensión de términos que en la realidad se prolongaron hasta el 30 de junio de 2020 -ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020. […] 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para conocimiento de usuarios y público en general, en los planes de tareas de

normalización del servicio se ha teniendo en cuenta que las tareas que requieren prespecialidad como son actuaciones expedientes en físico que requieren todas las medidas de bioseguridad y ante todo el buen estado de salud de empleados y funcionarios. Referente al trámite secretarial de envío del expediente Radicado No 13001333301520190027600 NRD a la oficina de apoyo juzgados administrativos, esta secretaria lo incluyo en plan de tareas para escanear procesos que se encontraban en estado físico pendientes de notificación personales, traslados, oficiar, envío a oficina de apoyo etc. […] El expediente Radicado No 13001333301520190027600 NRD, lo programe en el plan no 07 de 04 de septiembre de 2020 , lo escanee en septiembre 2020 , me comunique con la oficina de apoyo para constatar la forma de hacer el envió y me informaron que como era un expediente en físico del sistema justicia XXI antiguo debía asesorarme con el ingeniero Luis Gabriel Gómez Rocha para que me indicara la forma de crear el procesos en el nuevo TYBA WEB y desde allí repartirlo al tribunal , finalmente logre subir el expediente a TYBA web, pero el nuevo sistema TYBA WEB no me permitió el reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que debí enviarlo vía correo electrónico a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Cartagena el día 07 de octubre de 2020, tenga en cuenta que el retraso se debió a circunstancias de fuerza mayor caso fortuito ajenos a mi voluntad. -Con ocasión a la notificación de la TUTELA RAD No 11001-03-15-000-202104619-00, referente a la afirmación de la acciónate sobre la presunta remisión del expediente Radicado No 13001333301520190027600 NRD, por parte del Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, en el día de hoy 29 de julio de 2021, para verificar me di a la tarea de revisar los correos institucionales encontrando en la carpeta de correos no deseados los siguientes: -Un correo suscrito por la apoderada del demandante Dra Dina Luz Hernández Tuñón del 24 de junio de 2020, el cual en el texto del asunto se lee: No 13001333301520190027600, SOLICITUD REPARTO SEGUNDA INSTANCIA POR COMPETENCIA. Revisado el contenido del texto del correo en resumen informa que por el tribunal se declaró incompetente remitió por error a reparto oficia judicial y le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Cartagena remitió el expediente No 13001333301520190027600. -Un correo del Juzgado 13 Administrativo de Cartagena de fecha 12 de julio de 2021, el cual en el texto del asunto se lee: REMISIÓN EXPEDIENTE POR COMPETENCIA EJECUTIVO 13001-33-330-132021-00060-00. Revisando cada uno de los documentos PDF Anexos he constatado que realmente es una remisión del expediente Radicado No 13001333301520190027600 NRD. En el día de hoy 29 de julio de 2021, me dedicare a organizar todos los documentos recibidos en los anteriores correos formare un expediente de reingreso Radicado No 13001333301520190027600 NRD y pasare a despacho para lo de su competencia.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.2. Además, en cuanto al trámite surtido en el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala encontró la siguiente información en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial (expediente 13001233300020200070000): 3.5. De acuerdo con lo expuesto, la Sala tiene por acreditado lo siguiente: (i) Que el expediente correspondiente a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora tiene la radicación 13001333301520190027600, de conformidad con el informe secretarial transcrito. (ii) Que el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, en los términos de su intervención, reconoce que es la autoridad judicial competente para decidir sobre la admisión de la demanda. (iii) Que, actualmente, están corregidas las inconsistencias relacionadas con los multiples radicados asignados al proceso promovido por la actora, por cuanto el informe de la Secretaría del Juzgado Quince Administrativo de Cartagena señala que las actuaciones se unificaron con el radicado 13001333301520190027600. 3.5.1. Así, resulta forzoso concluir que varios aspectos que dieron origen a la demanda de tutela se encuentran corregidos, por cuanto ya se decidió qué autoridad es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y fueron corregidas las inconsistencias relacionadas con la radicación del expediente. 3.6. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en el trámite del proceso de nulidad y

rectablecimiento del derecho, de conformidad con las pruebas citadas y la información reportada en las intervenciones rendidas por las autoridades judiciales demandadas, la Sala advierte que está demostrado lo siguiente: (i) Que, el 5 de diciembre de 2019, la señora Mariela Isabel Atencia Meza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el distrito de Cartagena. (ii) Que, por auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia y envió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. (iii) Que, por auto del 16 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia para tramitar el asunto y devolvió el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena. Que el expediente fue efectivamente devuelto el 6 de marzo de 2021. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Que los términos de los procesos judiciales ordinarios, como es el caso del proceso de la señora Atencia Meza, estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por razón de las medidas de emergencia adoptadas frente a la pandemia por COVID-19. (v) Que, por error, la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Cartagena repartió nuevamente en dos oportunidades el expediente, al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena (radicado 13001333300520210005600) y al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena (radicado

1300133330132021006000). (vi) Que, por auto del 24 de mayo de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena se abstuvo de asumir el conocimiento del proceso de la referencia y envió el expediente al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, pues, a su juicio, es el competente para conocer y tramitar el asunto. Textualmente, el juzgado explicó que «el proceso inició en el Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, y es a ese Despacho que debe ser devuelto el mismo ante la no aceptación de competencia que por factor cuantía determinó el Tribunal Administrativo de Bolívar, y

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